Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 149/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6121/2011 de 12 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 149/2013
Núm. Cendoj: 41091370072013100173
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 6121/2011 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SECCION SEPTIMA.
SENTENCIA Nº 149/2013.
Rollo de Apelación nº 6121/2011.
Procedimiento Abreviado nº 58/2009.
Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla.
Magistrados:
Javier González Fernández, ponente.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Enrique García López Corchado.
En Sevilla, a 12 de abril de 2013.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Gustavo , D. Patricio , D. Carlos Manuel y D. Armando , acusados, como apelantes, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 21 de febrero de 2011 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Armando como autor responsable de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso, ya definidos, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho a ejercer el sufragio pasivo por el mismo tiempo por cada uno de ellos, y a una cuarta parte del pago de las costas y a indemnizar a Gustavo en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas y en la cantidad que corresponda con arreglo al Baremo del Seguro Obligatorio según la valoración que se determine en fase de ejecución de sentencia por la secuela detrás de la oreja; y a Patricio en la cuantía de 275 euros por las lesiones causadas en su mano.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Patricio y a Guillermo como coautores responsables de un delito de lesiones con instrumento peligroso, ya definida, a la pena de dos años y tres meses de prisión cada uno, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de una cuarta parte cada uno de ellos de las costas y a indemnizar conjunta y solidariamente a Santiago en la cantidad de 9.500 euros por las lesiones causadas y 6.000 euros por las secuelas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Guillermo como autor responsable de dos faltas de lesiones, ya definidas, a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de 10 euros por cada una de ellas, así como a indemnizar a María Purificación y a Eulogio en las cantidades de 7 5 euros para cada uno por las lesiones causadas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Manuel como autor responsable de la falta de maltrato de obra, ya definida, a la pena de multa de 20 días, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.'.
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
'PRIMERO: El día 18 de marzo de 2005, sobre las 19:15 horas, el acusado Armando se acercó en el recinto ferial de Carmona a Gustavo y le reclamó el pago de cierta cantidad de dinero, negándose éste, por lo que se inició una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual, Armando golpeó en la cabeza a Gustavo con una botella de cristal, causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en región retroauricular derecha, que precisó tratamiento médico consistente en sutura de la herida y de la que tardó en sanar ocho días sin estar impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz retroauricular derecha .
SEGUNDO: Sobre las 17.30 horas del día 20 de marzo de 2005, cuando el acusado Gustavo circulaba en compañía de su esposa, en su vehículo por la calle Gabriel y Galán de Carmona, en las inmediaciones de la vivienda de Armando , se le acercó el acusado Carlos Manuel y tras un breve cruce de palabras, éste le arrancó las gafas graduadas que llevaba puestas y se las rompió, saliendo Gustavo del vehículo en el momento en el que aparecía en el lugar de los hechos Armando , el cual golpeó a Guillermo en la espalda con un objeto punzante, causándole lesiones consistentes en erosión en región dorsal para las que precisó de una primera asistencia y de las que tardó en sanar cinco días, sin estar impedido para sus ocupaciones habituales.
TERCERO: Momentos después, Gustavo regresó a las inmediaciones del domicilio de los hermanos Santiago Armando Carlos Manuel en compañía de su padre, Patricio , iniciándose una discusión entre estos dos, por una parte, y Santiago y Armando por otra, siendo este último quien provisto de una navaja, agredió a Patricio , causándole lesiones consistentes en contusión costal izquierda y herida con pérdida de sustancia en segundo dedo de la mano izquierda, para las que precisó tratamiento quirúrgico, consistente en sutura de la herida y de las que tardó en sanar ocho días, de los cuales, tres estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Por su parte, Patricio , de común acuerdo con su hijo Gustavo , agredió al también acusado Santiago con un palo, mientras que Gustavo , provisto de una escopeta, realizó un disparo al aire, impactando algunos plomos en el tobillo derecho y en el pie izquierdo de Santiago , y otros perdigones en los menores María Purificación y Eulogio , que se encontraban en el lugar de los hechos. Como consecuencia de estas acciones, Santiago sufrió lesiones consistentes en múltiples heridas puntiformes en cara interna del tobillo y pie derecho, heridas de entrada en cara externa de tobillo izquierdo, 1º y 3º dedo de pie izquierdo y fractura de cabeza de 4º metacarpiano de la mano izquierda con desplazamiento, para las que precisó tratamiento médico consistente en reducción de la fractura mediante férula antebraquial de yeso y rehabilitación, de las que tardó en sanar 190 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica del 4º dedo. Por su parte, María Purificación sufrió lesiones consistentes en lesión puntiforme en 2º dedo de la mano derecha, para las que precisó solo de una primera asistencia y de las que tardó en sanar tres días, sin estar impedida para sus ocupaciones habituales; Eulogio sufrió lesiones consistentes en lesión puntiforme en espalda, para las que precisó una primera asistencia y de las que tardó en sanar tres días sin estar impedido para sus ocupaciones habituales.
CUARTO: Una vez detenidos en el acuartelamiento de la Guardia Civil los implicados en los hechos, uno de ellos, sin poder identificar cual, acometió contra la fuerza actuante, causando lesiones en el forcejeo al Guardia Civil Silvio , para cuya curación solo precisó una primera asistencia facultativa.
QUINTO: Los acusados Gustavo , Carlos Manuel , Patricio son mayores de edad y no tienen antecedentes penales; los acusados Armando y Santiago son mayores de edad y no tienen antecedentes penales computables a los efectos de esta causa.'.
Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de D. Gustavo , D. Patricio , D. Carlos Manuel y D. Armando , acusados. Trasladada copia de los escritos de recurso a las otras partes personadas, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones impugnando el recurso de D. Patricio , en tanto la representación de D. Gustavo impugnó los recursos de D. Carlos Manuel y D. Armando . Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal, se incoó Rollo el día 3 de dicho mes, acordándose devolver la causa a su procedencia para la subsanación de defectos de tramitación. Finalmente, recibidas nuevamente las actuaciones, se deliberó.
Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero.- Recurren la sentencia de la primera instancia los acusados condenados D. Gustavo y D. Patricio , así como los también condenados D. Carlos Manuel y D. Armando .
Comenzaremos haciendo las tres siguientes precisiones:
1) constituido D. Gustavo también en acusador particular, su recurso lo plantea exclusivamente en cuanto condenado.
2) los recursos se analizarán por separado, dejando para un examen conjunto el único motivo común, la invocación de la atenuante de dilaciones indebidas, que se hace al amapro del artículo 21.6 del Código Penal (apartado 7 desde la reforma operada por ley orgánica 5/2010).
3) observamos el error material sufrido en la redacción de la sentencia al incluir en su Fallo a D. Guillermo como autor de un delitos de lesiones con instrumento peligros y dos faltas de lesiones cuando, a tenor de su propia declaración de Hechos Probados puesta en relación con su fundamentación y los escritos de acusación, se desprende que debe referirse a D. Gustavo . Consideramos que así lo ha entendido la misma defensa de dicho acsuado por cuanto cuando recurre no por las infracciones objeto de condena, sino invocando sendas atenuantes, como veremos. En consecuencia, debe entenderse en tales términos corregida la sentencia sin perjuicio de lo que resulte del examen de los diversos recursos, en lo que se entrará a continuación por separado salvo una respuesta única a una alegación que se reitera en varios de ellos, cual es la invocación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Recurso de D. Patricio .
Segundo.- Se articula este recurso sobre tres motivos: 1) vulneración de su derecho a la presunción de inocencia; 2) infracción del artículo 20.4 del Código Penal por no ser apreciada la eximente de legítima defensa, y 3) infracción del ' artículo 20 (sic) del Código penal ' por no estimarse la atenuante de dilaciones indebidas.
En relación con el primer motivo debemos decir que, tal como se desprende de los mismos hechos declarados probados por la juzgadora, los datos fácticos en que se sustenta la condena al alimón de los sres. Patricio Gustavo , padre e hijo, como coautores de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 del Código Penal , es la actuación de común acuerdo o de consuno al atacar a D. Santiago provisto él con un palo y su hijo con una escopeta, con la que disparó de forma que causó lesiones al mencionado D. Santiago , con resultados que dieron pie a la condena de ambos por el delito, y a dos menores, que basaron la condena de D. Gustavo por dos faltas del artículo 617.1, ninguna de las cuales discute D. Gustavo .
El testigo sr. Silvio , guardia civil fuera de servicio en aquel momento, aunque uniformado, presenció el tramo final del incidente (a partir del disparo, que oyó viendo un 'fogonazo'), viendo en el lugar juntos a Gustavo con la escopeta y al padre con un palo.
Por su parte, los testigos sr. Higinio y sra. Maribel declararon en el plenario describiendo la llegada en coche de padre e hijo armados de aquella forma y abordando a D. Santiago cuando llevaba a su hija en brazos (también lo dijo la testigo sra. Antonia , esposa del atacado, a quien Higinio dijo que Gustavo quiso darle con la culata), lo que anticipamos que mal se concilia con una supuesta legítima defensa por parte de quienes realmente fueron atacantes. Conforme a esos dos testimonios llegaron en coche, iban a lo que iban (cinco o diez minutos después de un primer incidente con Gustavo , a buscar a los ' Avispado ', apodo, al parecer, de los hermanos Armando Santiago ), y sabían lo que llevaban dentro del automóvil. Así, el padre sacó del coche el palo, y Gustavo tomó y usó la escopeta, sin que nada hiciese el padre por evitar su empleo.
Es indudable que tales testimonios describen un contexto de actuación que evidencia ese acuerdo de voluntades al dirigirse conjuntamente a buscar a los hermanos Armando Santiago portando al efecto en el coche los instrumentos luego empleados por los dos acusados (palo y escopeta), lo que soporta fácticamente la existencia del previo concierto, que a su vez permite extender el resultado total a ambos con independencia de quien causase las concretas lesiones.
En todo caso, materialmente este apelante golpeó con el palo al sr. Santiago -quien, una vez que se desprendió de su hija, según los testigos protegía con sus manos su cabeza y tronco-, provocando la fractura de un dedo, que exigió tratamiento médico (reducción de fractura), siendo indiscutible la condición del palo como instrumento concretamente peligroso, visto especialmente el resultado causado. De hecho, en el plenario informó la perito médico forense afirmando la compatibilidad de esa fractura del cuarto metacarpiano con un golpe propinado con un objeto contuso como un palo.
Debe, pues, ser desestimado este primer motivo.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo, con el que se invoca la eximente de legítima defensa, puesto que no se ha acreditado la que sería condición 'sine qua non' para su apreciación, esto es, una previa agresión ilegítima. Así resulta de la causa (ya aludimos a los testigos deponentes en el plenario), sin que aporte el recurso dato fáctico o razonamiento alguno que determine a este tribunal apartarse del criterio valorativo de la juzgadora, derivado, además, de pruebas personales sobre las que solamente ella tuvo inmediación. No cabe, así, apreciarla siquiera como eximente incompleta, como se pide subsidiariamente.
En todo caso es de destacar que esta defensa no invocó esta eximente en el plenario. Sí lo hizo la defensa del hijo, D. Gustavo , tanto en su vertiente de legítima defensa propia como del padre, pero, como veremos, esta defensa descarta la eximente al limitar su recurso a los pedimentos que se dirán.
Por falta de toda argumentación se rechaza la adhesión de este recurrente a los motivos de la apelación de su hijo D. Gustavo .
Recurso de D. Gustavo .
Tercero.- El recurso de D. Gustavo articula un solo motivo por quebrantamiento de normas y garantías procesales achacando a la sentencia el vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre su petición de dos atenuantes, las de los apartados 3 y 6 del artículo 21 del Código Penal , si bien pide que la Audiencia Provincial entre a conocer y resolver sobre ellas.
En cuanto a la atenuante del 21.3 (arrebato u obcecación) ningún indicio probatorio hay. A mayor abundamiento, tampoco lo destaca el recurso, que carece de todo razonamiento y argumentación, lo que conlleva automáticamente su desestimación.
Por la misma razón de falta de argumentación se rechaza su adhesión a los motivos del recurso de su padre, D. Patricio , que ya examinamos.
Recurso de D. Armando .
Cuarto.- Alega la defensa de D. Armando en su recurso los siguientes motivos: 1) el error en la valoración de las pruebas, 2) vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, y 3) subsidiariamente, la infracción del artículo 21.6 del Código penal al no estimarse la atenuante de dilaciones indebidas, que solicita como muy cualificada.
Con el primer motivo se pide la absolución por uno de los delitos del artículo 148.1 por el que ha sido condenado en relación con la agresión a D. Gustavo ocurrida el 20 de marzo (primer incidente) tanto en lo relativo a la prueba de que fuera el autor como al resultado lesivo, del que dice que no precisó tratamiento.
Tiene ciertamente razón en esto último el recurso por cuanto que el relato fáctico de la sentencia afirma expresamente que para la curación de esas lesiones bastó una primera asistencia. Pero es el caso de que la condena por los dos delitos del artículo 148.1 se basan en el siguiente hecho acaecido el día 20 (ataque con navaja a D. Patricio ), y en el hecho ocurrido el anterior día 18, es decir, la agresión al mismo D. Gustavo , al que golpeó con una botella de cristal en la cabeza causándole lesiones cuya curación exigieron la aplicación de puntos de sutura. Hecho este último al que ninguna atención dedica este motivo del recurso, que debe por ello desestimarse.
El concreto hecho que se refiere en el motivo fue objeto de acusación por el Fiscal por falta del artículo 617.1, siendo omitida en la sentencia; omisión que no podemos suplir so pena de infringir la prohibición de reforma a peor.
El segundo motivo, que realmente incide otra vez más en la valoración de las pruebas, atañe, al ataque con navaja a D. Patricio , resultando que las pruebas personales practicadas en el juicio oral avalan la decisión de la juzgadora, a lo que poco cabe oponer en cuanto a la credibilidad de las mismas, discutida en el recurso, al carecer este tribunal de inmediación.
Recurso de D. Carlos Manuel .
Quinto.- El recurso de D. Carlos Manuel , invocando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, insta su absolución por la falta del artículo 671.2 del Código Penal (maltrato de obra) por la que se le condenó, y, subsidiariamente, que se le aprecie como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
Respecto del primer motivo consta esta Sala no puede en este punto ignorar la inmediación de que gozó la juzgadora de la primera instancia, cuyo imparcial criterio pretende sustituir por su particular versión de los hechos esta parte recurrente.
Atenuante de dilaciones indebidas.
Sexto.- Aqunque no todas la razonan adecuadamente, las defensas apelantes coinciden en invocar la atenuante de dilaciones indebidas, que expresamente invocan algunas de ellas como muy cualificada. Obviamente, de estimarse como se va a estimar, los efectos de la atenuante han de ser extensivos a todos los condenados.
El examen de la causa pone de relieve datos como los siguientes, que han influido sin duda en que hechos ocurridos en marzo del año 2005 fueran enjuiciados en febrero de 2011:
1) clausurada formalmente la instrucción por auto de 25 de julio de 2006, hasta abril de 2007 no empezaron a formalizarze las primeras acusaciones, siendo la última presentada la del Fiscal, que lo fue el 30 de abril de 2008, y presentándose el último escrito de defensa el 7 de noviembre de 2008.
2) aún así el Juzgado de lo Penal no recibió la causa para enjuiciamiento hasta el día 6 de febrero de 2009.
3) señalado el juicio para celebrarse el 20 de noviembre de 2009, hubo de suspenderse por causas no imputables a los acsuados, ya que no comparecieron testigos que se estimaron fundamentales.
4) hasta providencia de 24 de noviembre de 2010 no se reactivó la tramitación, señalándose juicio para el día 21 de febrero de 2011, en que finalmente tuvo lugar.
La complejidad de la causa solo era relativa. Si la instrucción se prolongó fue por defectos en su tramitación: dictado auto clausurando la instrucción y abriendo la fase intermedia, al percatarse de nuevos datos el Fiscal pidió sucesivamente en dos ocasiones la ampliación de aquel auto y práctica de nuevas diligencias que podían haber estado hechas.
Es procedente, por ende, estimar la atenuante de dilaciones indebidas del actual apartado 7 del artículo 21 del Código Penal y como muy cualificada. Ello con el efecto de:
1) rebajarse en un grado las penas típicas en cuanto a los delitos objeto de condena, imponiéndose por todos y cada uno de los delitos del artículo 148.1 la pena de un año de prisión.
2) en cuanto a las faltas, teniendo en cuenta el artículo 638 del Código Penal , imponerse la pena de multa en su extensión temporal mínima, de manera que por cada una de las del apartado 1 del artículo 617.1 la multa ha de ser de un mes; diez días en el caso de la falta del apartado 2.
Séptimo.- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Estimamos parcialmentelos recursos de apelación objeto de este Rollo interpuestos por las representaciones de D. Gustavo , D. Patricio , D. Carlos Manuel y D. Armando .
Revocamos parcialmentela sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, en el sentido de apreciar en todos los condenados la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponiéndoles las siguientes penas:
1) a D. Armando una pena de un año de prisión por cada delito de lesiones con instrumento peligroso.
2) a D. Patricio y a D. Gustavo la pena para cada uno de un año de prisión por el delito de lesiones con instrumento peligroso.
3) a D. Gustavo , UN MES DE MULTA con la misma cuota de 10 euros diarios, por cada falta de lesiones.
4) a D. Carlos Manuel , DIEZ DÍAS DE MULTA con la misma cuota de 10 euros diarios, por la falta de maltrato de obra.
Declaramos de oficiolas costasdevengadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no sean incompatibles con los de la presente.
Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
