Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 149/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 48/2012 de 03 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 149/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100351
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de julio de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 48/2012, dimanante de los autos del Juicio Inmediato de Faltas no 13/2012 del Juzgado de Instrucción no 1 de Telde, seguidos entre partes, como apelante, don Ricardo , defendido por el Letrado don Fernando Alonso Carrasco; y, como apelado, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Telde, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 13/2012, en fecha diez de enero de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
"ÚNICO.- Queda probado y así se declara que 1 de enero de 2012, sobre las 21:35 horas, en el centro médico ubicado en el Calero, Ricardo intentó que le suministraran y lo consiguió una inyección de Diazepán aportando una tarjeta sanitaria con número NUM000 a nombre de Juan Pedro primero y posteriormente con número NUM001 a nombre de Fátima ."
Asimismo, el fallo de la indicada sentencia es del siguiente tenor literal:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Ricardo como autor de una falta de estafa, a la pena de 6 días de localización permanente; debiendo, asimismo, abonar las costas procesales.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Ricardo . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, con la salvedad de que la mención relativa a "Diazepan" se sustituye por "Nolotil".
Fundamentos
PRIMERO.- Aun cuando en el recurso de apelación objeto de resolución formalmente no se aduce ninguno de los motivos de impugnación contemplados en el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que, en el ámbito de Juicios de Faltas, se remite el artículo 976.2 de la misma Ley ), de las alegaciones vertidas por el recurrente debe entenderse implícitamente invocado la infracción del artículo 623.4 del Código Penal , dado que la pretensión impugnatoria se sustenta en la inexistencia de ánimo de lucro, pues se sostiene por el apelante que los informes médicos aportados a la causa impiden declarar probado que por los facultativos que emitiesen dicho informe se suministrase al denunciado una dosis de Diazepan.
SEGUNDO.- La falta de estafa prevista y penada en el artículo 623.4 del Código Penal , por la que ha sido condenado el recurrente exige la concurrencia de los mismos elementos que el delito de estafa tipificado en el artículo 248 del Código Penal , estando constituido el elemento diferenciador entre ambas infracciones penales por la cuantía objeto de defraudación, de forma tal que se residencian en la falta aquéllas defraudaciones cuyo importe no superen la cuantía de cuatrocientos euros.
Tales elementos, según reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (expresada entre otras en la sentencia de 23 de abril de 1997 ) son los siguientes:: 1o) un engano precedente o concurrente; 2o) dicho engano ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3o) producción de un error en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4o) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5o) nexo causal entre el engano y el perjuicio a la víctima; y, 6o) ánimo de lucro.
De tales elementos, en el recurso se cuestiona única y exclusivamente el relativo al ánimo de lucro, cuya inexistencia se trata de justificar en los informes facultativos incorporados a la causa (folios 14 y 15), sosteniéndose que, de los mismos no resulta que el denunciado consiguiente que le fuese administrada una inyección de Diazepan.
El motivo ha de ser rechazado, por una doble razón:
En primer lugar, porque aunque efectivamente de tales informes facultativos no resulte que al denunciado se le administró Diazepan el día de autos, sin embargo, si que se hace constar en los mismos que se le inyectó Nolotil, por lo que la pretensión impugnatoria del recurrente la única virtualidad que tendrá es incidir en la redacción del relato fáctico de la sentencia de instancia.
Y, en segundo lugar, porque en el hipotético supuesto de que no se hubiese administrado al acusado ningún medicamento, la existencia del ánimo de lucro en su conducta resultaría de la propia dinámica comisiva empleada, puesto que utilizando dos tarjetas sanitarias correspondientes a otras personas consiguió recibir gratuitamente asistencia facultativa.
Por tanto, el rechazo del único motivo en el que se sustenta el recurso de apelación conlleva la desestimación de éste.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Ricardo contra la sentencia dictada en fecha diez de enero de dos mil doce por el Juzgado de Instrucción número Uno de Telde, en el Juicio de Faltas Inmediato no 13/2012 , confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma n o cabe recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada
