Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 149/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 10/2013 de 20 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 149/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100250
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 149/2013
PRESIDENTE:
Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº192/12
ROLLO DE SALA Nº 10/13
En la Ciudad de Cádiz, a 20 de Mayo de 2013
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Demetrio Y Eduardo , así como parte apelante adherida el MINISTERIO FISCAL, y ponente la Magistrada Iltma. Sra DÑA MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ.
Antecedentes
1.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº 1 de Jerez de la Frontera, con fecha 30 de noviembre de 2012, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'IMPONGO a los menores, Demetrio Y Eduardo , como autores responsables de sendas faltas de lesiones y malos tratos, previstas en el art. 617.1 y 2 del Código Penal , la medida de DOS FINES DE SEMANA DE PERMANENCIA EN DOMICILIO'.
2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 14 de mayo de 2013. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
3.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- :
'En fecha 29/11/12 se celebró el Juicio Oral del Expediente de Reforma Nº 192/12 seguido en el Juzgado de Menores nº tres de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera contra el menor Demetrio y el menor Eduardo a quienes se les imputaba por el Ministerio Fiscal una falta de lesiones y una falta de malos tratos de obra.
La Sentencia aún cuando se ha datado el 30/11/12 no fue entregada a la Sra Secretaria para su publicación y notificación sino hasta el 27/3/13'.
Fundamentos
PRIMERO.-Al hilo de cuanto se invoca en el recurso cabe señalar la STS num. 37/2010 de 19 de julio como punto de arranque, en cuanto al fundamento de la prescripción, cuando establece que ' este Tribunal tiene declarado que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las ingracciones penales persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en e un pasado más o menos remoto; o, dicho con otras palabras, el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal. De manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal , que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro del término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre. Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión de la infracción penal al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades antes mencionadas'.
Y, más adelante, añade que ' si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la"autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas", o , en otras palabras, si constituye"una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi", que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.
Es doctrina emanada del Tribunal Supremo la que reitera que la interrupción de la prescripción una vez iniciado el proceso se debe a resoluciones con ' contenido sustancial' ( STS de 21 de noviembre de 2011 ) o ' de relevancia procesal' ( STS de 20 de marzo de 2010 ), términos que asimila a la efectiva puesta en marcha y prosecución del procedimiento.
SEGUNDO.-Teniendo en cuenta que conforme al art 15 L.O.RP.M el plazo de prescripción para las infracciones constitutivas de faltas es de tres meses, es evidente que en el caso que nos ocupa se ha producido la prescripción ante la ausencia de actuación judicial con efectos interruptivos, toda vez que, celebrado el acto del plenario el 29/11/12 la Sentencia debía de haberse dictado en el plazo de 3 meses, y aún cuando se ha datado el 30/11/12 , lo relevante no es cuando se data, siendo un dato susceptible de establecerse a capricho, sino cuando se hace entrega física y materialmente la resolución, ya que antes no puede considerarse haya sido pronunciada de forma efectiva, y la entrega, según se hace constar por Diligencia, se efectúa el 27/3/13 cuando ya había transcurrido con creces el lapsus temporal para la prescripción.
Es por lo expuesto que, el recurso debe ser estimado y en consecuencia declarada extinguida la responsabilidad penal de los menores.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia datada el 30/11/12 se declara extinguida la responsabilidad penal que se derivaba en su caso de las faltas por las que fueron condenados los menores Demetrio y Eduardo
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
