Sentencia Penal Nº 149/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 149/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 330/2015 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 149/2015

Núm. Cendoj: 10037370022015100148

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00149/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10148 41 2 2013 0010631

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000330 /2015

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 149/15

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

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ROLLO Nº: 330/15

JUICIO ORAL: 256/13-1

JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA

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En Cáceres, a ocho de abril de dos mil quince.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, contra Lucas se dictó Sentencia de fecha 14 de enero de 2015 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Queda probado y así se declara que entre las 18:30 horas del día 30 de diciembre de 2012 y las primeras horas del día 2 de enero de 2013, autores cuya identidad no ha podido ser determinada tras violentar una de las ventanas de la vivienda sita en el n. NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Jaraiz de la Vera, Cáceres, propiedad de Andrea , lograron acceder al interior de la vivienda y apoderarse de varios efectos, la mayoría de ellos joyas que han sido valorados por la propietaria en la cantidad de 2.400 euros, y entre las que se encontraban un par de pendientes de presilla catalán labrados. Igualmente queda acreditado que el día 2 de enero de 2013, el acusado, Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de su origen ilícito, y movido por el ánimo de ilícito enriquecimiento, recibió de una persona que no ha podido ser debidamente identificada el par de pendientes de presilla catalán arriba referenciados, los cuales vendió a propuesta de éste último en el establecimiento JOYERIA Siglo XXI, sito en la calle del Sol de la localidad de Plasencia, recibiendo por ellos la cantidad de 70 euros. Dichos pendientes fueron posteriormente recuperados y entregados a su legítima propietaria Andrea ' .FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Lucas como autor criminalmente responsable de un delito de receptación no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de ocho meses de prisión que conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno a Lucas al pago de las costas procesales. '

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Lucas que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día 30 de marzo de 2015.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.


Fundamentos

Primero.-Interpone RECURSO DE APELACIÓN la representación de D. Lucas frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, de fecha 14 de enero de 2015 , que le ha condenado como responsable de un delito de receptación conforme a lo dispuesto en el art. 298.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión.

Esencialmente, el recurso de apelación se fundamenta en la alegación de error de hecho en la apreciación de la prueba , argumentando el apelante que la Sentencia dictada vendría a incurrir en diversos errores en cuanto a la narración de sus hechos probados, con los que no se está de acuerdo, así por ejemplo, indicando que 'no ha quedado directamente acreditado en ningún momento a lo largo del procedimiento el hecho de que el acusado tuviera conocimiento del origen ilícito de los pendientes en cuestión'. De este modo, si Don. Lucas no era sabedor de ello, no se podría concluir que existiera ánimo de enriquecimiento por su parte. Se cuestiona en definitiva la concurrencia de los requisitos que caracterizan al delito de receptación, y muy especialmente el que exige que el sujeto activo tenga conocimiento de la comisión antecedente de un delito contra los bienes. Así las cosas, se analizan los razonamientos expuestos por el Juzgador a quoque le habrían llevado a la conclusión condenatoria expresada, insistiendo en que cuanto menos, habría que considerar la existencia de 'dudas más que razonables', solicitando por ello la aplicación del principio in dubio pro reo. Por último, también se alegaba que dado el lucro que podía haberse llegado a obtener (30 euros), la pena impuesta resultaría desproporcionada. Frente a todo ello, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha interesado la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.

Segundo.-Examinados por tanto los motivos del recurso, el conjunto de la causa y muy particularmente, vista la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia y la aplicación que se ha efectuado de las normas del ordenamiento jurídico, vamos a considerar que dicho recurso de apelación no podrá ser acogido, como seguidamente justificaremos. De entrada, y en cuanto a la controversia suscitada a propósito de la valoración probatoria, consideramos que los razonamientos contenidos en la Sentencia no nos parecen en absoluto irracionales o ilógicos, sino antes al contrario, responden al resultado de las pruebas y demás indicios de que se ha dispuesto y que permiten estimar acreditados en primer término dos extremos que son fundamentales en un principio: la realidad del robo que se produjo en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de Jaraíz de la Vera, y que se situaba temporalmente por la denunciante (folio 1), en el intervalo entre las 18:30 horas del 30 de diciembre de 2012 y las 13 horas del 2 de enero de 2013. La Guardia Civil instruyó a propósito de ello el correspondiente Atestado, efectuando inspección ocular y recibió declaración a la perjudicada, haciendo constar en particular cuáles habían sido los efectos sustraídos, entre los que se encontraban un cordón de oro trenzado, un anillo, dos pares de pendientes y una pulsera con cinco signos del Zodíaco. En segundo lugar, y dada la naturaleza de dichos efectos, se realizan las consiguientes comprobaciones en establecimientos de compraventa de oro de la zona, haciéndose constar (folio 20), que en la mañana del 4 de enero se retiraron del establecimiento JOYERÍA SIGLO XXI, sita en la calle del Sol de Plasencia, 'unos pendientes de presilla catalán labrados', que resultaban coincidentes con las descripciones realizadas por la perjudicada y que habían sido entregados el 2 de enero de 2013 por Lucas . Dichos pendientes fueron mostrados a la propietaria Sra. Andrea quien los reconoció como suyos sin ningún género de dudas (folio 22). Las investigaciones se centraron por tanto en torno a esta persona que había entregado los pendientes en el establecimiento de joyería (folio 28), quien manifestó que efectivamente los había vendido allí y que lo había hecho a requerimiento de 'un joven de origen español, menor de edad y al que no conocía de nada, ni tenía ninguna referencia para su identificación', con el que decía haber contactado sobre las 16 horas del 30 de diciembre, aceptando acompañarle porque le dijo que a cambio le entregaría treinta euros. Indicaba a continuación que se desplazaron a Plasencia junto con otro amigo del menor al que igualmente no conocía, en un vehículo PEUGEOT y que vendieron los pendientes 'por unos sesenta o setenta euros', recibiendo inmediatamente los 30 euros prometidos, regresando a Jaraíz de la Vera, donde los indicados individuos le dejaron continuando su marcha.

Se ha discutido particularmente acerca de las circunstancias en que tal transacción se habría efectuado, y si en efecto, el ahora recurrente pudo haber tenido en algún momento conocimiento de que los pendientes en cuya venta intervino, según su declaración, podían proceder de la comisión de un delito contra el patrimonio. El Juzgador analiza el relato de Lucas y llega al convencimiento de que existen diversas cuestiones que sugieren que la situación descrita aparece integrada por numerosos extremos que suscitan sospechas, siendo en base a ellos como llega finalmente a la conclusión condenatoria del apelante. En el recurso se cuestionan tales razonamientos y se trata de dar explicación a aquellos puntos a fin de justificar la conducta del Sr. Lucas . Revisando la Sala todo ello, coincidimos con el Juzgador de instancia en cuanto a que ya no resulta muy normal que la persona de la que habla el acusado que le habría propuesto la venta de las joyas era un 'menor', y ello aunque no se concretase su edad, que podría ser de diecisiete, hipótesis que se plantea en el recurso, pero también menos. Sorprende que una persona de estas características se dirija a otra que no conoce de nada y le proponga nada menos que le acompañe a vender unas joyas, de las que ningún dato se ofrece sobre su procedencia, con la contraprestación de que se ganará un dinero. No nos sirve que el menor tuviera que acudir a un tercero para la venta porque al ser menor no pudiera hacerlo por él mismo, si también ha declarado el imputado que junto a ellos había una tercera persona (se supone mayor de edad), que era quien conducía el vehículo que les llevó a Plasencia y quien por tanto pudo haber efectuado la entrega de las joyas en el establecimiento de compraventa, sin necesidad de recurrir al acusado. No responde tampoco a una lógica normal de las circunstancias que alguien ofrezca dinero por una operación así y que además tengan que salir de Jaraíz, donde según se dice, hay establecimientos del mismo tipo que podrían haber adquirido los pendientes. El recurrente basa todo su relato exculpatorio en que accedió a participar en la venta para ganarse un dinero, pero por más que se pretenda justificar lo sucedido, todo es muy extraño, no facilitando además el Sr. Lucas dato alguno sobre estas personas de las que dice que seguidamente se marcharon y no volvió a saber de ellos. Les acompaña sin embargo, como dice, aunque no les conocía de nada, a otra ciudad y a efectuar una transacción, que ya por su objeto debía llevarle a sospechar que podía esconder un origen ilícito, y es precisamente esto lo que dijo en su declaración ante el Juzgado Instructor, pues si bien inicialmente señala que 'no sospechó que los pendientes fueran robados', en la contestación siguiente (folios 81 y 82), aclara que 'no sabe de dónde venían los pendientes, ni si el menor tenía más joyas, que sospechó que los pendientes eran robados, pero no le dio importancia'. Creemos que ambos párrafos son compatibles y no existe el 'error de trascripción'que se alega por el recurrente, ya que en el segundo de ellos no solo se dice que sí albergaba la sospecha de ese posible origen ilícito, también se añade que 'no le dio importancia', lo que excluye cualquier interpretación en el sentido que quiere darle el recurrente. Obviamente, que luego indicara en el juicio oral que no sospechaba nada no es algo que debe llamar la atención en aras de un propósito autoexculpatorio y sobre todo al advertir las consecuencias de sus manifestaciones anteriores. Al Juzgador a quono le han convencido las explicaciones del Sr. Lucas y de hecho, todo su relato sobre la venta está basado en aquellas manifestaciones, no ha existido apoyo probatorio alguno de que efectivamente hubiera sido como cuenta, y que no hubiera podido conseguir los efectos de cualquier otro modo. Lo que es indudable es que fue el acusado quien llevó los pendientes a Plasencia y quien figura como la persona que hizo la entrega en el establecimiento de compraventa, ocurriendo esto además en fechas inmediatas a la comisión del robo, como se ha visto. Entendemos que las conclusiones a que llega la Sentencia son coherentes y se ajustan al resultado de las pruebas practicadas en inmediación del Juzgador, de la que carece la Sala, que no ofrecen ningún otro dato o elemento convictivo que pudiera justificar la presunta ignorancia del origen ilícito del género vendido, tal como sostiene el apelante.

Creemos por tanto que es aplicable cuanto se dice, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 12-12-2001, nº 2359/2001 :' La doctrina de esta Sala sobre tal elemento del delito ha señalado con reiteración como refleja la S. núm. 8 de 21-1-2000 que 'el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o trasmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( S.T.S. 15 de diciembre de 1994 y 12 de diciembre de 1997 , entre otras)'.

Es claro que estos elementos, valorados en el presente caso, se orientan en la dirección que ha seguido la Sentencia apelada: Es innegable la irregularidad de las circunstancias en que se procede a la venta de las joyas, y no pueden perderse de vista las explicaciones ofrecidas, características de los implicados, falta de justificación de la tenencia de los bienes, etc.

Naturalmente que ese conocimiento de la ilicitud no exige saber la naturaleza, requisitos o demás matizaciones concernientes al previo delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico. Es posible además la comisión con dolo eventual, en aquellos casos en que el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes. Así lo reconocen, diversas sentencias (véase por todas S. núm. 1138 de 28 de junio de 2000 ).

Tercero.-Considerando por consiguiente que el pronunciamiento de condena del Sr. Lucas habrá de ser mantenido, ratificando lo resuelto por el Juzgador, alega también el recurrente que la pena que se le ha impuesto resultaría desproporcionada, atendiendo a la escasa importancia de los hechos y el escaso lucro obtenido (30 euros), por lo que en todo caso, la pena a imponer en su límite mínimo sería la más ajustada a tales hechos. Con referencia a esta cuestión, y aunque como puede comprobarse, el Juzgador a quoya valoró la poca importancia de lo sucedido y la ausencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para establecer una pena dentro de la mitad inferior de la prevista para el tipo ( art. 298.1 del Código Penal , de seis meses a dos años), no obstante lo anterior, advierte la Sala que la causa ha estado paralizada por más de un añodesde el momento en que las actuaciones se remiten al Juzgado de lo Penal por el Juzgado Instructor (diligencia de ordenación de 6 de agosto de 2013), hasta que una vez recibidas en dicho órgano enjuiciador, se dicta el Auto resolviendo sobre la pertinencia de las pruebas propuestas en fecha 6 de octubre de 2014. Tal circunstancia debe ser apreciada como atenuante de dilaciones indebidasal amparo del art. 21.6 del Código Penal , pudiendo ser apreciada de oficio, por lo que en atención a ello, procederá establecer la pena, dada la concurrencia de dicha circunstancia, y conforme a lo establecido en el art. 66.1 del Código Penal en su límite mínimo, esto es, SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, revocándose en este único extremo la Sentencia apelada.

Procede, en consecuencia, por las razones expuestas, la estimación parcial del recurso articulado por la defensa del Sr. Lucas , debiendo declararse de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Lucas , contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 256/2013- 1, de que dimana el presente Rollo, y SE REVOCAla misma, exclusivamente en cuanto a la pena que procederá imponer al acusado por el delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal del que se le ha reputado autor, al concurrir la circunstancia de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , quedando fijada aquélla en SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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