Sentencia Penal Nº 149/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 149/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 148/2014 de 09 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 149/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100557

Resumen
LESIONES

Voces

Principio de presunción de inocencia

Falta de lesiones

Prueba de cargo

Error en la valoración de la prueba

Prueba de testigos

Valoración de la prueba

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00149/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926 29 55 00
Fax: 926-253260
Modelo: N54550
N.I.G.: 13034 41 2 2013 0066149
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000148 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000361 /2013
RECURRENTE: Ángel
Procurador/a:
Letrado/a: LUIS DE JUAN MONTES
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000148 /2014
SENTENCIA Nº 149
En CIUDAD REAL, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.
La Ilma. Sra. Dª. Mónica Céspedes Cano, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 361/2013, del Juzgado
de Instrucción nº7 de Ciudad Real, seguidas por una falta de lesiones, con los que se ha formado el Rollo de
Apelación nº 148/2014, en los que figura como apelante D. Ángel y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de 1ªInsta.e Instr. nº 007 de Ciudad con fecha 6 de junio de 2014 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'El día 16 de septiembre de 2013, sobre las 13.45 horas, en la puerta del domicilio de los denunciantes sito en la CALLE000 número NUM000 de Malagón, se produjo una discusión entre el Sr. Florian y su vecino el SR. Ángel , cuyas relaciones eran conflictivas desde hacía un tiempo. A la disputa se incorporó la esposa del Sr. Florian , Candida , y en el transcurso de la misma el Sr. Ángel arañó en los antebrazos al Sr. Florian y a su esposa, a la que además golpeó en el pecho y hombro izquierdo. A consecuencia de la agresión, Florian y Candida sufrieron lesiones que requirieron para su curación 5 días, ninguno de ellos impeditivo, y sin secuelas'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a D. Ángel como autor responsable de dos faltas de lesiones ya descritas a la pena de multa de 30 días a razón de cinco euros por día (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas) por cada una de ellas, debiendo abonar por tanto la cantidad de 150 euros por cada una, y a abonar, en concepto de responsabilidad civil, Don. Florian la suma de 200 euros, e igual cantidad a la Sra. Candida , más los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución, así como al pago de las costas procesales si las hubiera'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Ángel , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas a este Tribunal, donde se registraron, se formó rollo de sala y se turnaron de ponencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el Sr. Ángel , disconforme con la sentencia que le condena como autor de dos faltas de lesiones, denunciando error en la valoración de la prueba, que lo colige de los propios argumentos de la resolución atacada cuando mantiene que ninguno de los testigos viola agresión por la que se le condena. Añade que si el principio de presunción de inocencia del apelante prevalece para el supuesto de unas injurias, mayormente debe prevalecer para la acusación de las lesiones. Incide el recurrente en las contradicciones de los denunciantes manteniendo que mintieron al afirmar que en ningún caso habían amenazado ni menospreciado a los denunciados; por lo que su declaración pierde virtualidad para ser prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que le avala, por todo lo cual termina interesando el dictado de nueva resolución por la que se le absuelva libremente de las dos faltas a las que ha sido condenado.

A la estimación del recurso se opone el Ministerio Público, que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- La sentencia apelada condena al recurrente como autor de dos faltas de lesiones, sin que a tal convicción haga aportación alguna la testifical practicada en el plenario, de la que resulta que no presenciaron los hechos, atendidas solo las declaraciones de los denunciantes, cuya persistencia incriminatoria mantiene, así como verosimilitud, en cuanto el quebranto físico está objetivado en la documental médica obrante, compatible, con el dictamen forense, por la versión dada por esta parte perjudicada.

La sentencia por tanto, se apoya en la testifical de los perjudicados y en la documental que la soporta.

Sobre tal testimonio el Tribunal Constitucional ha mantenido que la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válidamente prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (SSTC 229/1991, de 28 de noviembre y 201/1989, de 30 de noviembre ).

Además en el caso, y como se ha dicho, la verosimilitud del relato ofrecido se confirma por la existencia de elementos periféricos, al objetivarse las lesiones en los informes clínicos del servicio de atención continuada/urgencias (folios 21 y 22) y forenses (folios 39 y siguientes).

Sobre la valoración de esa prueba, y más en concreto la determinación de la credibilidad que corresponde dar a cada testigo, es una función atribuida al tribunal de instancia, puesto que depende básicamente de la percepción directa, y que la revisión por el órgano 'ad quem' debe afrontarse con especial cautela, ya que si bien es cierto que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad de todo lo actuado, también lo es que el principio de inmediación impone que apartarse de las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada procede exclusivamente cuando un atento y detenido examen de lo actuado ponga de manifiesto un patente error en la apreciación de la prueba, o los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en sí mismos o hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia.

Y ninguno de estos supuestos se produce en el caso, en el que, en resumen, hay prueba, válidamente obtenida, contradictoria, es incriminatoria y ha sido valorada de conformidad con las reglas de la lógica, la coherencia, sin que la inferencia que lleva al fallo condenatorio sea absurda ni arbitraria o contraria a las reglas del criterio humano. La credibilidad de un testigo no es un hecho científico aunque sí un instrumento de ayuda a la valoración de la prueba testifical que el tribunal debe percibir de forma inmediata, atento al contenido de la declaración, tanto en lo referente a lo relatado por el testigo, como a la seguridad de su afirmación, reacciones que provoca etc., en definitiva, el contenido de la inmediación que es un instrumento de la valoración de la prueba por el tribunal de instancia ( art. 741 LECr .); aún mitigado en esta alzada, lo cierto es que el visionado del CD si algo pone de manifiesto es la contundente y persisten declaración, en fondo y forma de D. Florian , evidenciándose, más al contrario, ciertas contradicciones en el aquí apelante.

Definitivamente, lo pretendido por el recurrente no es sino un intento, si legítimo, parcial, de sustituir el ponderado criterio del Juzgador a quo, que, amparado por la racionalidad de su discurso, ha de mantenerse, con decaimiento del recurso, como se hará en la parte dispositiva de esta resolución.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por Ángel contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio del año en curso en Juicio de Faltas seguido con el número 361/12 en el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Ciudad Real, CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mónica Céspedes Ca no , hallándose celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Doy Fe.

Sentencia Penal Nº 149/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 148/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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