Sentencia Penal Nº 149/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 149/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 147/2012 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 149/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100320


Voces

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSÉPTIMA

MADRID

ROLLO DE APELACION Nº 147/12 RJ

JUICIO DE FALTAS Nº 653/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de Fuenlabrada

S E N T E N C I A Nº : 149/12

En Madrid a veinticuatro de abril de dos mil doce.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Presidenta de la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, de fecha nueve de febrero de dos mil doce, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Fermín y Dª Bibiana y parte apelada D. Hilario y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil doce en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que :

"En la mañana del día 20/07/2011 Hilario tuvo una discusión con Marcelino , dueño del Bar Martín, sito en esta localidad, con motivo de las creencias religiosas que el primero estaba expresando en el interior del citado bar, lo que motivó que Marcelino le invitara a abandonar el establecimiento, marchándose Hilario del mismo.

Por la tarde de ese mismo día Hilario se acercó al referido bar acompañado de un amigo, Romulo , dirigiéndose a la puerta del bar, sin llegar a entrar en su interior, reprochándole a Marcelino , (que se encontraba dentro del bar), el incidente ocurrido por la mañana, momento en el que Bibiana , hija de Marcelino , salió del bar y se dirigió a Hilario reprochándole que se metiera con su padre al tiempo que le propinó un empujón, interviniendo entonces Fermín , novio de Bibiana , para separar a Hilario de ésta y, con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó un fuerte empujón a Hilario a consecuencia del cual este cayó al suelo causándose lesiones y rompiéndosele las gafas que llevaba en el interior de su ropa.

Como consecuencia de lo anterior Hilario sufrió lesiones consistentes en policontusiones, Dichas lesiones precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, que no fue seguida de tratamiento médico o quirúrgico. Tardó en curar de sus lesiones 22 días, todos los cuales estuvo impedido de sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.

Según ticket de compra aportado por el denunciante las gafas dañadas costaron 275,84 euros, habiendo sido las mismas tasadas pericialmente en 180 euros.

El perjudicado reclama por las lesiones y daños sufridos."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"FALLO : Que debo condenar y condeno a Bibiana como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el art. 617.2 del Código Penal , imponiéndole la pena de 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 75 euros que deberán abonarse de un solo pago a la firmeza de esta resolución condenándole asimismo al pago de las costas causadas, si las hubiere.

Asimismo, CONDENO A Fermín como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C.P ., imponiéndole la pena de un mes de multa a razón d una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 150 euros, que deberán abonarse de un solo pago a la firmeza de esta resolución, condenándole asimismo al pago de las costas causadas, si las hubiere.

Además, en concepto de responsabilidad civil Fermín deberá indemnizar a Hilario con la cantidad de 1.215,94 euros por las lesiones sufridas y con la cantidad de 180 euros por los daños causados en las gafas.

En caso de impago de la multa impuesta el condenado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P ., es decir, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente o bien mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso, cada día de privación de libertad intervendrá a una jornada de trabajo.

Asimismo, ABSUELVO a Marcelino de los hechos origen de la presente causa".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Fermín y Dª Bibiana recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimoséptima se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 147 de 2.012 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada y,

PRIMERO.- Se pretende por la parte recurrente la revocación de la sentencia dictada en primera instancia al entender que ha existido error en la valoración de la prueba, estimando que las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral deben llevar a conclusiones distintas de las que son expresadas por el juzgador de instancia.

Examinado pues las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, estimo que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquélla a dictar el pronunciamiento de condena frente a los acusados. Efectivamente, en contra de los razonamientos expuestos por los recurrentes, cabe poner de manifiesto, que aun cuando en el acto del Juicio oral declararon contradictoriamente ambas partes en conflicto, el Juez de instancia, a quien corresponde establecer a efectos decisorios la resultancia fáctica materialmente relevante en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, ( art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas en aquel acto, otorgó mayor credibilidad a la versión que de los hechos ofrece D. Hilario frente a la que mantienen D. Fermín y Dª Bibiana .

En contra de las manifestaciones que en este momento se efectúan por los recurrentes, debe tenerse en cuenta que el denunciante viene señalando desde el primer momento cómo fue agredido por los denunciados. También viene señalando desde un principio que fue también agredido por un camarero del local de raza árabe, aun cuando éste no haya sido identificado ni acudido al Juicio Oral en calidad de denunciado. Igualmente señaló que llevaba las gafas en un bolsillo, no especificando si era de la camisa o del pantalón. La existencia y rotura de las gafas, también fue confirmada por el testigo Sr. Romulo .

Frente a ello, los acusados niegan que las lesiones sufridas por el denunciante fueran causadas por ellos. Sin embargo admiten su presencia en el lugar de los hechos en el día y hora señalados en los hechos probados de la sentencia de instancia, así como el incidente que se suscitó con el denunciante como consecuencia de una discusión que había tenido previamente con el padre de Dª Bibiana .

También declaró en el acto del Juicio Oral como testigo D. Romulo , quien describió lo sucedido en idénticos términos a como lo hiciera D. Hilario , señalando a D. Fermín como la persona que le agredió y a Dª Bibiana como la persona que le dio empujones. Se señala en el recurso que el Sr. Hilario portaba una barra y el Sr. Fermín llegó a señalar en el acto del Juicio Oral que llevaban no ya uno sino cuatro o cinco palos de aluminio. Frente a ello, el Sr. Romulo , al igual que D. Hilario negó que portaran barra o palo alguno, y desde luego en ningún momento los denunciados, hoy recurrentes han manifestado haber sido agredidos con ellos.

Igualmente el parte de lesiones expedido por el servicio médico en el que fue atendido D. Hilario y el informe de sanidad emitido por el Médico Forense (f. 28) ponen de manifiesto la existencia de unas lesiones desde luego compatibles con la versión de los hechos que ofrece el denunciante.

Por su parte, los denunciados, aun cuando niegan haber agredido o golpeado al Sr. Hilario , admiten el incidente existente con D. Hilario . D. Fermín no obstante señala que no golpeó al Sr. Hilario , limitándose a ponerse en medio de éste y de su novia. Por su parte Dª Bibiana señala que su novio les separó a los dos. Y ambos señalan que el Sr. Hilario hizo como que se caía no siendo cierto que ellos le empujaran y se cayera a consecuencia de ello. Sin embargo no explican cómo se ocasionaron las lesiones del Sr. Hilario .

En relación a las lesiones padecidas por D. Fermín como consecuencia del accidente laboral sufrido, debe destacarse que Dª Bibiana señaló que el médico le había aconsejado que no utilizara las manos pero él seguía trabajando, lo que no concuerda con la imposibilidad que se alega en orden a que no pudo agredir al Sr. Hilario . Tampoco debe olvidarse que lo que se relata por éste es que fue empujado por D. Fermín cayendo a consecuencia de ello al suelo, actuación que no implica la utilización directa de las manos y los brazos.

D. Norberto , testigo propuesto por los denunciados, señaló en el acto del Juicio Oral que presenció el incidente, señalando que Dª Bibiana le empujó y que D. Fermín se metió por medio separándoles.

Denunciados y testigo señalan que D. Hilario se tiró al suelo, pero no explican cómo se causó las lesiones.

Por último, no consta que existiera enemistad, ni siquiera relación previa entre denunciante y denunciados, tampoco se ha puesto de manifiesto la existencia de cualquier circunstancia que pudiera reflejar un ánimo distinto en el perjudicado que no sea el inherente a su derecho deber a formular la correspondiente denuncia por el ataque sufrido contra su persona a fin de que se persiguiera y exigiera la responsabilidad correspondiente a su agresor.

Con tales pruebas, la juzgadora de instancia ha llegado a la conclusión de condena que expresa en la sentencia, explicando porqué otorga mayor credibilidad a la versión que de los hechos ofrece el Sr. Hilario frente a la que es ofrecida por los denunciados, no desprendiéndose de lo actuado que en tal apreciación incurra en error o haya omitido algún extremo esencial en la valoración que efectúa, habiendo razonado pormenorizadamente qué pruebas y datos en concreto le llevan a establecer la conclusión plasmada en la sentencia impugnada.

Procede en consecuencia, la desestimación del recurso formulado.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la conducta de los recurrentes al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Fermín y Dª Bibiana contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada con fecha nueve de febrero de dos mil doce, en el procedimiento al que el presente rollo se refiere, CONFIRMO íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a las partes y demás personas señaladas en el art. 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Unipersonal, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.-

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