Sentencia Penal Nº 149/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 149/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 134/2012 de 11 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 149/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100705

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00149/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37274 43 2 2007 0007843

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000134 /2012

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Romeo

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª FERNANDO BEJARANO GUERRA

Contra: Jesus Miguel , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª NURIA PILAR MARTIN RIVAS,

Abogado/a: D/Dª JOSE MARÍA FERNÁNDEZ MARTÍN,

SENTENCIA NÚMERO 149/13

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍ A PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a once de Diciembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 104/12, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 12/2008, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, sobre DELITO Y FALTA DE LESIONES.- Rollo de apelación núm. 134/2012.- contra:

Romeo , con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Mª del Carmen Herrero Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Sr. Fernando Bejarano Guerra.

Jesus Miguel , con D.N.I. nº NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Sr. José María Fernández Martín.

Han sido parte en este recurso, como apelante Romeo , con la representación y asistencia letradas ya circunstanciadas; y como apelados: Jesus Miguel , con la representación y asistencia letrada ya referenciados, así como el MINISTERIO FISCAL,con la representación que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 16 de Mayo de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Condeno al acusado Romeo como autor responsable del delito de lesiones del art. 147-1 del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del C. Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas,y que indemnice a Jesus Miguel en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS EUROS (2.700 €) por las lesiones sufridas, yal SACYL en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (988 €) y pago de las costas.

Condeno al acusado Jesus Miguel como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617-2 del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del C. Penal , a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas, y que indemnice a Romeo en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), y al pago de las costas .'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Mª del Carmen Herrero Rodríguez en nombre y representación de Romeo , que solicitó la revocación de la sentencia recurrida dictando en su lugar otra por la que se absuelva a su representado del delito por el que viene siendo acusado o, subsidiariamente, que se estime la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, la aplicación del subtipo atenuado del artículo 147.2 del CP y la improcedencia de declarar el abono de la cantidad de 988 euros al SACYL en concepto de responsabilidad civil. Por otra parte, la Procuradora Sra. Nuria Martín Rivas en nombre y representación de Jesus Miguel , impugnó el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Romeo interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante. Igualmente, el Mº FISCALimpugnó el citado recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, de 16 mayo 2012 , consideró probado que el 6 abril 2007 , los acusados, Romeo y Jesus Miguel se encontraron en la plaza mayor de la localidad de Tejeda, comenzando entre ellos una discusión como consecuencia de una solicitud realizada al Ayuntamiento por Jesus Miguel y que Jesus Miguel se negaba a autorizar, comenzando a pegarse, de mera que Romeo propinó un puñetazo a Jesus Miguel , sufriendo este lesiones que precisaron además de la primera asistencia, tratamiento quirúrgico, y necesitando para su curación 51 días, 4 de ellos de hospitalización y 47 impeditivos, con gastos para el SACyL de 988 EUR. Jesus Miguel también golpeó a Romeo sufriendo éste lesiones que no precisaron de tratamiento alguno y necesitando para su curación 10 días no impeditivos.

El fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia lo dedica la juez a analizar la excepción de prescripción invocada por la defensa de Romeo , concluyendo que, aun cuando el auto de 20 enero 2009, de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, y el auto de apertura del juicio oral de octubre de 2009, fueron anulados por autos de la Audiencia Provincial, no dirigiéndose el procedimiento contra Romeo hasta octubre de 2010, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interna efectiva que tuvieron su momento, todo ello según la nueva redacción del artículo 132 del Código Penal , introducida por Ley Orgánica 5/2010, 22 julio, y que dio lugar al acuerdo del Tribunal Supremo de 27 abril 2011. Es decir, la juez concluye que el auto del Juzgado de Instrucción de 8 enero 2010, dejando sin efecto los autos de 20 enero y 27 octubre 2009, retrotrayendo las actuaciones a la fecha anterior del auto de fecha 20 enero, así como las declaraciones de los acusados en calidad de perjudicados, parte de sanidad forense, el informe del Ministerio Fiscal de 6 junio 2008, instando al juzgado para que dicte auto de procedimiento abreviado, son diligencias sustanciales en orden a la prosecución del procedimiento y por lo tanto con efecto interno activo del plazo de prescripción de 3 años previsto en el artículo 132 del Código Penal para este tipo de delitos.

SEGUNDO.-Examinada detenidamente las actuaciones resulta que efectivamente los hechos tuvieron lugar el 6 abril 2007 al iniciarse una discusión entre Romeo y Jesus Miguel .

La denuncia se interpone el 12 abril de 2007 y el 17 abril del mismo año se dicta por el Juzgado de Instrucción auto declarando falta los hechos.

El 26 abril por Providencia se acuerda oír a Romeo en calidad de denunciante, nunca como denunciado.

El 22 mayo 2007 se emite un primer informe el médico forense, de carácter provisional por estar pendiente el agredido de una operación quirúrgica.

El 30 mayo 2007 se oye a Romeo como denunciante, limitándose éste a afirmarse y ratificarse la declaración prestada ante la Guardia Civil la denuncia de 12 abril 2007.

El 18 octubre 2007 el médico forense emite un nuevo informe con el mismo contenido que el anterior, emitiendo el informe de alta el 10 diciembre 2007.

El 13 diciembre 2007 se dicta auto acordando la acumulación de las actuaciones al trámite de las diligencias previas.

Desde esa fecha hasta el 2 junio 2008 las actuaciones están paralizadas, dictándose en esta fecha auto de incoación de diligencias previas, sin que del contenido del citado auto se deduzca que las mismas se dirijan contra Romeo .

El Ministerio Fiscal interesó el 6 junio 2008 el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado contra Romeo y contra Jesus Miguel , dictándose el correspondiente auto del 20 enero 2009.

El 19 febrero 2009 se presenta el escrito de acusación por la acusación particular, y el 27 enero 2009 escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, dictándose el auto de apertura del juicio oral el 27 octubre 2009.

El 21 diciembre 2009 la representación de don Romeo solicitada nulidad, pretensión que es estimada por auto de 8 enero 2010, al no haberse procedido a tomar declaración en debida forma a los denunciados en calidad de imputados. En la parte dispositiva del citado auto tan sólo se contiene la declaración de nulidad de los autos de 20 enero y de 27 octubre 2009, retrotrayendo las actuaciones a la fecha anterior al auto del 20 enero 2009, pero sin acordar expresamente tomar declaración a Romeo o a Jesus Miguel en condición de imputados.

Tras una nueva paralización de las actuaciones, el 20 julio 2010 se dicta Providencia acordando oír en declaración a Romeo en calidad de imputado, asistido de letrado e instruyéndole de sus derechos, haciendo lo propio con Jesus Miguel . El 15 octubre 2010 se tomó declaración a Romeo como imputado, dictándose el auto de transformación en procedimiento abreviado el 22 septiembre 2011.

TERCERO.-La sentencia de instancia en el fundamento de derecho primero contiene una acertada argumentación jurídica respecto de lo que significa la prescripción del delito y la forma de interrumpir la misma, estando todos de acuerdo en que el cómputo de la prescripción se interrumpe por la realización de diligencias inocuas que no afecten al procedimiento, y que la resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomados en cuenta a efectos de interrupción, de manera que aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables no producen efecto alguno, citando el acuerdo de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 27 abril 2011, que ha declarado que las actuaciones nulas en el proceso penal no pierden la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento, acuerdo éste adoptado en base a la nueva redacción del artículo 132 del Código Penal , consecuencia de la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 julio; no podemos prescindir del indudable hecho de que debe tenerse en cuenta a efectos de la prescripción del delito en su caso cometido el 6 de abril de 2007, el artículo 131 del Código Penal en la redacción vigente en aquel momento, si la misma es más favorable para el acusado y, ciertamente, el plazo de prescripción de 3 años, siempre es más favorable que el plazo de prescripción de 5 años establecida en la actual redacción de 22 junio 2010.

Pero además, también habrá que tener en cuenta el contenido del artículo 132 del Código Penal en la redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos, pero con la interpretación que hace el acuerdo del Tribunal Supremo adoptado el 27 abril 2011, esto es, 4 años después de ocurridos los hechos, valorando si dicha interpretación del Tribunal Supremo, además de referirse a un precepto de fecha posterior, también puede suponer un evidente perjuicio para el acusado infringiéndose el principio de imposibilidad de aplicación retroactiva de una ley penal desfavorable.

CUARTO.-Los hechos ocurrieron el 6 abril 2007 y en un primer momento siempre se consideró a Romeo como denunciante, no advirtiéndole que a su vez podía ser considerado como imputado por las lesiones causadas por él a Jesus Miguel . Es cierto que el 10 junio 2008 el Ministerio Fiscal solicita que se dicte auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, a lo que se accede por auto de 20 enero 2009, entendiendo dirigidas las actuaciones penales expresamente contra Romeo . Por lo tanto, a partir de ese momento, podemos entender que el procedimiento se dirige contra del recurrente, llegando a formularse a continuación escritos de acusación particular y escrito de calificación por el Ministerio Fiscal, con el correspondiente auto de apertura del juicio oral de 27 octubre 2009.

Pero tanto el auto de 10 junio 2008 como el de 27 octubre 2009 fueron declarados expresamente nulos por el propio juez de instrucción en auto de 8 enero 2010 y ello como consecuencia de que antes de dictar tales autos en ningún momento se había advertido a Romeo de su condición de imputado y no se le había oído como tal.

Si bien es cierto que, como ya hemos dicho, el acuerdo del Tribunal Supremo de 27 abril 2011, considera que las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interna efectiva que tuvieron su momento, sin embargo, el mismo en ningún momento puede considerarse una interpretación de una norma efectuada con carácter posterior y desfavorable para el imputado pues el propio Tribunal Supremo en sentencia de 3 junio 2011 explica suficientemente las razones por las que se adoptó tal acuerdo al afirmar: 'Formulada la cuestión ante el Pleno no Jurisdiccional de la Sala, se adoptó, en la sesión del día 27 de abril de 2011 el acuerdo siguiente: ' TERCERO.- La aplicación de lo acordado por el Pleno no jurisdiccional implica que las actuaciones nulas, aunque no produzcan el efecto de dejar subsistente lo que en ellos se ordena, en cuanto han existido producen la irrevocable consecuencia de interrumpir el transcurso de tiempo con consecuencias extintivas de responsabilidad por prescripción. El acuerdo plenario se acomoda a lo que ha sido la doctrina casi constante mantenida por el Tribunal Supremo. Tal tesis encuentra su fundamento en el sentido de las expresiones usadas por el Código Penal cuando regula la producción de prescripción por paralización del procedimiento y la interrupción de esa prescripción en curso. En efecto el Código Penal establece que el tiempo de prescripción comenzará a correr de nuevo -tras ser interrumpida por la iniciación del procedimiento- cuando éste se paralice. No se corresponde con el sentido de las palabras equiparar actuación nula del procedimiento con paralización del procedimiento. Anular una resolución puede implicar el decaimiento de los efectos establecidos por lo decidido, pero no implica privarle de todos los efectos derivados de su existencia. La nulidad, valga como ejemplo, de una resolución de prisión provisional no hace desaparecer las consecuencias de la privación de libertad que se haya sufrido por consecuencia de ella. Ni tal nulidad impide el devengo de derecho al pago de las costas ocasionadas por actos afectados por dicha nulidad. La consecuencia interruptora de la prescripción, inherente a la existencia de un acto del procedimiento, es ajena a su validez y, por ello, aquella consecuencia subsiste si se declara su nulidad. En los sistemas que conciben la prescripción como causa de extinción de responsabilidad criminal de naturaleza material, y no meramente procesal, no recogen la norma que priva de trascendencia interruptora a los actos no válidos. Lo que sí hace el Código de Procedimiento francés, precisamente porque considera la prescripción como un instituto procesal'.

En consideración a todo ello, no puede considerarse prescrito el delito del que se acusa al recurrente debiendo así desestimar el primer motivo del recurso de apelación.

QUINTO.-Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba por entender que no existe prueba de cargo suficiente acerca de los hechos que se imputan al denunciado e inaplicación del principio 'in dubio pro reo', debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004, siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04 , 18-3-04 , 22-12-03 , 28-10-02 , etc, afirmar: 'Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 .

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;

c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).

SEXTO.-En consideración a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho procede desestimar el motivo del recurso de apelación, vista la grabación del acto del juicio oral, teniendo en cuenta la documental aportada, y con independencia del manifiesto error de transcripción que existe en el fundamento de derecho 2º (folio 403), al haberse incorporado 17 líneas de alguna otra causa, totalmente ajena a la que ahora nos ocupa, no existe error alguno en la valoración de la prueba, prueba ciertamente indiciaria, máxime ante la poca claridad especialmente de las partes, y de sus letrados, por contribuir a determinar de forma exacta como ocurrieron los hechos, especialmente en lo relativo a la posición de las partes con relación al vehículo, si la puerta del mismo se encontraba abierta o cerrada pero con la ventanilla bajada, siendo desde luego absolutamente ineficaz el testimonio prestado por la testigo Claudia , que en modo alguno es capaz de determinar la ubicación exacta de las partes respecto de tal vehículo, llegando a afirmar que quien se encontraba en el interior del mismo era Romeo .

Así las cosas, debe tenerse en cuenta la única prueba realmente objetiva que existe de la realidad de los hechos, en este caso, los respectivos partes de lesiones, que el letrado de la parte recurrente intenta desvirtuar cuando son sumamente claros en su contenido, con el margen de incertidumbre que presentan los primeros informes, emitidos en un centro de salud rural, pero suficientemente aclarados por el informe de la médico forense, que si bien es verdad que admite que esa lesión se puede producir por cualquier tipo de traumatismo y no necesariamente un puñetazo, si que reconoció que la posterior intervención, en lo que se refiere al tabique nasal es consecuencia de los hechos con un amplio margen de probabilidad de que así sea.

Es verdad que Nicanor , el único testigo de las consecuencias de los hechos, que no directamente de éstos, tan sólo pudo comprobar el estado en el que se encontraba Jesus Miguel , prestándole asistencia, pero indicando que se encontraba en el interior del vehículo, siendo difícilmente creíble, a la vista de los datos objetivos, que Romeo se limitase tan sólo a sujetar a su oponente y que fue éste quien tras morderle el dedo se dio el golpe con la puerta. Como igualmente es poco creíble el intento que efectuó el letrado de la parte contraria de convencer a la juez de instancia de que la herida de Romeo fuese debida a la agresión causada por éste y no por un mordisco propinado por Jesus Miguel .

Se alude en el recurso que debe tenerse en cuenta la alternativa razonable a la versión de los hechos que da la acusación y que la sentencia acoge, cuando, es mucho más razonable el entender que iniciada una discusión, por supuesto aceptada por ambas partes, fueron tanto Romeo como Jesus Miguel quienes se golpearon mutuamente, sin que deba tener en cuenta la afirmación que se hace en el recurso de forma reiterada de que la discusión se inició por Jesus Miguel , cuando, si bien es cierto que éste es el primero que se dirigió a Romeo para poner de manifiesto que iba a presentar una solicitud de licencia para meter unos cerdos en un prado, Romeo , por su condición de alcalde de la localidad, debió limitarse a darse por enterado, sin perjuicio de adoptar la decisión que procediera en Derecho, a la vista de tal solicitud y condiciones de la misma y la legalidad de aplicación al caso. No ha dejado de sorprender que en el propio acto del juicio manifestase que le dijo directamente a Jesus Miguel que nunca le iba a dar esa autorización por encontrarse en las proximidades del prado en el que pretendía introducir los marranos su vivienda de temporada (de las actuaciones se deduce que el alcalde de la localidad reside habitualmente en Alcorcón -Madrid-), adelantándole una resolución en la que necesariamente él se tendría que abstener en cuanto parte directamente interesada como supuesto perjudicado si se concediera la licencia. Es decir, ambas partes propiciaron la discusión y de los informes médicos resulta que ambos resultaron lesionados en la forma determinada en la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-Respecto de la aplicación de la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal , hay que tener en cuenta que este precepto establece que es circunstancia atenuante el haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Constando al folio 298 de las actuaciones el justificante de ingreso de la cantidad de 2700 EUR por Romeo , cantidad que coincide además con la indemnización concedida en la sentencia de instancia a favor de Jesus Miguel , es evidente que concurre la atenuante anteriormente expuesta, lo que obliga a adecuar la pena puesta por la sentencia de instancia, y dado que también ha sido apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, según lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , procede aplicar la pena inferior en un grado a la señalada para el tipo, debiendo quedar reducida dicha pena a la de tres meses de prisión, con el resto de accesorias legalmente previstas.

OCTAVO.-Respecto de la vulneración del principio acusatorio en la sentencia de condena de la petición de responsabilidad civil solicitada por las acusaciones y recogida en el auto de apertura del juicio oral, hay que tener en cuenta que al folio 159 de las actuaciones consta la factura emitida por SACyL de 198 euros correspondientes a la asistencia prestada a la víctima Jesus Miguel , habiéndose dictado providencia el 5 octubre 2010 (folio 160) teniendo a dicha institución como parte perjudicada y, existiendo ciertamente un error, evidentemente material, en la calificación del Ministerio Fiscal al solicitar en su escrito de acusación que don Jesus Miguel indemnice a SACyL por dicha cantidad, lo cierto es que en modo alguno se ha infringido el principio acusatorio, debiendo confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia según el cual Romeo está obligado a indemnizar en dicha cantidad a la sanidad de Castilla y León pues en definitiva, él es quien ha propiciado con su conducta la lesividad de la sanidad pública, a la que no debe hacer frente la víctima ni los contribuyentes.

NOVENO.-No procede la aplicación del artículo 147.2 del Código Penal , si bien es cierto que el medio empleado fue puño, el resultado producido, consecuencia de la agresión, no fue de menor gravedad, requisito éste que exige el precepto citado para apreciar el tipo atenuado del delito de lesiones. Basta con ver para ello las consecuencias que para Jesus Miguel tuvo la agresión, precisando además de la primera asistencia, tratamiento quirúrgico y necesitando para su curación 51 días, 4 de ellos de hospitalización y 47 días impeditivos.

DÉCIMO.-Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Romeo , mantenemos sustancialmente el fallo de la sentencia de instancia de 16 mayo 2012 y condenamos a Romeo como autor responsable del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y de reparación del daño causado del artículo 21.5 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pago de costas, y que indemnice a Jesus Miguel la cantidad de 2.700 euros por las lesiones sufridas y al SACyL en la cantidad de 988 euros y pago de las costas, manteniendo la condena relativa al acusado Jesus Miguel inalterada, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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