Sentencia Penal Nº 149/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 149/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 206/2013 de 20 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 149/2013

Núm. Cendoj: 38038370022013100128


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de marzo de 2013.

Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete, Magistrado de la Audiencia Provincial, Sección Segunda, el Juicio de Faltas nº 218/2011 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz DE TENERIFE ; y habiendo sido partes, de un lado y como apelante Dª Amparo , y de la otra como apelado D. Leonardo Y GROUPAMA PLUS ULTRA S.A., habiendo ejercitado la acción pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 23 de NOVIEMBRE de 2.012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de los hechos origen de estas actuaciones a Leonardo y a la compañía de seguros GROUPAMA PLUS ULTRA S.A. como Responsable Civil Directo, con reserva de acciones civiles y con declaración de las costas de oficio.

Firme que sea esta resolución díctese el oportuno auto de cuantía máxima, dando traslado previo a la compañía de seguros GROUPAMA PLUS ULTRA S.A. de la propuesta de indemnización aportada al acto de la vista por la parte denunciante y por importe de 22.663,45€ por las lesiones y la cantidad de 920,48€ por la rotura de las gafas, a fin de que alegue lo que a su derecho convenga.-'

SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados:

'ÚNICO.- Son hechos probados y así expresamente se declaran que el pasado día 22 de febrero de 2011 a las 9.15 horas, cuando el denunciado iba conduciendo su vehículo matrícula ....-HBW por la Calle San Francisco Javier de esta ciudad, al llegar a la altura del nº 22, observa como un vehículo estacionado en batería en el margen izquierdo en el sentido de la marcha y unos metros mas atrás dejaban un estacionamiento libre, motivo por el cual el denunciado maniobro marcha atrás, momento en el que golpeó a la denunciante, que en ese momento cruzaba la calzada desde el lado derecho, sin que lo hiciera por el paso de peatones que había en la vía.-

Que como consecuencia de este accidente de circulación, Amparo ha sufrido lesiones de los que tardó en curar 463 días, de los cuales 175 fueron impeditivos y 4 de hospitalización, restándole como secuelas: pérdida completa de cuatro piezas dentarias 11, 21, 12 y 15 y un ligero perjuicio estético, como según consta en el informe Médico Forense de fecha 23-10-12.-

Tras la prueba practicada en el acto de la vista oral, no ha resultado probado que el conductor denunciado actuara con imprudencia y negligencia con la necesaria relevancia penal que se exige para castigar en base al artículo 621. 4 del Código Penal , por las maniobras de la circulación efectuadas el pasado día 22 de febrero de 2011 y por las que se ha ejercitado acción de reclamación en este procedimiento.'

TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes, impugnándolo, se remitió las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos, debiendose excluir de los mismos el tercer y último párrafo.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como motivo del recurso, la incongruencia en la sentencia, el error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Los tres motivos de recurso se constituyen en distintas vertientes de la misma causa, en definitiva la alegación de que los hechos objeto de la denuncia son constitutivos de una falta tipificada y penada en el artículo 621.3 del Código Penal . En el primer motivo de recurso se incide en que dicho supuesto legal tipifica los casos de imprudencia leve con un resultado contenido el artículo 147 del Código Penal y cuestiona que la Juzgadora fundamente la solución en el requisito de la imprudencia grave, por el que no fue objeto de acusación. Como segundo motivo se razona que existe un error en la apreciación de las pruebas por considerar que la circulación del denunciado era marcha atrás, contra el sentido de la marcha en una calle de un solo sentido y que lo hizo de forma imprudente, atropellando a la peatón. Y como tercer motivo de recurso viene a considerar que los hechos denunciados deben tipificarse en el articulo 621.3 del Código Penal , el que considera infringido.

Ciertamente se ha producido una incongruencia en la sentencia, siquiera parcial, ya que pese a que en el contenido del fundamento primero de la misma se llega a aludir al artículo 621 apartados 3 y 4, lo cierto es que dicho fundamento se inicia sobre la base del artículo 621.4, subrayallado en negrita, y el razonamiento que se contiene en el fundament primero y segundo hacen siempre alución a la imprudencia grave, e incluso temeraria, lo que como bien señala el recurrente no constituye un elemento del tipo objeto de la acusación.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en la Sentencia nº 2161/2002 de fecha: 23/12/2002 y la de de 18 de septiembre de 2.001 - exponente de otras muchas-, consideró, tal y como transcribimos, que las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta. Las conductas y resultados que exceden de las anteriores previsiones culminan la protección normativa en el ámbito de la culpa civil como imprudencias levísimas y extramuros de la responsabilidad penal en el caso fortuito.

Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito, la falta y la culpa civil.

En efecto en el delito de imprudencia es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621 del Código Penal cuando la imprudencia es leve. Se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2 del artículo 147, es decir cuando sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido.

La reducción o la categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad en la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado, aún en imprudencias graves, lo que es de apreciar -excluído obviamente el resultado de muerte- en las lesiones atenuadas del artículo 147.2º del Código Penal .

En el caso de autos, la gravedad del resultado es evidente, conforme a los hechos probados. En cuanto a la acción que lo produce, debemos compartir el aserto de la Juzgadora de la falta de gravedad de la imprudencia, puesto que el hecho de circular marcha atrás, no revela la patente infracción del deber de cuidado y cautela exigible, pero ello no permite afirmar que estemos ante un peligro tan leve, que permita calificar de levísima o ligera la infracción de ese factor normativo externo que impone un comportamiento cuidadoso y prudente que demanda la experiencia y que debe ser adoptado en cada caso por personas de inteligencia y prudencia normales (véase STS de 1 de diciembre de 2.000 )». (F.J. 2º). En conductor denunciado circuló marcha atrás sin adoptar las necesarias precauciones, previsiblemente a fín de poder ocupar la plaza de aparcamiento que había quedado libre y evitar que aparcara en la misma un ulterior vehículo. Ello le llevo a no cerciorarse de la calzada estaba libre, pues llego a atrapellar a la peatón cuando ya había cruzado mas de la mitad de la calzada, tal y como se pudo constatar en el juicio oral y se recoge en el croquis e informe del atestado policial. Tal hecho excluye una acción sorpresiva de la peatón, e inesperada para el conductor. Si hubiera utilizado los distintos espejos retrovisores y si hubiese echado una mirada hacia la zona por la que pretendia conducir marcha atrás, necesariamente habria visualizado el cruze de la peatón, la que no podía pensar que podría circular un vehículo en sentido prohibido.

TERCERO.- En conclusión, aceptando los hechos probados de la sentencia y excluyendo del mismo el último párrafo, ya que contiene un razonamiento jurídico que no debe incluirse como hecho probado, sino como fundamento de derecho, los hechos alli definidos de una falta tipificada y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , por lo que deben acogerse los motivos de recurso sobre la base de dicha conceptuación. La autoría de los hechos se imputan a D. Leonardo conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal , sin que concurra ninguna circunstancia mofificativa de responsabilidad criminal. La estimación de la apelación se hace sobre la base de un debate estrictamente jurídico que no conlleva novación de hechos probados, con la sola exclusión del razonamiento jurídico indebido que se contiene en el tercer párrafo y , por consiguiente no precisa la convocatoria de vista oral.

CUARTO.- En relación con la pena se debe estar a lo dispuesto en el precepto ya referido debiéndose imponer la pena de multa de 15 dias, dentro de la mitad inferior de la pena, en atención a la conducta sancionada. La cuota de la multa se establece en 6 euros al día, al no mediar en el denunciado ninguna circunstancia de indegencia o falta de todo tipo de rentas que justifiquen una aminoración y teniendo en cuenta su condición de conductor del vehículo con el que se produjo el accidente.

QUINTO.- En conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.1 , 110.3 º, 116.1 y 117 del Código Penal , se debe declarar la responsabilidad civil de . Leonardo y de la Sociedad aseguradora del vehículo, que se cuantificará en ejecución de sentencia, conforme a la base de los hechos probados.

SEXTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo declarar y declaro haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Dª Amparo , contra la sentencia de fecha 23 de NOVIEMBRE de 2.012 recaída en el Juicio de Faltas nº 218/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , la que revoco en todos sus extremos, y en su lugar condeno a D. Leonardo como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve ya definida, a la pena de multa 15 dias, con una cuota diaria de 6 euros, declarando las costas de oficio de esta apelación. En concepto de responsabilidad civil D. Leonardo y la Sociedad Cia de Seguros Groupama Plus Ultra S.A. indeminizara a Dª Amparo en las cantidades que se cuantifíquen en ejecución de sentencia conforme a los hechos probados de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, habiéndose constituído al efecto en Audiencia Pública en el día de la fecha. D


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