Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 149/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 140/2015 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 149/2015
Núm. Cendoj: 50297370032015100316
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1417
Núm. Roj: SAP Z 1417/2015
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00149/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2011 0097017
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000140 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000192 /2014
RECURRENTE: ASOCIACION CULTURAL Y RECREATIVA PEÑA LA FOGATA
Procurador/a: MARIA DOLORES SANZ CHANDRO
Letrado/a: JOSE RAMON GONZALEZ BARRIGA
RECURRIDO/A: Aquilino , Berta
Procurador/a: PATRICIA PEIRE BLASCO, MARIA NIEVES OMELLA GIL
Letrado/a: Mª ANGEL COARASA ZARZUELA, ANDRES CLARES BARRANCO
SENTENCIA NÚM. 149/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecinueve de junio de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 192/2014,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, Rollo de Apelación 140/2015, seguidas
por delito de apropiación indebida, contra D. Aquilino , representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª Patricia Peire Blasco, y defendido por la Letrada Dª Mª Angeles Coarasa Zarzuela y Dª Berta ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Nieves Omella Gil, y asistida por el Letrado D. David
Domec Martinez. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y ejerciendo la acusación particular la
'Asociación Cultural y Recreativa 'Peña La Fogata' representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Sanz
Chandro y defendido por el Letrado D. José Ramón González Barriga y es Ponente en esta apelación la Ilma.
Sra. Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha uno de Abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a don Aquilino y doña Berta del delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA de que habían sido acusados en estos autos, declarando de oficio las costas causadas y alzando las medidas cautelares decretadas en este expediente'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Queda probado y así se declara que de 2008 a 2010 la denunciante ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA 'PEÑA LA FOGATA', con domicilio social en esta ciudad, tenía como Presidente al acusado don Aquilino y como Tesorera a la acusada doña Berta , no habiéndose acreditado en este juicio que durante su función y en el referido período alguno de ellos sustrajese dinero perteneciente a dicha denunciante'.
TERCERO. - Por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Sanz Chandro, en nombre y representación de la Asociación Cultural y Recreativa 'Peña La Fogata', se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 16 de junio de 2015.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se acepta los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.PRIMERO .- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Sanz Chandro, en nombre y representación de la Asociación Cultural y Recreativa 'Peña La Fogata', se alegan como motivos, error en la apreciación de la pruebas, error en la aplicación de los fundamentos de derecho por parte del Juzgador, solicitando que se revoque la sentencia y se condene a los dos acusados a la pena de tres años de prisión por la comisión de un delito de apropiación indebida, con la agravante de abuso de confianza del nº 6 artículo 22 del Código penal , debiendo indemnizar solidariamente a la Asociación Cultural y Recreativa 'Peña La Fogata', en la cantidad de 32.622,34 euros en concepto de responsabilidad civil.
Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
Así, el Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.
El Juez a quo establece que con las pruebas obrantes en la causa, documental, consistente en las actas de las juntas donde se aprobaron las cuentas balances de ingresos y gastos, pericial contable obrante a los folios 207 a 211 de las actuaciones, emitida por el Sr. Obdulio , la cual no ha extraido conclusiones que ayuden a aclarar lo acaecido, y testificales puede hablarse de una mala llevanza de la contabilidad de esta Peña, pero no ha quedado acreditado que los acusados o alguno de ellos se haya quedado el dinero recaudado por la misma, así dice que el Presidente Sr. Aquilino no manejaba dinero y se limitaba a firmar cheques cuando se lo pedía la Tesorera Sra. Berta , y esta última que si se encargaba de las cuestiones de ingresos, pagos, cuentas y tenencias de dinero, que por los testigos se ha acreditado que hubo bajada de socios, que no constan extracciones de dinero de los acusados del Banco para su lucro personal, que se produjo una disminución significativa del saldo, en el año 2010, y que la Peña tenía más gastos entonces, en definitiva la sentencia está motivada, estableciendo en la misma que no se ha acreditado que ninguno de los dos acusados, se haya apropiado del dinero de la Peña en su beneficio personal.
La consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , y 43/2013, de 25 de febrero de 2013 ), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Por lo que se razona que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 , y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a su vez, ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).
Por todo lo anterior, y estando además de acuerdo con los razonamientos expuestos por el juzgador, procede confirmar la sentencia y rechazar el recurso interpuesto, haciendo constar que en cuanto a la responsabilidad civil deberá la parte interesada ejercitar las acciones civiles correspondidentes ante la jurisdicción civil.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Sanz Chandro, en nombre y representación de la Asociación Cultural y Recreativa ' Peña La Fogata ', CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha u no de Abril de 2015, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 192/2014, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
