Sentencia Penal Nº 149/20...yo de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 149/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 177/2013 de 23 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 149/2013

Núm. Cendoj: 28079370032013100508


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION TERCERA

ROLLO APELACION: 177/13

JUICIO FALTAS: 141/12

J. I. Nº 1 - COLLADO VILLALBA

SENTENCIA NUM: 149

En Madrid, a 23 de mayo de 2013.

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa,Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Collado Villalba, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 141/12, habiendo sido partes como apelante Candido y como apelados el Ministerio Fiscal, Amparo , Alvaro y Caser Seguros.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Collado Villalba en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Amparo , como autor de una falta prevista y penada en el artículo 621.3º del Código Penal , imponiéndole la pena de un mes de multa a razón de 4 euros diarios, resultando 120 euros y costas.

Hágasele saber al condenado que en virtud del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago voluntario o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Así mismo la condenada deberá abonar a Candido , en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 36.476,73 euros, con la responsabilidad civil solidaria de CASER SEGUROS y en cuanto a ésta última entidad, con los intereses legales del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago en los dos primeros años desde aquél.

2. Que debo absolver y absuelvo a Alvaro como responsable civil subsidiario.

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Candido se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado a las demás partes personadas, que solicitaron la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 22 de mayo de 2013, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 177/13, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- El primer motivo del recurso es atinente a la cuantía de las responsabilidades civiles decididas.

1.Se rechazan las cantidades pedidas por razón de las lesiones a razón de 150 euros por día de hospitalización y 100 euros por día de incapacidad. Es patente que el órgano judicial no está vinculado a las peticiones de la acusación pública, y la decisión de optar por la aplicación del Baremo previsto para el ámbito de la circulación de vehículos de motor es ajustada a la praxis judicial.

No es apropiado el incremento pedido de un 20% de las cantidades resultantes, que los acuerdos de esta Audiencia Provincial han entendido como eventualmente adecuado al ámbito de las lesiones dolosas, y en todo caso en el porcentaje que se estime procedente según las circunstancias concurrentes.

El factor de corrección decidido lo ha sido en atención a los ingresos acreditados en el ejercicio precedente, de manera que no cabe añadir cantidades adicionales en concepto de lucro cesante, al estar ya comprendidas en el montante tomado como referencia para la determinación de dicho porcentaje.

2.Ha de estimarse la alegación relativa a la actualización del Baremo aplicable, sosteniendo, en contra de lo decidido en la sentencia recaída, que debería serlo el del momento en que se dicta la sentencia y no el vigente en el momento en que se produce la sanidad de las lesiones.

El criterio seguido por esta Sección 3ª, coincidente con el de otras secciones de la Audiencia Provincial de Madrid (Sentencias de la Sección 1ª de 12 de junio de 2000 ; Sección 2ª de 12 de mayo y 15 de noviembre de 1999 y 31 de julio de 2001 ; Sección 4ª de 17 de febrero de 2000 ; Sección 5ª de 14 y 28 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2001 ; Sección 6ª de 11 de noviembre de 1999 , 29 de febrero , 2 , 3 , 10 y 14 de marzo y 27 de octubre de 2000 ; Sección 7ª de 12 de enero de 2001 ; Sección 16 de 13 de septiembre de 1999 , 13 de febrero y 18 de noviembre de 2002 ; Sección 17 de 20 de enero de 2000 y 8 de octubre de 2001 ; y Sección 23 de 7 de junio y 27 de diciembre de 2002 ) en lo referente al valor económico que deben tener los días de incapacidad y las secuelas, es el de considerarlo como una deuda de valor, de manera que debe fijarse conforme a la actualización del Baremo vigente en la fecha en que se dicta la sentencia. Las razones que apoyan seguir sosteniendo la indicada perspectiva son las siguientes:

A)Así lo entiende la doctrina e igualmente y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto enseña desde una perspectiva genérica que las obligaciones indemnizatorias son auténticas 'deudas de valor' en las que el dinero no constituye propiamente el objeto de la prestación debida, sino el medio con el que se trata de lograr el resarcimiento de un determinado valor ( Sentencias de la Sala 2ª de 25 de enero de 1990 , 14 de marzo y 15 de abril de 1991 , 16 de junio de 1992 y 17 de febrero de 1994 ).

Por su parte, la Sala 1ª viene entendiendo que la solución valorista resulta más justa que la nominalista, en cuanto mantiene así el principio de equivalencia de las prestaciones, compensando del tiempo transcurrido desde que ocurrió el siniestro hasta el momento de su indemnización. Si bien, sin decidida claridad nuestro Código Civil parece seguir el sistema nominalista, a tenor del contenido de los artículos 1170 en relación a los 1754 y 1753 y en cierto sentido el precepto 312 del Código de Comercio respecto a los préstamos en dinero, por lo que se ha venido tradicionalmente considerando las deudas pecuniarias como obligaciones de suma; no obstante la jurisprudencia más reciente se encamina a superar tal concepción, para considerar las deudas indemnizatorias como deudas de valor, y así el Código Civil aporta cierto apoyo en sus artículos 1106 , 1045 y 1079 ( Sentencias de la Sala 1ª de 15 junio 1990 , 4 febrero y 15 de junio de 1992 , 10 de mayo de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 19 de octubre de 1996 , 16 de junio , 21 y 28 de noviembre de 1998 , 15 de julio de 1999 y 15 de marzo de 2001 ).

B)La jurisprudencia recaída ya específicamente sobre el Baremo de la Ley 30/95 igualmente apoya mayoritariamente esta interpretación. Así, la sentencia de la Sala 1ª de 21 de noviembre de 1998 , y las sentencias de la Sala 2ª de 15 de febrero de 2001 y 30 de noviembre de 2001 , indicativas de que la nueva redacción dada al título primero, capítulo primero, de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, art. 1.2 , no establece cuál es el ámbito de vigencia temporal de los baremos. En el anexo, sólo se prevé que la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será referida a la fecha del accidente (Primero 3). Pero no existe una norma que establezca si la cuantificación del daño se debe realizar según la actualización del momento de dictar sentencia o según el momento del accidente. Sin embargo, el primero de los aludidos es el correcto, dado que de otra manera se beneficiaría injustificadamente al deudor que, habiendo podido calcular la cantidad adeudada, para satisfacerla inmediatamente desde el momento en el que ella es exigible, ha preferido disfrutar de la demora que genera la duración del proceso.

La única sentencia de la Sala 2ª en sentido contrario al expuesto, de fecha 5 de marzo de 2003 , en modo alguno puede entenderse que zanje el debate en el sentido pretendido; se trata de una resolución aislada, como tal incapaz de configurar jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil ).

Por último, las dos sentencias de fecha 17 de abril de 2007, dictadas por la Sala 1ª del Tribunal Supremo , sientan una doctrina que toma como punto de partida un supuesto inaplicable en este jurisdicción, y que resulta exclusivo de la civil: la necesidad de evitar que la víctima tenga a su disposición la determinación del momento en que definitivamente se tenga que fijar la cantidad, ya que por medio de la interrupción de la prescripción, puede alargar la fecha de interposición de la demanda, con la inseguridad que tal situación crea. En el ámbito penal, en cambio, la mayor parte de las actuaciones se siguen de oficio, de manera que no concurre la eventualidad de una actuación deliberada de la víctima en fraude de ley.

C)El sistema de valoración refiere expresamente a la fecha del siniestro los datos que deben permanecer inalterables para el cálculo de la indemnización, como sucede respecto a la edad de las víctimas en la previsión del apartado Primero punto 3, antes mencionado. A contrario sensu, la omisión de mención expresa en el mismo sentido, lleva a concluir que el legislador no quiso vincular la cuantía de la indemnización a la fecha del siniestro, sin duda consciente de la caracterización jurisprudencial de la responsabilidad civil como deuda de valor, y del fenómeno usual de la extensión de los procesos judiciales en el tiempo.

D)Todas las resoluciones de la Dirección General de Seguros, desde la de 13 de marzo de 1997, expresan que dan publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año que corresponda al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Y el momento de aplicación ha sido precisamente aquél en que se dictó la sentencia.

E)Es necesario distinguir entre la fecha del siniestro como causa determinante del perjuicio y el momento en el que se procede a la liquidación de los daños que son su consecuencia ( Sentencia de la Sala 1ª de 17 de diciembre de 1994 ), desde la perspectiva además de que la responsabilidad indemnizatoria se devenga por días.

Como consecuencia de lo expuesto, en el momento del accidente lo que ha contraído el responsable del mismo frente a los perjudicados es una deuda indemnizatoria; a lo que debemos añadir la aplicación del principio 'restitutio in integrum' contenido en el Baremo ( DA. 8ª Ley 30/95 y Exposición de Motivos de la Resolución 13-3-97 de la DG.S)

F)Finalmente, este es el sentido del acuerdo adoptado a tal efecto en la Junta para Unificación de Criterios de las Secciones Civiles y Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de junio de 2005, que supera y deja sin efecto la precedente decisión adoptada por la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de fecha 23 de septiembre de 2004, criterio nuevamente ratificado en la Junta de 29 de mayo de 2008.

Como conclusión de lo dicho, es de aplicación la Resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que determina las siguientes cantidades:

a)Por los 4 días de ingreso hospitalario: 286,52 euros.

b)Por 182 días impeditivos: 10.599,68 euros.

c)Por los 65 días impeditivos: 2.037,1 euros.

d)Por los 8 puntos de secuela: 6.594,56 euros.

e)Por los 8 puntos de perjuicio estético: 6.594,56 euros.

La cantidad resultante de 26.112,42 euros se incremente con el 43,74%, dando lugar a una indemnización de 37.533,99 euros.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se refiere a la petición de declaración del propietario del animal Alvaro como responsable civil subsidiario.

La responsabilidad civil subsidiaria se contempla el art. 120 del Código Penal en relación a los padres o tutores, a los titulares de medios de comunicación, de establecimientos, de vehículos, o dedicados a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, supuestos que a todas luces no concurren en este caso.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que estimando parcialmenteel Recurso de Apelación interpuesto por Candido contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Collado Villalba con fecha 14 de marzo de 2013 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo revocary revoco parcialmentedicha resolución, en el único sentido de que Amparo deberá abonar la indemnización de 37.533,99 euros, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos, y declarode oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.


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