Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 149/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 121/2015 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 149/2015
Núm. Cendoj: 50297370012015100209
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1265
Núm. Roj: SAP Z 1265/2015
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00149/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0361579
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000121 /2015 DELITO SIN ESPECIFICAR
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 30/2015
RECURRENTE: Evaristo
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR ARTERO FERNANDO
Abogado/a: D/Dª ISIDRO ANTONIO VILLANOVA ABADIA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 149/2.015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
D. MARIA JESUS SANCHEZ CANO
En Zaragoza, a Dos de Junio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 30/15, procedentes
del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm . 121/15 , seguidas por delito
de lesiones contra Evaristo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Artero Fernando, y
defendido por el letrado Sr. Villanova Abadia, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 26 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR y CONDENO a Evaristo , como autora penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de doscientos metros de su madre Begoña , de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro en que se hallare por tiempo de UN AÑO Y OCHO MESES.
Todo ello con imposición al penado de las costas procesales.
Se declara procedente el ABONO a la pena de prisión impuesta al penado de los dos días de detención sufridos por el mismo en la presente causa (11 y 12 de agosto de 2014) conforme a lo previsto en el artículo 58.1 del Código Penal .'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Del conjunto de la prueba practicada resultó probado y así se declara: Que el acusado Evaristo -ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales- es hijo de Begoña , conviviendo ambos y el hermano pequeño, Maximiliano , en el domicilio sito en Zaragoza, CALLE000 nº NUM000 , C, piso NUM001 , puerta NUM002 .
Que en la noche del 9 de agosto de 2014, tuvo lugar una discusión entre el acusado y su madre que se iniciara al recriminarle ésta que estuviese fumando en su habitación, y que culminara sobre las 1:00 horas del ya día 10 de agosto de 2014 en el momento en que, pretendiendo entrar la madre a la habitación del hijo, este se lo impidiera llegando a golpearla con los cables de la televisión en el brazo izquierdo.
Al día siguiente Evaristo forzó la puerta de la habitación de la madre apoderándose de una tablet y de un libro electrónico, que posteriormente la devolvió.
Begoña , a consecuencia de la relatada agresión, fue atendida en el Servicio de Urgencias de la Clínica Quirón a las 18:16 horas del día 11 de agosto de 2014, apreciándosele 'hematomas en resolución en la cara dorsal del antebrazo y brazo izquierdo, heridas abrasivas lineales en antebrazo'. Lesiones tributarias de una primera asistencia facultativa y por las que alcanzó la estabilidad lesional en tres días no impeditivos. La Sra.
Begoña no reclama indemnización alguna por sus lesiones.
El acusado padece un trastorno antisocial de la personalidad, sin que ello altere sus capacidades intelectivas y volitivas, y conservando respecto a los hechos cometidos la capacidad de conocer y discernir el valor de sus actos y de inhibir y controlar sus impulsos.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO . - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del condenado, alegando los motivos que se recogen en el escrito, y que se dirán.
Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 1 de junio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO .- Condenado el acusado por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, impugna la resolución interesando la libre absolución en base a distintos argumentos que pueden resumirse en error en la apreciación de la prueba por entender que la declaración de la denunciante, fundamento el Fallo condenatorio de la Sentencia de instancia, no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que la declaración de la víctima pueda erigirse en prueba de cargo con aptitud suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción, puesto que la misma no es persistente a lo largo del procedimiento, e incurre en contradicciones.
El motivo debe decaer, pues una vez más hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima que se convierte en testigo único o por lo menos principal, siendo claro exponente de la misma la STS de 26-4-2000, número 706/2000 , que resumiendo la nominación de los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba se reducen a los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva, b) Verosimilitud del testimonio y c) Persistencia en la incriminación.
En el caso que nos ocupa contamos con el testimonio de la perjudicada Begoña que, contrariamente a lo que se manifiesta en el recurso, se mantiene invariable a lo largo del procedimiento, pues ya en la declaración prestada por la perjudicada ante la policía nacional (folio13), y ratificada en fase de instrucción (folio 29), relató cómo habían sucedido los hechos en dos días diferentes, 9 y 11 de agosto de 2014, y las razones por las que no había acudido a un centro médico inmediatamente después de ocurridos los hechos que se desarrollaron en la noche del 9 al 10 de agosto de 2014, y esta versión de los hechos fue la que mantuvo en el acto del juicio oral, y que viene corroborada por el parte de asistencia medica prestada a la perjudicada el día 11 de agosto de 2014, en el que se hace constar que la Sra. Begoña presentaba hematomas en resolución en la cara dorsal del antebrazo y brazo izquierdo, herida abrasivas lineales en antebrazo, las que resultan compatibles con el mecanismo de producción relatado por la perjudicada, que refirió haber sido golpeada en el brazo con los cables de la televisión. Frente a esta prueba de cargo, el acusado a lo largo del procedimiento se ha acogido a su derecho a no declarar, no ofreciendo una versión de descargo acerca de su intervención en los hechos por los que se había formulado acusación.
En definitiva, de lo actuado en el juicio se puede comprobar que: 1º) ha existido suficiente prueba de cargo para permitir al juzgador dictar un fallo condenatorio, 2º) la obtención de la prueba se ha realizado en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación, efectiva igualdad entre partes y posibilidad real de contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales, y 3º) el Juez sentenciador ha valorado la prueba de acuerdo con principios de razonamiento lógico, de decantada experiencia procediendo a realizar juicios deductivos o inferenciales sobre la base de elementos indiciarios absolutamente probados.
SEGUNDO .- Con carácter subsidiario se interesa por el recurrente que se condene al acusado como autor de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del C.P , pretensión que debe ser rechazada, puesto que acreditada la relación de parentesco entre acusado y víctima, tratándose de madre e hijo, y el hecho de que el primero agredió a su madre, causándole lesiones de carácter leve, los hechos deben subsumirse en el tipo del art. 153.2 del C.P , que castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro un menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en el código penal, o golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión, cuando la víctima del delito sea alguna de las personas a las que se refiere el art.
173.2 del C.P . En el apartado tercero del art. 153 del C.P , se contempla un subtipo agravado cuando los hechos tienen lugar en el domicilio de la víctima, o en el domicilio familiar común, circunstancia que se da en el presente caso, debiendo por ello desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida por ser correcta la calificación jurídica que se hace de los hechos.
TERCERO .- Las costas del recurso proceden declararlas de oficio VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Evaristo contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 8 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
