Sentencia Penal Nº 149/20...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 149/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 181/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 149/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100276

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:1093

Núm. Roj: SAP IB 1093/2015

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº: 181/15
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 PALMA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PADD 282/13
SENTENCIA APELADA: 19 de diciembre de 2014
APELANTE: Aquilino
SENTENCIA Nº 149/2015
S.S. Ilmas.
D. Juan Jiménez Vidal
Dª Mónica de la Serna de Pedro
Dª Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca, a dos de Junio de dos mil quince.
Vistos por esta Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y en grado de apelación, las
actuaciones de PADD 282/13 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de esta Ciudad y seguidas por un
delito de estafa contra Aquilino , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blanco Fernández
y defendido por el Letrado D. Domingo Javier Martín Sanchez, en las que ha comparecido el Ministerio Fiscal
en el ejercicio de la acusación pública, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma se dictó sentencia con fecha 19 de Diciembre de dos mil catorce , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'En atención a las pruebas practicadas, procede declarar: Primero.- Que el acusado, por sí o a través de tercera persona no identificada, reservó y abonó 'on line' a través de la web www.airberlin.com el día 9 de marzo de 2.012, el trayecto aéreo del mismo día Madrid- Palma de Mallorca-Viena, por importe de 497,17#, valiéndose de la tarjeta bancaria alemana NUM000 de la que no era su titular (correspondiente a los siguientes datos Eicherloherstr 44, 85464 Nueufinsing, Germany) y sin conocimiento ni consentimiento del mismo. Aceptado inicialmente el cargo y rechazado después por la entidad bancaria -al parecer Targo Bank AG- la Cía. aérea Air Berlín tuvo que devolver el importe citado, en el que resultó perjudicada.

Así, en horas de la tarde del día 9 de marzo, el acusado emprendió el vuelo NUM001 Madrid-Palma de Mallorca, debiendo enlazar después con el vuelo NUM002 Palma de Mallorca-Viena, siendo detenido en el aeropuerto de esta Ciudad y privado de libertad por la presente causa 2 días.

Segundo.- No consta cumplidamente acreditado que de tal mecánica ilícita hiciera uso en la contratación y abono de otros trayectos aéreos de los que viene siendo acusado'.

Y cuyo Fallo es del siguiente literal: ' Debo CONDENAR Y CONDE NO a Aquilino en concepto de autor de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de la dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, a que indemnice a la Cía Air Berlín en la cantidad de 497,17 E, y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO . - Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Secc.2ª de la Audiencia Provincial, se formó Rollo y se designó como ponente a la magistrada suplente Carmen Ordóñez Delgado, quien, tras la correspondiente deliberación, expresa el parecer de este Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - Alegando como motivos error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo e indebida aplicación del artículo 248 del CP , el apelante solicita la revocación de la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad y que, en su lugar, se dicte otra por la que sea absuelto del delito de estafa por el que ha sido condenado.

Como ya pusiera de manifiesto en el plenario, la defensa del apelante reitera en esta alzada los defectos de la instrucción practicada en las presentes actuaciones y, en base a los mismos y a la prueba practicada en el plenario, considera que, contrariamente a lo estimado por la Juez a quo, no se ha podido acreditar que su defendido realizara por sí mismo la compra del billete cuestionado ni mucho menos, que tuviera conocimiento de que éste había sido adquirido de forma ilícita, porque ningún elemento objetivo permite vincularlo con dicha adquisición. Así considera ilógico que con la mera declaración de la representante legal de AIR BERLÍN se entienda que hubo fraude porque, dice, el mero hecho de que una persona viaje con un billete adquirido con una tarjeta de otra no es constitutivo de delito, ya que el pago por tercero es una figura lícita y absolutamente legal a tenor de lo dispuesto en los artículos 1158 y 1159 del Código Civil .

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- El recurso de apelación planteado no puede tener favorable acogida.

Todas las alegaciones que se vierten en el recurso y que en puridad no son más que un reflejo de lo argumentado por la defensa en el acto del plenario, se centran en el presunto error en el que habría incurrido la Juzgadora de Instancia a la hora de valorar la prueba practicada en el plenario. Y cuando ello es así, reiteradamente hemos expuesto que constituye reflexión constante de esta Sección -al amparo de la consolidada jurisprudencia a tal efecto- la de considerar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que, tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquél y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procederá y deberá en esta segunda instancia, revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado dicho juez de instancia y , en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. Y ello es así porque la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica ( artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, absurdas o carentes de cualquier apoyo y, en dichos vicios o irregularidades, no ha incurrido la sentencia que hoy se apela a juicio de esta Sala.

Y decimos que no es así, porque este Tribunal, a través del visado de la grabación del juicio oral celebrado, ha podido efectuar un control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo en el plenario, pudiendo conocer la integridad de lo declarado por el acusado y por los testigos, especialmente por la representante legal de la Compañía aérea que sufro el perjuicio. Además, hemos tomado conocimiento de la documental obrante a los folios 9 y ss de la causa, y todo ese conjunto de circunstancias, evidencia a todas luces que el titular de la tarjeta no abonó voluntariamente con ella el importe del billete con el que viajó el acusado a Palma de Mallorca el día 9 de marzo de 2012 y además, que éste tenía perfecto conocimiento de ello. Es cierto, como bien refleja la Juzgadora en su resolución, que la instrucción practicada en los presentes autos fue bastante deficiente pero ello no significa en modo alguno que no haya contado con prueba válida y suficiente para condenar al apelante, puesto que sus inverosímiles manifestaciones en el plenario respecto al modo en que adquirió el billete sumadas a lo expuesto por la Sra. Nicolasa y a lo que se evidencia la aludida documental, acredita que en el presente supuesto no nos hallamos ante un caso protegido por lo dispuesto en los artículos 1158 y 1159 del Código Civil , sino ante el delito de estafa tipificado en el artículo 248.1 y 2 c) del Código Penal en relación al artículo 249 del mismo texto legal pues concurren todos sus elementos tanto objetivos como subjetivos.

En efecto, la citada testigo expuso en el plenario, de forma totalmente convincente como habían detectado diferentes reservas fraudulentas a nombre del acusado mediante una tarjeta bancaria alemana de la que no era titular; en todas ellas aparecía el mismo IP y el mismo correo electrónico, además manifestó que la entidad bancaria TARGO BANK AG les comunicó que la transacción por la que se adquirió el billete con el que viajó el apelante desde Madrid a Palma el día 9.03.2012 con destino a Viena no había sido autorizada por el titular de la tarjeta con el que se abonó y que por tanto ésta tarjeta quedaba bloqueada, debiendo asumir la Compañía Air Berlín su coste (497,17#).

Cosa distinta es que la Juzgadora no considerara suficiente esa declaración para tener por acreditados todos los hechos objeto de acusación, único extremo en el que aplica el Principio in dubio pro reo, estimación que la Sala comparte a la vista de la deficiente instrucción realizada y de la inconcreción de la representante legal de Air Berlín a la hora de determinar cuál fue el perjuicio real ocasionado por las diferentes reservas realizadas mediante la tarjeta utilizada , en última instancia por el acusado, sin el consentimiento de su titular.

En definitiva, compartiendo la Sala y haciendo propios los Fundamentos de la Sentencia apelada, vista la regularidad de la prueba practicada, la bondad de la calificación jurídica realizada y la inexistencia de vulneración alguna de los derechos constitucionales del apelante, la única conclusión posible es, como hemos indicado, la de desestimar el recurso interpuesto y confirmar por tanto la resolución apelada en su integridad.



TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E. Criminal .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

LA SALA RESUELVE, que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aquilino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma, con fecha 19 DE Diciembre de 2014 en el Procedimiento Abreviado 282/13, debemos CONFIMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes, instruyéndolas de que no admite recurso ordinario alguno. Expídase un testimonio, que se remitirá al Juzgado de procedencia de las actuaciones, al tiempo de devolverse éstas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al dia de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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