Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 149/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 240/2014 de 27 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA
Nº de sentencia: 149/2015
Núm. Cendoj: 30030370032015100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00149/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: PASEO DE GARAY, S/N. PALACION DE JUSTICIA. PLANTA BAJA. 30003 MURCIA.
Telf: 968229183
Fax: 968229278
Modelo:SE0200
N.I.G.:30027 41 2 2011 0606291
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000240 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000522 /2012
RECURRENTE: Ildefonso
Procurador/a: ANGEL CANTERO MESEGUER
Letrado/a: ANTONIO LUIS MALDONADO GARRIDO
RECURRIDO/A: Leopoldo
Procurador/a: JOSE MARIA SARABIA BERMEJO
Letrado/a: ANTONIO ALVAREZ LOZANO
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña Brígida Gil Páez
Magistrados
SENTENCIA Nº 149/2015
En Murcia, a 27 de marzo de 2.015.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 522/12, por delito de calumnias contra D. Ildefonso , como parte apelante, representado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y defendido por el Letrado Sr. Maldonado Garrido, y apelados el Ministerio Fiscal y D. Leopoldo , representado por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo y defendido por el Letrado Sr. Alvarez Lozano.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 240/14, señalándose el día 24 de marzo de 2.015 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña Brígida Gil Páez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2.014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'UNICO.- El acusado, Ildefonso , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en calidad de Presidente del partido político Unidad Por Alguazas, guiado por el ánimo de menoscabar la dignidad y reputación de Leopoldo , secretario del Alcalde de Alguazas y persona vinculada a otro partido -de hecho estuvo en la candidatura de las elecciones municipales de mayo de 2.011 saliendo elegido concejal-, acordó la publicación en el boletín informativo de su partido correspondiente a marzo de 2.011, un reportaje en el que, junto a la fotografía del perjudicado, se afirmaba que ' si estás buscando trabajo ve a buscarle porque él te prometerá un puesto en el Ayuntamiento a cambio de un voto'.Dicho boletín fue repartido entre los vecinos de la localidad.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a D. Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito de calumnia previsto y penado en los artículos 205 y 206 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses multa con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a la publicación o divulgación de la sentencia, a costa del condenado, en términos semejantes a como fue publicada la información calumniosa por el acusado, y al pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Ildefonso , fundamentándolo en síntesis en error en la calificación jurídica de los hechos, error en la apreciación de la prueba en lo que afecta a la calificación jurídica de los hechos y en la ausencia de ánimo difamatorio y por ende de dolo.
En atención a ello termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso se dicte sentencia por la que revocando la de instancia se absuelva a su patrocinado del delito por el que ha sido condenado con imposición de las costas a la acusación particular.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 9 de octubre de 2.014, y el Procurador Sr. Sarabia Bermejo, en representación de D. Leopoldo , en virtud de escrito con fecha de presentación el 21 de octubre de 2.014, se oponen a la estimación del recurso por los motivos que invocan.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 6 de Murcia por la que se condena a D. Ildefonso como autor de un delito de calumnias del art. 205 y 206 del Código Penal se alza la representación procesal del condenado interesando su revocación fundado en error en la calificación jurídica de los hechos, con infracción del art. 20 de la Constitución relativo a la libertad de expresión e información, error en la apreciación de la prueba y ausencia de ánimo difamatorio alguno.
Conforme al art. 205 del Código Penal 'es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad', señalando el art. 211 que la calumnia se reputará hecha con publicidad 'cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante'.
Sobre los delitos de calumnias e injurias ( arts. 205 y 208 del C. Penal ) y el conflicto entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión e información existe ya un cuerpo de doctrina muy consolidado (así, STC 39/2.005 de 28 de febrero ) que analiza la incidencia que el reconocimiento constitucional de estas libertades consagradas en el art. 20 de la Constitución ha tenido en la protección penal de la fama, el honor y la dignidad de las personas mediante la tipificación de los delitos de calumnia e injuria.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo num. 192/2001, de 14 de febrero , Pte. Sr. Conde-Pumpido Tourón, en su Fundamento Duodécimo sintentiza la doctrina sobre la materia, señalando: 'En primer lugar se invoca la vulneración de los arts. 20.1.a) y 20.1.b) que reconocen los derechos a la libertad de expresión y a la información veraz. (...) La invocación de estos derechos constitucionales impone efectuar una recopilación de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la debida ponderación de los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión e información.
En efecto, cuando con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20.1 de la Constitución Española (...), resulten afectados otros derechos, como sucede concretamente en este procedimiento con el derecho al honor, bien jurídico tutelado por el tipo delictivo de calumnia, el órgano jurisdiccional ha de realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está o no justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión, información y defensa, de modo que si tal ponderación fuese manifiestamente carente de fundamento, se estaría vulnerando la Constitución Española.
Como criterios fundamentales que han de tomarse en consideración para la realización de dicha ponderación, cabe señalar los siguientes conforme a la propia doctrina del Tribunal Constitucional:
Primero: el valor preponderante de las libertades garantizadas en el art. 20 CE sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquellas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzado entonces un máximo nivel de eficacia justificada frente a los derechos garantizados por el art. 18.1 CE en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática ( SSTC 107/1988 ; 51/1989 ; 172/1990 ; 3/1997 y 204/1997 ).
Segundo: El Tribunal Constitucional ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas así como de aquellas manifestaciones que contravengan otros valores constitucionales o derechos fundamentales, como la igualdad, la dignidad o el derecho a la intimidad.
Tercero: Los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que a quien ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, y, por tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de veracidad ( SSTC 107/1988 y 204/1997 ).
Cuarto: Por lo que se refiere a los límites de la crítica, como manifestación de la libertad de expresión y opinión, es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión -también el derecho a la información- no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto ( SSTC 105/1990 , 85/1992 , 336/1993 , 42/1995 , 76/1995 , 78/1995 , 176/1995 y 204/1997 ).
Quinto: En relación con el requisito de veracidad de la información, el Tribunal Constitucional rechaza tanto su identificación con la objetividad ( STC 143/1991 ), como su equiparación con la 'realidad incontrovertible' ( STC 41/1994 ), que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados ( STC 143/1991 ). Considera el Tribunal Constitucional que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio ( SSTC 6/1988 y 28/1996 ).
Sexto: Respecto de la naturaleza, extensión, contenido y límites del deber de diligencia del informador, cuyo cumplimiento permite afirmar la veracidad de lo informado, el Tribunal Constitucional considera que se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho y la transmisión de suposiciones, simples rumores, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas ( SSTC 6/1988 , 171/1990 219/1992 , 41/1994 , 136/1994 , 139/1995 y 28/1996 ). Su precisión, que es la del nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados, viene informada por los criterios profesionales de actuación periodística ( SSTC 219/1992 , 240/1992 y 28/1996 ) y dependerá en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate ( STC 240/1992 ).
Séptimo: El nivel de diligencia exigible adquirirá 'su máxima intensidad', en primer lugar, 'cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere' ( SSTC 240/1992 , 178/1993 y 26/1996 ), criterio al que se añade el del respeto al derecho de todos a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992 , 26/1996 ) y al que se suma el de la 'trascendencia de la información', en un doble sentido pues si bien dicha trascendencia debe aconsejar un mayor cuidado en la constatación ( SSTC 219/1992 , 240/1992 ), apunta también a la mayor utilidad social de una menor estrechez en la fluidez de la noticia.
Octavo: Constituye, por último, criterio de modulación el de la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado por la información, puesto que 'los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personas públicas' ( SSTC 171/1990 , 173/1995 y 26/1996 ).'.
SEGUNDO:Y en relación con el motivo de impugnación fundado en error en la valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de la prueba hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que deponen en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
TERCERO:Considerada la doctrina jurisprudencial señalada en los Fundamentos de Derecho que preceden al presente, esta Sala no puede sino ratificar la decisión del Juez a quopues el recurrente, por escrito y con publicidad, atribuye al ofendido (cuya identidad queda perfectamente determinada pues, además de su nombre y primer apellido al inicio del artículo, en escritura en negrita y mayor tamaño al resto de la grafía, para que no quepa duda alguna sobre el destinatario del mensaje, las afirmaciones se efectúan justamente debajo de un fotografía el mismo), de forma firme y precisa, en un marco de precampaña electoral, unos hechos de sentido y significación delictiva inequívocos:'si estás buscando trabajo ve a buscarle porque él te prometerá un puesto en el Ayuntamiento a cambio de un voto'; en definitiva, le imputa un delito electoral ( art. 146 de la LO 5/85 de Régimen Electoral General ), al atribuirle la conducta que expresa: la obtención de votos con promesas de trabajo.
La imputación de hechos tan graves, no amparada en su veracidad (pues la prueba ofrecida para acreditar tal extremo - testifical- a juicio del Juzgador, además de adolecer de la deseable imparcialidad carece de cualquier elemento de corroboración que desvirtúe la evidencia que resulta de la simple significación literal del texto en el que se efectúa la imputación, resultando significativo que tales testigos ni si quiera aparecen mencionados nominalmente en la declaración del imputado, ni a su instancia se les recibe declaración en fase instructora), consideradas las circunstancias de personas (el ofendido, en aquellos días, ostentando un cargo de confianza en el Ayuntamiento de Alguazas pues era Secretario del Alcalde de aquella Corporación, y el acusado Presidente de un Partido Político de signo distinto, Unidad por Alguazas), tiempo (la publicación con tal imputación se efectúa y difunde en los 2 meses previos a las elecciones municipales del 22 mayo de 2.011) y modo (difundiendo el texto, que en su integridad, como resulta de su simple lectura, aparece redactado en un estilo claramente despectivo, entre los vecinos de Alguazas) supone un grave ataque al honor del destinatario que no puede estimarse amparado por el ejercicio de los derechos constitucionales a la libertad de expresión e información invocados, pues ninguno de tales derechos amparan la calumnia.
CUARTO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2.014 por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 522/12 -Rollo Nº 240/14-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
