Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 149/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 22/2015 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 149/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número;22/2015
Procedimiento Abreviado numero:246/2014
Juzgado de lo penal numero 2 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 15 de Abril de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 246/2014 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Patricia Hierro Pazos en nombre y representación de Dª Ruth , asistida de la Letrada Dª Irene Amosa Vargas-Machuca.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 14 de Noviembre de 2014 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Patricia Hierro Pazos en nombre y representación de Dª Ruth , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 16 de Diciembre de 2014 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y dado traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se interesó la estimación del recurso y por la Procuradora Dª Leticia Ortiz Domínguez en nombre de D. Humberto , asistido del Letrado D. David Abril López, se presentó escrito de Oposición al recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 13 de Enero de 2015 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose Vista del recurso para el día 8 de Abril de 2015.
Se aceptan los correspondientes de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por razones metodológicas comenzaremos con las alegaciones formuladas en el motivo Séptimo bajo la rubrica de 'Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, vulneración del articulo 24 C.E . respecto de la prueba pericial del EICAS'.
Y el desarrollo de este motivo se expresa:
1.- 'Que el Juzgador sometió al perito del EICAS a un exhaustivo interrogatorio inquisitorial y arduo, por no calificarlo de hostil, que puso de manifiesto su falta de imparcialidad y de objetividad.
2.-El Juzgador tampoco respetó el principio de igualdad de armas en el proceso respecto de la prueba pericial, dando trato preferente al perito de la defensa'
3.-Las valoraciones de la prueba pericial contendidas en la sentencia también ponen de manifiesto la falta de imparcialidad y de objetividad del Juzgador'.
Se expresa en definitiva la queja de la Apelante respecto de la actuación procesal del Juzgador de Instancia,si bien es preciso distinguir entre expresiones que pueden ser entendidas como reflejo del ejercicio del derecho de defensa y aquellas otras que exceden de ese limite y así entendemos que en ese legitimo derecho se califiquen las preguntas dirigidas por el Magistrado al Perito como 'interrogatorio arduo, exhaustivo' pero no como 'inquisitorial, hostil'; como tampoco puede acogerse bajo ese amparo imputar al Juzgador 'un trato preferente' a un Perito de una de las partes.
La cuestión esencial pues se residencia en analizar si efectivamente se havulnerado el mandato constitucional en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías y a un Juez imparcial, se trata de determinar si como se sostiene el recurrente la actuación procesal del Juzgador ha determinado la perdida de las connotaciones fundamentales de imparcialidad y objetividad.
Nuestra reiterada Jurisprudencia ha declarado que el derecho a un proceso con todas las garantías integra, entre otros contenidos, la garantía de la imparcialidad del Juzgador que, en el ámbito del proceso penal, se presenta indisociablemente anudada a la preservación del principio acusatorio.
Ciertamente la iniciativa probatoria de oficio, la garantía de la imparcialidad objetiva exige, en todo caso, que con su iniciativa el Juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta.
Sin embargo, esto no significa como nos recuerda nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia de 10 de Julio de 2000 ' que el Juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio'.
La Sala mediante el examen de la grabación del Juicio Oral ha podido comprobar como efectivamente en dicha prueba practicada en unidad de acto las partes realizaron a la Perito las preguntas que tuvieron por conveniente y a continuación el Juzgador se dirigió en primer termino al Perito propuesto por la Defensa para las oportunas aclaraciones y seguidamente a la citada Perito de EICAS, formulándosele tanto aclaraciones como preguntas, precisiones, todas ellas relacionadas exclusivamente con su dictamen, preguntas que ciertamente superaron como se afirma en el recurso 'la treintena', tiempos de la grabación de 28' 11'' a 39' 15'', actuación esta que en todo caso puede conceptuarse como 'exhaustiva', 'amplia' pero no como 'inquisitorial' u 'hostil' entendido como 'contrario o enemigo', no apreciándose ninguna actuación o de trato de de 'favorecimiento' a una de las pruebas propuestas por la Defensa y respecto de la concreta valoración de este dictamen tal cuestión debe relacionarse con los motivos basados precisamente en ese pretendido error.
Consideramos que analizada esa grabación en relación con el contenido de la Sentencia, no se ha vulnerado derecho alguno de la Acusación Particular, ni la actuación del Juzgador se ha excedido del contenido del articulo 708de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para convertirlo como se alega por la recurrente en un autentico 'interrogatorio inquisitivo'.
Consideramos que en este supuesto esas aclaraciones, esas preguntas, esas precisiones, obedecen al necesariointerés del Juzgador en la comprensión en sí de los fundamentos de ese dictamen para su correcta valoración y apreciación en relación con las restantes pruebas practicadas.
SEGUNDO.-Los motivos de recurso Primero a Sexto se articulan bajo un mismo y común denominador 'Errónea valoración de la prueba' conforme a lo dispuesto en el articulo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , argumento este que a su vez se relaciona con la 'valoración de la declaración del acusado'; 'de las testificales de Ruth , Consuelo y Evangelina , Hortensia y Lourdes , Natividad '; 'de las Documentales consistentes es en entrevistas a la menor Rosalia y testifical prueba preconstituida de la menor'; denunciándose al propio tiempo 'omisión de valoración de las pruebas que pudieran ser incriminatorias y valoración de diversas pruebas de forma sesgada y fragmentada, no en su totalidad'.
Y también en estos motivo se vierten expresiones limites con el derecho de defensa tales como que 'la valoración efectuada', 'carece de toda lógica, es irracional y no esta justificada', es 'Arbitraria', 'falta de objetividad y de imparcialidad'.
Una constante doctrina Jurisprudencial ha determinado, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de Apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador 'a quo' pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de lo Penal y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.
3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que también nuestra Jurisprudencia ya declaraba que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de Instancia, el Juez 'a quo' ha expresado extensamente, motivadamente razonadamenteel porqué de su convicción sobre las distintas declaraciones, sobre el contenido de los dictámenes Periciales.
En su consecuencia nos hallamos ante una concreta valoración y apreciación Judicial de esas pruebas, valoración es de insistir que se ha motivado, que se ha razonado, extensamente, pormenorizadamente, que no se aparta injustificadamente de las normas de la lógica, pero además no puede en los momentos presentes desconocerse el contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se fundaen la apreciación de la prueba ,señalando la Sentencia citada que 'Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 y 230/02 , 10/2.004, de 10 de Marzo y de 25 de Febrero de 2013 , en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.
En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidospor la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia.
El Juzgador reiteramos ha basado su pronunciamiento tras el examen de las distintas declaraciones y dictámenes practicados en el Juicio Oral respecto de las que este Tribunal no tenido inmediación real alguna, no siendo suficiente a este respecto con el visionado de lo que aconteció en ese esencial y fundamental Acto, pues la verdadera y propia inmediación la tuvo el Juzgador ante quien se desarrollaron las pruebas, esta Sala mediante el visionado de la Grabación de la Vista Oral solo puede ver como se practicaron las pruebas pero como exponíamos la propia y autentica inmediacióntuvo lugar en aquel momento y no en este posterior y así llevada esta cuestión a otros campos del Derecho, no es lo mismo la posesión mediata que la inmediata, no es lo mismo presenciar un hecho con facultades de poder intervenir en él, que ver como otra u otras personas presenciaron esos hechos sin posibilidad alguna de intervención.
En la Sentencia criticada y a la luz de ese valoración conjunta de un abundante acervo probatorio se concluye que no consta acreditado que el acusado 'tuviera intención de realizar algún tipo de abuso sexual sobre su hija', convicción judicial esta respecto de la inexistencia de ese concreto ilícito penal que se le imputaba al acusado que obligaba al dictado de una Resolución absolutoria, apreciación y valoración que ahora y mediante una nueva valoración de dichas pruebas se denuncia como errónea e insuficiente, mas este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración y apreciación de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación realque la efectuada por el Juzgador de Instancia, ya que ello sí conllevaría vulneración constitucional afectante al derecho a un proceso con todas las garantías.
En su consecuencia, ni apreciamos error en la valoración, ni omisión de valoración de pruebas, ni en modo alguno conducta procesal del Juzgador que haga dudar de su imparcialidad y objetividad, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Patricia Hierro Pazos en nombre y representación de Dª Ruth contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal numero Dos de esta Capital en fecha 14 de Noviembre de 2014 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
