Sentencia Penal Nº 149/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 149/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 466/2012 de 29 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2013

Tribunal: AP Albacete

Nº de sentencia: 149/2013

Núm. Cendoj: 02003370022013100244

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00149/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo:213100

N.I.G.:02003 43 2 2012 0002502

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000466 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000151 /2012

RECURRENTE: Fidel -

Procurador/a: MARIA PILAR GALINDO ANAYA

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A Nº 149/13

EN NOMBRE DE S. M EL REY.-

ILMOS. SRES:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-

Magistrad@s:

Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-

En Albacete, a veintinueve de Abril de 2.013.-

VISTOSante ésta Ilma. Audiencia Provincial en grado de Apelación los Autos: D.U.R nº 21/12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 BIS de Albacete :J.Rápido nº 151/12 sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, siendo apelante en ésta instancia el acusado Fidel , representado por el/la Procurador/a Dª PILAR GALINDO ANAYA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, designada Ponente la Ilma .Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPEREy :

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentesde la Sentencia apelada y:

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha 23 Abr.2012 cuya Parte Dispositiva dice así: F A L L O: ' Que debo condenar y CONDENO a Fidel como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante TRES AÑOS y las costas.

Se le CONDENA igualmente como autor de otro DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por QUINCE MESES, y las costas.'

Aclarada en virtud de Auto de fecha 28 Mayo de 2012, quedando como sigue: ' Que debo condenar y CONDENO a Fidel como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad do conducción bajo los efectos del alcohol, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como !a PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante TRES AÑOS, con pérdida de la vigencia del permiso de conducir vehículos a motor y las costas'.

SEGUNDO.-Interpuesto Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado, se alegan como 'Motivos' los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- Tramitado el presente Recurso de apelación, con arreglo a derecho y tras su Votación y Fallo señalada para el 26/03/2013, quedó pendiente de resolución.

Igualmente se aceptan sus Hechos Probados y Fundamentos Jurídicos, siendo los primeros los siguientes:


ÚNICO.Se considera probado que sobre las 23:40 horas del día 22 de febrero de 2012, el acusado Fidel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en sentencia de fecha 1-12-09, a penas, entre otras, de 13 meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, se puso al mando del vehículo matricula D-....-DT , circulando con él por la Avenida Cronista Mateo y Sotos, yendo en zig-zag, hecho que fue observado por la Policía Local, quien lo interceptó, observando que el mismo presentaba signos evidentes de ingesta de alcohol, siendo requerido para la práctica de la prueba de alcoholemia, negándose en todo momento a someterse a la misma, pese a ser informado y advertido de las consecuencias de su negativa.

El acusado presentaba ojos enrojecidos, rostro congestionado, olor a alcohol, habla pastosa, exposición embrollada, comportamiento arrogante y deambulación con caídas.


Fundamentos

PRIMERO.-Se apela por el acusado fundamentalmente alegando 'Errónea apreciación de la prueba' por cuanto resumidamente:1º/no se acredita que circulase por las calles indicadas, 2º/ no se realizó ninguna prueba de alcoholemia, por lo que el delito no queda acreditado, 3º/ existe una vulneración del principio de proporcionalidad de la pena impuesta conforme al art. 66.7º pues hubiese sido más acorde imponer multa o trabajos en beneficio de la comunidad. La Juzgadora no motiva las circunstancias por las que se le aplican esas penas. 4º/ Según lo dispuesto en el art.14 estaba exento de responsabilidad criminal por lo que se refiere al delito de desobediencia o negativa a realizar las pruebas de alcoholemia porque al ser rumano desconocía que dicha conducta fuese constitutiva de delito.

SEGUNDO.-Condena la Juez a quo al acusado por delito contra la seguridad del tráfico ex art.379.2 y delito previsto en el art. 383 CP .

TERCERO.-En contra de la tesis del recurrente, existe suficiente acervo probatorio que supera el necesario como para desvirtuar la presunción de inocencia que a priori le amparaba.

Por lo que respecta al alegato referente a que 'el vehículo estaba parado', difícilmente se puede corregir la convicción combatida cuando dos Agentes de la Policía Local deponen en el plenario manifestando que ' vieron al vehículo circular en zigzag' yprecisamente esa forma de conducir consecuencia de la ingesta de alcohol es lo que propició su detención, y la valoración de esa prueba testifical es correcta.

En orden al segundo alegato, lo importante es que se llegue a formar convicción del estado en que se encontraba el conductor de un vehículo cuando lo utilizaba.

Y no se aprecia el error en la valoración de la prueba cuando los agentes que intervinieron, y de los que se carece de motivo para dudar de su credibilidad, refieren la sintomatología presentada por el apelante, siendo también indicio de tal ingesta que influyó negativamente en su condición con la correlativa insuficiencia de condiciones para manejar un instrumento de riesgo y peligro como es un vehículo de motor, el hecho de que condujera haciendo 'zig-zag'. En esa línea nos hemos pronunciado recientemente en Sentencias dictadas en Rec.núm. 447/12 ó Rec.núm.454/12 .-

CUARTO.-Respecto del error invocado ex art. 14 C.P , resulta de todo punto inasumible la tesis del apelante, pues si ello fuese así cualquier ciudadano al margen de su nacionalidad, por el mero hecho de no conocer el Código Penal obraría impunemente.

En ese sentido nuestro Tribunal Supremo viene reiterando que aceptar la existencia de un error- bien sea de tipo o de prohibición- como excusa o exoneración de la responsabilidad- introducida de manera directa en el Código por la reforma de 1983- representa una excepcióna la regla general desde siempre consagrada de que ' la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento'.

Y dicha ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba. Además la incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, y desde luego, centrados en el caso concreto no se puede asumir que por ser rumano no supiese que la conducta analizada fuese constitutiva de delito, y además, como así resalta la Juzgadora a quo, fue informado de todo y no necesitó en ningún momento intérprete.

Así consta al folio 4 de las actuaciones Diligencia donde se indica que 'se invita al actual recurrente a la práctica de prueba de impregnación alcohólica informándole de forma clara y comprensible la responsabilidad.... o en caso de negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas, como autor de un delito previsto en el art. 383 de la citada Ley ( C.P )'

QUINTO.-Penas impuestas.

La Juzgadora impone por el delito previsto en el art.379.2 CP pena de prisión de cinco meses y privación del derecho a conducir por tres años. La conducta tipificada en dicho apartado en relación con el párr.1 del mismo artículo se castiga con prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

Pues bien, la Juzgadora en contra de los argumentos esgrimidos por el apelante, sí que motiva dicha determinación. Téngase en cuenta que el acusado es reincidente, que fue condenado por delito de la misma tipología, y que por ello, por mor del art. 66.1.3º la pena debe imponerse en su mitad superior, luego la pena imponible inicia su horquilla en cuatro meses y medio, habiéndose impuesto cinco , próximo al mínimo y en cuanto a la privación del permiso de conducción, la horquilla por la misma regla se inicia en dos años y medio, estando justificado que se supere en seis meses ese mínimo teniendo en cuenta la conducción anómala en casco urbano con lo que ello conlleva.

En cuanto a la imposición de esa pena la AP Barcelona, Sección 8ª, en St de 8 Ene. 2013, la justifica argumentando que: '... ya en la sentencia recurrida se razona en derecho y estricta justicia la opción punitiva de la prisión impuesta en la dimensión temporal que exige la concurrencia de la agravante de reincidencia, después de constatar que otras penas de efectos distintos no han surtido en el caso del acusado efecto alguno, pues nulo fue el efecto disuasorio que en el mismo produjo la reciente y anterior condena que le había sido impuesta en causa conformada y por delito de idénticas características a las que ahora se le reprocha...'.Y para un supuesto similar , la AP Lugo, Sección 2ª, en St de 21 Feb. 2013 confirma la condena por las mismas penas y delitos:por el delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia: pena de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años.

Y en cuanto a la pena impuesta por el delito del art. 383,la Juez a quo con la ponderación que permite el art. 66.1.7ª CP al concurrir una circunstancia agravante y otra atenuante, impone pena de prisión de siete meses y privación del derecho a conducir por tiempo de quince meses, pena razonada y razonable. En efecto, el artículo determina por dicho delito pena de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, por lo que ambas se aproximan al mínimo legal.

SEXTO.-Por lo expuesto, procede desestimar el Recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Fidel , contra la Sentencia de fecha 23 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete Autos: Juicio Rápido nº 151/12, y en consecuencia: CONFIRMAMOSíntegramente dicha Resolución con imposición al apelante vencido de las costas causadas o que se hubiesen podido causar.-

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a ocho de Mayo de dos mil trece.


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