Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 149/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 310/2013 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ MARIN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 149/2014
Núm. Cendoj: 29067370082014100126
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:659
Núm. Roj: SAP MA 659/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCION 8ª
ROLLO DE APELACION Nº310/13
Juzgado de procedencia: Menores nº1 de Málaga
Procedimiento: Diligencias de Reforma nº341/12
SENTENCIA Nº 149 / 2014
ILMOS. SRES.
Don FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
Presidente
Don PEDRO MOLERO GOMEZ
Doña BEATRIZ SÁNCHEZ MARIN
Magistrados
En Málaga a 28 de Marzo de 2014.
Vistos en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de las
Diligencias de Reforma nº341/12 procedentes del Juzgado de Menores nº1 de esta localidad y seguidos por
delito de daños, falta de lesiones y falta de injurias, contra la menor Sabina , representada y asistida por
la Letrada Doña. Paloma Bazan Sánchez y contra la menor Adriana representada y asistida por la Letrada
Doña. Remedios Atencia Montoya, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº1 de Málaga se dictó en fecha 15/05/13 sentencia cuyo Antecedentes de Hechos y Fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Sabina , del cual se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado por la representación de la menor Adriana y por el Ministerio Fiscal, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de nuevas pruebas ni la celebración de vista, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción, sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña BEATRIZ SÁNCHEZ MARIN, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juez de menores se alza la representación de la menor condenada, Sabina , esgrimiendo como primer motivo de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no gozar la prueba practica en el plenario de aptitud probatoria de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción en relación al delito de daños pro el que ha sido condenada.
En este sentido, y con carácter general, conviene recordar que la citada presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero ; núm. 171/2000, de 26 de junio ), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero ), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio ; núm. 93/1994, de 21 de marzo ; o núm. 87/2001, de 2 de abril ). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre ; núm. 120/1998, de 15 de junio ), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4 ; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2 ; núm. 87/2001, de 2 de abril , F.8).
De esta forma, partiendo de las anteriores premisas, y dado que en el presente caso la convicción del Juzgador a quo se funda en unas pruebas de marcada índole subjetiva, respecto de las cuales la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que sus inducciones y deducciones sean acordes a las reglas de la lógica, pues como se ha dicho no goza el órgano 'ad quem' de privilegiada óptica que la inmediación otorgó a aquél en la apreciación probatoria, no se advierte por este Tribunal ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la menor recurrente condenada. Así, aunque es cierto que aparentemente pudiéramos encontrarnos ante versiones contradictorias de parte, ya que Sabina pese a reconocer que fue al domicilio de Adriana y la existencia de una discusión y agresión niega haber causado los daños en la puerta, no es menos cierto que el Juzgador de instancia, siguiendo un hilo conductor en su exégesis acorde con los cánones de la lógica y apto para sustentar una hipótesis razonable sobre la que justificar la condena (nótese lo expuesto por la Juez a quo en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida), funda acertadamente su convicción en la persistente declaración de la menor Adriana , única testigo directa de los hechos, la cual relató como Sabina no paraba de llamar a la puerta y que cuando escuchó los arañazos en la puerta abrió.
Declaración a la cual el Juez a quo atribuye mayor credibilidad en la medida de que aparece corroborada por otros elementos probatorios de carácter objetivo, como son, la existencia misma de los daños en la puerta que son perfectamente compatibles con arañazos realizados con una llave. Respecto a la cuestión relativa al quantum indemnizatorio fijado por el Juez de menores, no se advierte por este Tribunal ad quem que dicho Juzgador a quo haya incurrido en error a la hora de fijar el mismo, resultando ajustada la valoración probatoria realizada por el mismo, pues la cuantía resarcitoria se establece acertadamente sobre la base de la única prueba objetiva existente al respecto, esto es, la tasación pericial elaborada por el perito judicial designado al efecto; prueba que a diferencia de lo que sostiene la apelante goza de valor probatorio suficiente para sustentar el mencionado pronunciamiento judicial recaído sobre este particular en la instancia, y ello porque la simple impugnación de dicha pericial no resta validez a la misma, máxime cuando la parte que la impugna no sólo no propone otra pericial contradictoria sino que tan siquiera propone como prueba a practicar en el plenario la pericial impugnada a fin de interrogar al perito con plenitud de inmediación y contradicción sobre los procedimientos y razones que le han llevado a alcanzar sus conclusiones, permitiendo así al Juzgador apreciar deficiencias de contenido o método en la misma.
Por tanto, atendido lo expuesto, el motivo de impugnación debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se alega infracción por indebida aplicación de la eximente de legitima defensa del artículo 20.4 CP a la menor Adriana . Preliminarmente decir que si bien se platea como cuestión de derecho, no cabe duda que la cuestión hunde sus raíces en lo fáctico. Pues solo un error en la valoración de la prueba determinaría la infracción en la aplicación del precepto penal señalado.
En el presente supuesto el Juez de menores concluye la existencia de una acción de defensa por parte de Adriana ante una agresión por parte de Sabina , sin provocación bastante, proporcionada para evitar el daño que se le estaba causando. Los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, narran como la apelante fue quien se dirigió al domicilio donde vive Adriana llamando al timbre y arañando la puerta al ver que le abría y que cuando Adriana abre, Sabina agarro de los pelos y golpeo a Adriana lo que determinó la defensa de la atacada para repeler la agresión, y en ello su respuesta fue absolutamente proporcionada.
Es fácil invocar la riña mutuamente aceptada como formula para solicitar la condena de ambas protagonistas del incidente pero la solución dada por el Juez de menores se muestra absolutamente razonable y lo alegado por la apelante no es suficiente para tornar en condenatoria una sentencia absolutoria pues es doctrina jurisprudencial consolidada, que la Audiencia Provincial, en apelación, no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un proceso penal, si no presencia las pruebas personales (declaración del acusado o prueba testifical) que fundaron aquélla declaración absolutoria a lo que debe añadirse que el art. 795.3 LECrim limita la práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación 1) a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, 2) a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y 3) a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante, de manera que la posibilidad de sustanciación de la vista oral en la apelación quedaría reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación.
De este modo, a la vista de la doctrina antes expuesta y centrándonos en la sentencia recurrida, en la que el Juez a quo llega a un pronunciamiento absolutorio respecto de Adriana por aplicación de la eximente de legitima defensa, tras la valoración de unas pruebas de índole eminentemente subjetiva, no es posible para el órgano ad quem, sin una nueva práctica de dichas pruebas en la alzada (la cual no se ha solicitado, y que además en este caso sería legalmente improcedente), la revocación del mencionado pronunciamiento absolutorio del Juez de menores, que en este caso es de todo punto lógico y racional. la revocación del mencionado pronunciamiento absolutorio del Juzgador de instancia, que en este caso es lógico y racional además de acertado en su conclusión y en consecuencia que este motivo de impugnación debe ser también desestimado.
TERCERO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal . Por tanto, atendido lo anterior, no existiendo temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juez de menores se alza la representación de la menor condenada, Sabina , esgrimiendo como primer motivo de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no gozar la prueba practica en el plenario de aptitud probatoria de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción en relación al delito de daños pro el que ha sido condenada.
En este sentido, y con carácter general, conviene recordar que la citada presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero ; núm. 171/2000, de 26 de junio ), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero ), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio ; núm. 93/1994, de 21 de marzo ; o núm. 87/2001, de 2 de abril ). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre ; núm. 120/1998, de 15 de junio ), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4 ; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2 ; núm. 87/2001, de 2 de abril , F.8).
De esta forma, partiendo de las anteriores premisas, y dado que en el presente caso la convicción del Juzgador a quo se funda en unas pruebas de marcada índole subjetiva, respecto de las cuales la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que sus inducciones y deducciones sean acordes a las reglas de la lógica, pues como se ha dicho no goza el órgano 'ad quem' de privilegiada óptica que la inmediación otorgó a aquél en la apreciación probatoria, no se advierte por este Tribunal ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la menor recurrente condenada. Así, aunque es cierto que aparentemente pudiéramos encontrarnos ante versiones contradictorias de parte, ya que Sabina pese a reconocer que fue al domicilio de Adriana y la existencia de una discusión y agresión niega haber causado los daños en la puerta, no es menos cierto que el Juzgador de instancia, siguiendo un hilo conductor en su exégesis acorde con los cánones de la lógica y apto para sustentar una hipótesis razonable sobre la que justificar la condena (nótese lo expuesto por la Juez a quo en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida), funda acertadamente su convicción en la persistente declaración de la menor Adriana , única testigo directa de los hechos, la cual relató como Sabina no paraba de llamar a la puerta y que cuando escuchó los arañazos en la puerta abrió.
Declaración a la cual el Juez a quo atribuye mayor credibilidad en la medida de que aparece corroborada por otros elementos probatorios de carácter objetivo, como son, la existencia misma de los daños en la puerta que son perfectamente compatibles con arañazos realizados con una llave. Respecto a la cuestión relativa al quantum indemnizatorio fijado por el Juez de menores, no se advierte por este Tribunal ad quem que dicho Juzgador a quo haya incurrido en error a la hora de fijar el mismo, resultando ajustada la valoración probatoria realizada por el mismo, pues la cuantía resarcitoria se establece acertadamente sobre la base de la única prueba objetiva existente al respecto, esto es, la tasación pericial elaborada por el perito judicial designado al efecto; prueba que a diferencia de lo que sostiene la apelante goza de valor probatorio suficiente para sustentar el mencionado pronunciamiento judicial recaído sobre este particular en la instancia, y ello porque la simple impugnación de dicha pericial no resta validez a la misma, máxime cuando la parte que la impugna no sólo no propone otra pericial contradictoria sino que tan siquiera propone como prueba a practicar en el plenario la pericial impugnada a fin de interrogar al perito con plenitud de inmediación y contradicción sobre los procedimientos y razones que le han llevado a alcanzar sus conclusiones, permitiendo así al Juzgador apreciar deficiencias de contenido o método en la misma.
Por tanto, atendido lo expuesto, el motivo de impugnación debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se alega infracción por indebida aplicación de la eximente de legitima defensa del artículo 20.4 CP a la menor Adriana . Preliminarmente decir que si bien se platea como cuestión de derecho, no cabe duda que la cuestión hunde sus raíces en lo fáctico. Pues solo un error en la valoración de la prueba determinaría la infracción en la aplicación del precepto penal señalado.
En el presente supuesto el Juez de menores concluye la existencia de una acción de defensa por parte de Adriana ante una agresión por parte de Sabina , sin provocación bastante, proporcionada para evitar el daño que se le estaba causando. Los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, narran como la apelante fue quien se dirigió al domicilio donde vive Adriana llamando al timbre y arañando la puerta al ver que le abría y que cuando Adriana abre, Sabina agarro de los pelos y golpeo a Adriana lo que determinó la defensa de la atacada para repeler la agresión, y en ello su respuesta fue absolutamente proporcionada.
Es fácil invocar la riña mutuamente aceptada como formula para solicitar la condena de ambas protagonistas del incidente pero la solución dada por el Juez de menores se muestra absolutamente razonable y lo alegado por la apelante no es suficiente para tornar en condenatoria una sentencia absolutoria pues es doctrina jurisprudencial consolidada, que la Audiencia Provincial, en apelación, no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un proceso penal, si no presencia las pruebas personales (declaración del acusado o prueba testifical) que fundaron aquélla declaración absolutoria a lo que debe añadirse que el art. 795.3 LECrim limita la práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación 1) a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, 2) a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y 3) a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante, de manera que la posibilidad de sustanciación de la vista oral en la apelación quedaría reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación.
De este modo, a la vista de la doctrina antes expuesta y centrándonos en la sentencia recurrida, en la que el Juez a quo llega a un pronunciamiento absolutorio respecto de Adriana por aplicación de la eximente de legitima defensa, tras la valoración de unas pruebas de índole eminentemente subjetiva, no es posible para el órgano ad quem, sin una nueva práctica de dichas pruebas en la alzada (la cual no se ha solicitado, y que además en este caso sería legalmente improcedente), la revocación del mencionado pronunciamiento absolutorio del Juez de menores, que en este caso es de todo punto lógico y racional. la revocación del mencionado pronunciamiento absolutorio del Juzgador de instancia, que en este caso es lógico y racional además de acertado en su conclusión y en consecuencia que este motivo de impugnación debe ser también desestimado.
TERCERO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal . Por tanto, atendido lo anterior, no existiendo temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña. Paloma Bazan Sánchez, en nombre y representación de la menor Sabina , contra la sentencia de fecha 15/05/13 del Juzgado de Menores nº1 de Málaga , confirmando íntegramente la misma y declarando de oficio las costas de la alzada.
Dedúzcase testimonio de esta resolución que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, verificado lo cual remítase el mismo junto con los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí la Secretaria. Doy fe.-
