Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 149/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 198/2015 de 26 de Agosto de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Agosto de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 149/2015
Núm. Cendoj: 31201370022015100183
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000149/2015
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 26 de agosto del 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 198/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 218/2014, seguido por un delito de maltrato no habitual de los Arts. 153.1 y 4 del Código Penal ; siendo apelante, Teodulfo , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO y asistido por el Letrado D. MIGUEL JOSÉ ARBONIÉS ERCE y con la intervención como parte recurrida del MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 2 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó, en el citado procedimiento, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'FALLO
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Teodulfo , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 4 del Código Penal , a:
1.- La pena de 3 meses y 15 días de prisión.
2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 7 meses.
4.- La prohibición de aproximarse a Marí Luz , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año, 3 meses y 15 días.
5.- Abonar las costas del presente procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Teodulfo .
En el trámite del art. 790.5 de la LECrim ., el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló día para su deliberación y fallo.
QUNTO- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probadosde la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Teodulfo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantiene una relación sentimental con Marí Luz , conviviendo juntos en el domicilio sito en la CALLE000 Número NUM000 , NUM001 de Pamplona.
SEGUNDO.- Teodulfo , sobre las 17,00 horas del día 17 de abril de 2.013, cuando se encontraba junto a Marí Luz , en el portal de la vivienda donde residen sito en la CALLE000 Número NUM000 , NUM001 de Pamplona, por motivos que se desconocen, agarró a Marí Luz y la sacó por la fuerza a un patio exterior de la vivienda. Poco después la agarró fuertemente y la metió de nuevo en portal, la empujó contra la pared y la arrastró a la vivienda.
TERCERO.- Marí Luz , por medio de comparecencia en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Pamplona/Iruña celebrada el día 30 de abril de 2.013, renunció a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder por estos hechos.'
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condenó al acusado Sr. Isidoro como autor de un delito de maltrato no habitual de los Arts. 153.1 y 4 del Código Penal de conformidad con la siguiente fundamentación jurídica:
"PRIMERO.-Calificación jurídica de los hechos probados. Análisis de la prueba para su acreditación.
Los hechos probados son constitutivos de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 4 del Código Penal , por las siguientes razones:
1.- Los elementos integrantes del tipo penal contemplado en el artículo 153 son:
a) La causación de un menoscabo físico, por parte del acusado, en la persona de su víctima ( artículo 153 del Código Penal ), o incluso maltrato, sin causar lesión ya que el tipo delictivo no lo exige.
b) Un ánimo 'laedendi' o de causar lesión, alojado en el ánimo del agresor.
c) La circunstancia objetiva de actuar el sujeto activo frente a persona unida en relación matrimonial o en análoga relación de afectividad.
d) El Número 4 del mismo artículo regula un subtipo agravado, permitiendo la imposición de la pena inferior en grado, razonándolo en sentencia, 'en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho.'.
2.- En este caso existe prueba de todos los requisitos indicados. Concretamente:
2.1.- Está probado que el acusado agredió a Marí Luz , agarrándola, sacándola a la fuerza a un patio exterior a la vivienda, para agarrarla posteriormente y meterla de nuevo en el portal, donde la empujó contra la pared y la arrastró a la vivienda.
Para acreditar este hecho contamos con una prueba directa incriminatoria, que es la declaración del testigo Visitacion , toda vez que el acusado y víctima niegan la agresión.
El acusado declara, en síntesis, indicando que efectivamente existió una discusión entre él y la Sra. Marí Luz , en el rellano de la vivienda y en la galería, pero niega que la empujara contra la pared, admitiendo que le agarró del brazo, pero sólo cuando ella se movió y para evitar que se cayera. Niega que ella estuviera agachada, tapándose la cabeza, mientras él le agredía.
La versión que ofrece el acusado es corroborada con la declaración de Marí Luz que, en síntesis, admite la discusión con el acusado, en el portal, en un rellano donde había unas escaleras. Se fue a dar la vuelta y para no caer al suelo el acusado la cogió. Niega que estuviera agachada y se tapara la cabeza para evitar la agresión por parte del acusado. Admite que estaba llorando cuando apareció la vecina, pero no se debía a agresión alguna y en ese momento sí que estaba de cuclillas y el acusado le abrazaba.
La testigo Visitacion declara, en síntesis, que cuando salió de su casa, pudo ver, a una distancia aproximada de 3 o 4 metros, como el acusado tenía empotrada contra la pared a la víctima, como la arrastró agarrándola de la ropa hasta una terraza que estaba fuera. Una vez en esa terraza la volvió a empujar contra la pared, volviéndola a arrastrar hasta la casa. Dice que decidió llamar a la Policía tras hablar con su hermana y niega que la conducta del acusado fuera la de abrazarla, siendo una conducta totalmente agresiva.
Esta única declaración testifical incriminatoria es suficiente para entender cometida la agresión. En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) de fecha 20 de abril de 2.012 , en el supuesto de que la única prueba incriminatorias sea una testifical dice 'La jurisprudencia a fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado en aquellos supuestos en que la prueba de cargo se halla basada en la declaración de cargo de un único testigo directo, pues de lo contrario su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del testigo único, de sus dotes de interpretación en el supuesto de que declarara en falso, ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Estos requisitos son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva; b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otra fuentes distintas a la del testigo único; y c) la persistencia en la incriminación.'.
En este caso se cumplen los tres requisitos, ya que:
a.- No se acredita relación alguna del testigo con el acusado o la víctima, que haga dudar de su credibilidad o que permita pensar que su declaración pueda estar movida por un ánimo de venganza, espurio, de resentimiento o de otro tipo.
b.- Su versión aparece corroborada por:
- La inmediata comunicación a la Policía Municipal de Pamplona, tal y como consta en el folio 1 del procedimiento, donde consta que los Agentes acudieron al domicilio de la pareja, tras recibir la llamada de la testigo.
- El relato que hacen tanto el acusado, como la víctima, que reconocen que se produjo una discusión, en la que si bien es cierto que no necesariamente tiene que producirse una agresión, sí que evidencia un clima de conflictividad y agresividad, en el cual puede producirse la agresión que relata la testigo.
c.- La versión que ofrece el testigo en el plenario es coincidente con la prestada en fase de instrucción del procedimiento (folio 17 del procedimiento) sin que se aprecie variación sustancial alguna que haga dudar de su credibilidad.
2.2.- Ha quedado acreditada la intención del acusado de causar un menoscabo físico a la Sra. Marí Luz , al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otra finalidad.
Por otro lado, el relato de hechos probados constituye una 'manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres' ( Auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2.013 ) puesto que el acusado, sin razón alguna y con el fin de imponer su criterio, empuja y arrastra a la víctima hasta las diferentes estancias que él quiere.
2.3.- Ninguna duda existe tampoco de la relación sentimental entre la víctima y el acusado, ya que la primera lo afirma en todo momento, sin que el acusado lo niegue.
2.4.- Por último procede la imposición de la pena inferior en grado, puesto que siendo cierto la agresión carece de cualquier justificación, nos encontramos con una serie de datos que permiten la rebaja de la pena, que son:
a.- No consta que la víctima sufriera lesiones como consecuencia de estos hechos.
b.- La víctima no ha formulado denuncia frente al acusado.
c.- Nos hallamos ante una agresión aislada, sin que conste que existan otros procedimientos contra el acusado.'
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de primera instancia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Isidoro solicitando de esta Audiencia Provincial se 'dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se acuerde absolver a mi mandante de todos los cargos, con los pronunciamientos inherentes favorables y subsidiariamente, se le condene por una falta del artículo 617.2 a una multa de diez días con una cuota diaria de tres euros.'
La parte apelante alega, como motivos del recurso, de un lado, el error en la apreciación de la prueba al considerar que la prueba de la testigo de cargo no es la única prueba testifical que se ha practicado y que la declaración de la víctima del delito no ha sido correctamente valorada por el juez sentenciador que además no aporta justificación para quitarle credibilidad cuando, a juicio del apelante, ' es una prueba que goza de todos los requisitos jurisprudenciales para ser tenida como cierta'. En definitiva, entiende el apelante que, considerando que la propia víctima niega la existencia de agresión alguna, que los miembros de la Policía Municipal que intervinieron inmediatamente después de la supuesta agresión no observaron señales de violencia, que no debe equipararse una discusión con la existencia de un clima de conflictividad y agresividad y que la testigo de cargo incurrió en importantes contradicciones, la conclusión no puede ser otra que considerar que ' lo que ocurrió el día de autos no fue una agresión ni un hecho de violencia y que no existió delito alguno'.
Por otro lado, se funda el recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia argumentando al respecto que ' existen dos testimonios practicados en el plenario claramente contradictorios, siendo que el de la persona más interesada, la verdadera titular del bien jurídico protegido niega la existencia del delito. Si no puede alcanzarse una conclusión terminante de que no existe delito, este testimonio exculpatorio debe servir al menos para aplicar el principito de presunción de inocencia'.
Finalmente y con carácter subsidiario se alega por el apelante la indebida aplicación del Art. 153 del Código Penal entendiendo que los hechos enjuiciados deben calificarse como constitutivos de una falta del Art. 617.2 del Código Penal .
TERCERO.- El recurso planteado en los términos que acabamos de transcribir conforme seguidamente se razonará y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, debe ser desestimado.
Así, como recordábamos, entre otras muchas, en Sentencia núm. 168/2008, de 7 de octubre (JUR 2010/103110), fundamento de derecho segundo:
" En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega en el recurso, primera cuestión que procede examinar, debemos recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia (así, por todas, STS 58/2008, de 25 de enero ), 'la presunción de inocencia sólo puede aceptarse vulnerada cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, o irracionalmente valoradas, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria ( STS de 25 de mayo de 1999 )'; si, por el contrario, en relación con los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito, se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
Basta una somera lectura de la sentencia recurrida, para constatar, y así lo confirma el propio desarrollo argumental del recurso, que no nos encontramos ante un vacío probatorio, sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada con todas las garantías en el acto del juicio; no siendo ajeno, por lo demás, en este caso, el reconocimiento de los hechos por parte del acusado pues, como se razona en la sentencia recurrida, y no se discute, el acusado reconoció que vio cómo llegaba la mujer con los hijos y él se quedó allí y permaneció en el lugar a pesar de tener conocimiento de la sentencia y de la prohibición de acercarse o relacionarse con su esposa.
No cabe, por tanto, estimar vulnerado tal derecho pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1341/2003, de 17 de octubre , «el derecho a la presunción de inocencia se vulnera, como sabemos, tan sólo cuando la conclusión condenatoria se alcanza sin disponer de material probatorio válido suficiente como fundamento para la convicción del Tribunal, racionalmente motivada sobre ese material. En tanto que la concreta opción valorativa por la que el Juzgador 'a quo' decida decantarse, respecto de ese material probatorio válido, es materia en exclusiva reservada a aquél»; lo que, ciertamente, no es el caso.
Más recientemente, en la misma línea, Sentencia núm. 104/2014, de 21 mayo (JUR 2014190922 ), cuyo fundamento de derecho segundo es del siguiente tenor literal:
" - El recurso planteado en los términos que acabamos de reseñar, conforme seguidamente se razonará y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, debe ser desestimado por cuanto la argumentación que en él se desarrolla, no obstante la invocación, de una forma poco menos que ritual, del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E ., carece de la necesaria consistencia para desvirtuarlos, al limitarse a ofrecer su particular e interesada valoración de la prueba practicada.
Así, en cuanto a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (24.2 C.E.), recordaremos que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (...).'
Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración. (...)
En el caso que nos ocupa, frente a las alegaciones de la parte apelante se impone de forma categórica la concluyente declaración prestada en el acto del juicio por la testigo Sra. Visitacion quien, sin tener el más mínimo interés en que el acusado fuera condenado, declaró en juicio de forma contundente que presenció la discusión que mantuvieron el acusado y la víctima; que, cuando salió de su casa, pudo ver, a una distancia aproximada de 3 o 4 metros, cómo el acusado tenía empotrada contra la pared a la víctima, cómo la arrastró agarrándola de la ropa hasta una terraza que estaba fuera; y que, una vez en esa terraza, la volvió a empujar contra la pared, volviéndola a arrastrar hasta la casa; y, finalmente, decidió llamar a la Policía tras hablar con su hermana, negando que la conducta del acusado fuera la de abrazarla, siendo una conducta totalmente agresiva; lo que no deja margen alguno para la duda.
En conclusión , por todo lo anteriormente expuesto y razonado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Martínez de Muniáin Labiano, en nombre y representación de Isidoro , contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 218/2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución con expresa condena a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
