Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 149/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 43/2014 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 149/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00149/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:N54550
N.I.G.:30016 43 2 2013 0037018
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000043 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000320 /2013
RECURRENTE: Fructuoso
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Martin
Procurador/a:
Letrado/a: MIGUEL BELMONTE SANCHEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
Rollo 43/2014
S E N T E N C I A Nº 149/2014
En Cartagena, a seis de mayo de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. D. Rafael Ruiz Giménez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº. 43/2014 dimanantes del Juicio de Faltas nº 320/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena por una supuesta falta de injurias, en el que han sido partes D. Martin , como denunciante, y D. Fructuoso , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por este último contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2013 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, con fecha 16 de julio de 2013, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos:
'Sobre las 20 horas del día 4 de febrero de 2013, en el transcurso de una Junta de Propietarios que se celebraba en las instalaciones del grupo Escosa de Cartagena y que presidía Martin , uno de los comuneros, Fructuoso , desde uno de los dos últimos asientos se levantó y dirigiéndose al Presidente le dijo 'tú me has pinchado el coche', refiriéndose a unos desperfectos por el que se había seguido juicio de faltas sobreseído'
Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo condenar y condeno a Fructuoso como autor de una falta de injurias a la pena multa de 20 días con cuota de 5 € (100 €) o un día de privación de libertad por cada 10 € impagados en caso de insolvencia'.
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Sr. Fructuoso , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único: Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : 'Ab initio' cabe recordar que para actuar en cualquiera de las fases procedimentales de un juicio de faltas, incluido el recurso de apelación, es facultativa, pero no necesaria, la intervención de abogado. Así, se desprende del art. 967 LECRIM puesto en consonancia con el art. 221 LECRIM , resultando incoherente no exigir la intervención del abogado en el acto del juicio para sí hacerlo en una fase posterior; por lo que tal motivo formal del recurso de apelación (que sería susceptible de subsanación) debe rechazarse.
Dicho esto, desfavorable acogida debe merecer el recurso de apelación interpuesto, por ser ajustada a derecho la Sentencia apelada, que debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, que este órgano 'ad quem' hace suyos, por compartirlos plenamente, y que no resultan desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, del visionado de la grabación del juicio y de la documental obrante en los autos han de alcanzarse las mismas conclusiones a las que, de forma razonada y razonable, llega el Juzgador 'a quo', por medio de su objetiva e imparcial valoración de la prueba practicada en el plenario consistente en la declaración del propio denunciante y del testigo directo, el administrador de fincas presente en la Junta de Propietarios; valoración realizada desde la privilegiada posición que otorga el cumplimiento de los principios de inmediación y oralidad, debiendo prevalecer tal valoración probatoria frente a la del apelante, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al ser realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte.
Por otro lado, el apelante, basa su recurso en la llamada 'exceptio veritatis' en aplicación del art. 210 del Código Penal que permite al acusado de un delito o falta de injurias probar la verdad de las imputaciones vertidas, cuando éstas se hayan dirigido contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus funciones o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas. Pero por el denunciado no se ha acreditado que el denunciante le hubiera pinchado una rueda de su coche. Por el contrario, consta en autos el sobreseimiento provisional por falta de autor conocido y el archivo del Juicio de Faltas 811/2012 ( auto de 13 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de Cartagena ) incoado por la denuncia presentada por el ahora denunciado.
En definitiva, las alegaciones del denunciado no puede prevalecer sobre la valoración judicialmente realizada, no encontrando este órgano 'ad quem', ni en la grabación del juicio ni en la documental aportada, datos o elementos que permitan concluir que es más acertada la valoración probatoria del apelante que la plasmada por el Juzgador 'a quo' en su Sentencia, que, como se ha dicho, es compartida en esta alzada. En definitiva, de la prueba practicada, valorada en su conjunto -y no de forma fragmentaria-, ha de concluirse que son acertadas las conclusiones extraídas por el Juzgador de primer grado, cuya Sentencia ha de ser confirmada.
Tercero: Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fructuoso contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 320/2013, debo CONFIRMO Y CONFIRMOla resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
