Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 149/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 51/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 149/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100591
Núm. Ecli: ES:APCR:2015:1246
Núm. Roj: SAP CR 1246/2015
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00149/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº1
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº456/13
ROLLO DE SALA Nº51/15
S E N T E N C I A N º 149/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA:
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
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En Ciudad Real a once de diciembre de 2015.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de
Procedimiento Abreviado N. 456/13 y del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ciudad Real, seguidos por el delito de
robo con intimidación contra Bartolomé con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan
suficientemente en las actuaciones representado por el procurador D. Carmelo Esteban Hinojosas Sanz y en
su defensa el letrado D. Miguel López Ruíz.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que por la Ley le está conferida y ponente Dª
ALMUDENA BUZÓN CERVANTES que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO : Que con fecha diez de marzo de dos mil quince el Juzgado de lo Penal Nº1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados :' El acusado Bartolomé , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, sobre las 14:00 horas, del día 08/06/2011, con la intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, entró en la pescadería situada en la C/ Fernando El Santo, n.º 84 de la localidad de Puertollano, y solicitó al propietario unos productos de la tienda, como si fuese un cliente más, y en tanto se marchaban los clientes que había en la pescadería, para a continuación acercase por detrás a Faustino y encañonarle con un arma de fuego, que posteriormente resultó ser un arma simulada, concretamente una pistola-encendedor de cigarros, diciéndole que le diese todo el dinero del cajón. En este momento, y al entrar una clienta, el acusado desistió de su actuación y dijo que la pistola era de mentira y que era una broma y se marchó.
Instantes después y con ropa diferente, el acusado volvió de nuevo a la pescadería, encontrándose en este establecimiento la policía junto a Faustino y Benita , reconociendo éstos al atracador pese a que su vestimenta era completamente distinta, y ya no portaba el gorro y las gafas.' y fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Bartolomé como autor de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas.'
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio 'in dubio pro reo' y del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.
CUARTO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en su lugar:
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por la que se condena al recurrente como autor de un delito intentado de robo con intimidación se alza su defensa alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba pues a su parecer la practicada ha sido tal que no permite sino concluir la inocencia del acusado, invocando además como vulnerados el derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.
Impugna el recurso el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Al respecto de la invocada vulneración de los principios de 'in dubio pro reo' y 'presunción de inocencia' conviene tener presente que la presunción de inocencia despliega toda su eficacia cuando existe un auténtico vacío probatorio o cuando las pruebas practicadas han sido obtenidas sin las necesarias garantías constitucionales y legales mientras que el principio 'in dubio pro reo' entrará en juego cuando, a pesar de existir prueba de cargo, ésta genera en el ánimo del Juzgador una situación de duda, que le impide obtener el convencimiento pleno en orden a la culpabilidad del acusado. ( Sentencias de la Sala 2ª. del Tribunal Supremo de 13 diciembre 1989 , 22 noviembre 1990 , 15 marzo 1991 , 21 enero 1993 , 21 abril 1993 , 3 mayo 1993 , 18 junio 1993 , 24 junio 1993 , 3 noviembre 1993 , 9 noviembre 1993 , 17 noviembre 1993 , 12 marzo 1994 , 25 marzo 1994 , 30 marzo 1994 , 7 abril 1994 , 18 abril 1994 , 19 septiembre 1994 , 19 noviembre 1994 , 18 febrero 1995 ).
Ni para la Sala 2ª del Tribunal Supremo ni para el Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se identifica con el principio 'in dubio pro reo', por cuanto ambos poseen no sólo una naturaleza distinta, sino también un ámbito de aplicación u operatividad diferente, situándolos en planos completamente distintos.
Según nuestra jurisprudencia, la presunción de inocencia presenta un marcado carácter objetivo, mientras que al principio 'in dubio pro reo' se le atribuye un carácter eminentemente subjetivo, al desplegar su eficacia en el momento de la valoración de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1985 , 7 de junio de 1986 , 13 de diciembre de 1989 , 6 de febrero de 1990 , 20 de abril de 1990 , 10 de julio de 1992 , 24 de junio de 1993 , 29 de marzo de 1994 , 23 de noviembre de 1995 y 16 de enero de 1997 ).
En el presente caso siendo un hecho que en el Plenario se practicaron pruebas con respeto a los requisitos procesales y constitucionales no en vano nada se alega al respecto por el recurrente quien solo discute su correcta valoración, debe descartarse desde este momento la vulneración del derecho a la presunción de inocencia pretendida y en cuanto a lo demás debemos concluir que la Juez a quo no solo no ha errado al valorar la prueba, antes al contrario, la sentencia contiene una minuciosa y correcta valoración de la practicada, sino que tampoco infringe el 'in dubio pro reo' pues como resultado de la misma ninguna duda cabe albergar acerca de la autoría de la recurrente.
Así se desprende del examen de la prueba practicada y recogida en el correspondiente soporte audiovisual, habiendo resultado más que suficiente para desvirtuar la versión exculpatoria del acusado, corroborada exclusivamente por el testigo Primitivo al que Bartolomé se refirió en el Plenario como su 'amiguete', el resto de la prueba practicada, incluso la testifical de Benita que vino a retractarse de todo lo declarado anteriormente tanto a la policía nacional, declaración en la que expresamente se ratificó cuando declaró en el Juzgado de Instrucción, como de lo manifestado ante este Juzgado, quizá porque como desde un principio ha venido reconociendo conoce al acusado desde que era pequeño.
Absolutamente verosímil y rigurosa resultó la declaración prestada por el policía nacional NUM001 quien si bien no presenció el hecho en sí mismo, sí estaba presente por haber sido avisado por el dueño de la pescadería Faustino , cuando se presentó en el lugar el acusado, lo que confiere especial relevancia por ser testigo presencial, a sus manifestaciones siendo así que dicho testigo relató que estaban presentes el dueño de la pescadería y una mujer ( Benita ) cuando llegó Bartolomé interesándose por lo sucedido y diciéndole a Faustino que había escuchado que le habían robado lo que dio lugar a que se produjera un rifirrafe cuando Faustino le recriminó diciéndole que cómo era tan hijo de puta de atreverse a volver a la tienda cuando había sido él, tan es así que les tuvieron que separar y les tomaron la filiación y no solo ello sino que también escuchó como les decía a sus compañeros de la policía judicial que todo había sido una broma y que la pistola, puesto que hasta ese momento se pensaba que el arma era de verdad y los que estaban en la pescadería cuando se produjo el atraco estaban descompuestos, era de broma.
Tal declaración es por sí sola suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pero es que además contamos con la declaración de Faustino quien vino a declarar que estando en su pescadería llegó un sujeto, al que ahora dice no poder identificar, que le encañonó con una pistola y quien le dijo que sin gritar le diera el dinero de la caja cuando entró una clienta, Benita , y el autor bajó el arma, dijo que todo era una broma y se marchó. Declaró también que después llegó la policía y llegó otra persona, el acusado a quien sí identificó en la diligencia de reconocimiento en rueda a los folios 66 y 67, el cual en un momento determinado, ante los agentes, se arrodilló, pidió perdón, dijo que no quería volver a Herrera y que no se había tomado la medicación.
Con tales manifestaciones ya no puede quedar duda alguna de que la persona que encañonó a Faustino y la que se presentó después pidiendo perdón y diciendo que todo había sido una broma es el acusado, pero es que a todo lo anterior ha de añadirse la declaración de Benita que como ya hemos dicho no mantuvo su declaración sumarial, sin embargo es lo cierto que ante el Juez de Instrucción se ratificó expresamente en la declarado ante la policía y que a los agentes les dijo que cuando entró en la pescadería el joven que tenía encañonado a Faustino le dijo: ' Benita , si tú me conoces' a lo que ella le contestó que parecía mentira que hiciera esas cosas y que posteriormente, estando allí la policía, se presentó un joven que ella creía era el mismo por lo que le dijo que qué hacía allí otra vez, a lo que el acusado le dijo que él no había sido; que entonces ella le dijo que sí, que había sido él el que les había asustado antes, insistiendo el acusado en que él solo había bajado a comprar tabaco lo que no podía ser porque el pescadero no vende tabaco, hasta que, finalmente ante la policía reconoció que había sido él pidiendo perdón mientras se lo llevaban. Esta versión se presenta como más verosímil que la ofrecida en la Vista Oral pues en este acto, entre otros particulares, la testigo llegó a sostener que no había ni escuchado hablar al autor del hecho lo que resulta absolutamente insostenible a tenor de lo declarado por el agente de la policía nacional y de Faustino .
En fin y por todo lo expuesto se comprende que el recurso no puede sino ser desestimado, pues no hay error en la valoración de la prueba y la practicada ha sido más que suficiente para no plantear duda alguna al Juzgador acerca del autoría de los hechos.
TERCERO: Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Carmelo Esteban Hinojosas Sanz en nombre y representación de Bartolomé contra la sentencia dictada el día 10/03/2015 por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Ciudad Real , anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida sentencia; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó.
Doy fe.

