Última revisión
30/03/2015
Sentencia Penal 149/2015 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2301/2013 de 11 de marzo del 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 149/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100127
Núm. Ecli: ES:TS:2015:960
Núm. Roj: STS 960/2015
Encabezamiento
Fallo: 27/11/2014
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.
En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCION DE LEY interpuestos por
Antecedentes
'Probado y así se declara que el acusado Alexis , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado Delegado Especial del Estado (DEE) en el Consorcio de la Zona Franca de Cádiz (CZFC) por Real Decreto 1749/1.996, de 12 de Julio (BOE 13/7/96). Como tal en el año 1998 visitó la Zona Franca de Miami donde conoció a los también acusados Desiderio y Estibaliz , de nacionalidad estadounidenses, mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes gestionaban privadamente la citada aduana en la que había instaurado un sistema informático de gestión pionero con muy buenos resultados. Los Sres. Alexis y Desiderio Estibaliz firmaron el 10/6/98 un convenio de colaboración entre las Zonas Francas de Miami y Cádiz, entre MFZC y CZFC. Uno de los objetivos de este convenio era 'la puesta en marcha de un punto integrado de Información Comercial, con conexiones a Bases de Datos Comerciales e institucionales y la creación de un Centro de Servicio común con conexión a Internet'. Con esta idea el Sr. Alexis concibió un proyecto para la creación de un portal de comercio exterior a través de Internet (lo que se conoció como Megaportal). Y con la idea de realizar un prototipo que permitiera verificar la viabilidad del proyecto suscribió, el 28/1/00, con la empresa Sociedad Anónima de Instalaciones de Control (SAINCO), en nombre y representación de CZFC un contrato por un importe de 176.000.000 Pts., fase que fue denominada FAN ( Free Área Network). Mientras este se iba ejecutando decidió crear una sociedad privada instrumental dependiente del CZFC, que se denominaría Red Iberoamericana de Logística y Comercio SA (RILCO SA) la que se constituye por acuerdo del Comité Ejecutivo del CZFC de 15/2/000. Su capital social procedía 100% del CZFC y tenía por objeto el ejercicio de potestades públicas de fomento de la iniciativa pública y privada ('promoción de la iniciativa pública y / o privada en cuanto a la creación o inversión en empresas e industrias dentro de su ámbito de actuación', tal y como rezaban sus estatutos, aprobados en dicha reunión, escriturados el
16/2/00 e inscritos en el Registro Mercantil de Cádiz el 22/6/00) y entre sus
fines se encontraba la puesta en marcha de una red informática de transmisión de datos, operaciones de comercio electrónico, flujo de información respecto a la captación de negocios, espacios e inversiones, asesoramiento especializado a industrias y empresas. El Presidente del Consejo de Administración sería quien ostentase la condición de DEE en el CZFC nombramiento que por tanto recayó en el Sr. Alexis en quien a su vez delegó el Consejo la totalidad sus facultades en materia de administración y disposición por lo que adquirió plenas competencias en estas materias.
A la vista de los alentadores resultados del prototipo FAN el Sr. Alexis decidió pasar a la siguiente fase de su plan que suponía implicar a los Sres. Desiderio Estibaliz (MFZC) en el proyecto, como especialistas funcionales, conocedores del comercio exterior y régimen aduanero con experiencia en herramientas informáticas aplicadas a dichas tareas, con capacidad de dotar a la plataforma de contenidos sectoriales propios de esas materias. Además de seguir contando con SAINCO, que pasaría a ser Telvent Interactiva (TI), como especialistas tecnológicos. Pese a ser consciente de que ambas empresas debían trabajar de manera coordinada y al unísono, como así ocurrió, y la diferente naturaleza de los trabajos que a cada una le correspondía desarrollar, el Sr. Alexis ideó dividir el proyecto en dos fases diferenciadas que darían lugar a la publicación de dos pliegos de condiciones para dos contratos diferentes, el primero los suscribiría RILCO SA con MZFC y el segundo con Telvent lnteractiva. Siguiendo con la ficción para su financiación acudió a solicitar dos ayudas de las convocadas por Resolución de 7/7/00 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en los Programas Nacionales de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de la Sociedad de la Información, dentro del Programa de Fomento de la Investigación Técnica (PROFIT), incluido en el Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, para los ejercicios 2.000 a 2.003 del Ministerio de Ciencias y Tecnologías. Ambas
solicitudes, aunque nominalmente se referían a proyectos distintos, bajo la denominación de 'Rilco' y 'Fan', ocultaban los siguientes extremos: que en realidad eran un mismo proyecto; que para el mismo ya se habían recibido ayudas con ocasión de la financiación del Prototipo Fan-SAINCO (primera fase del proyecto); que la realización del proyecto subvencionado no sería ejecutado por personal propio de la beneficiaria RILCO SA o aquellos puestos de trabajo que se crearen, sino que serían adjudicados en su integridad a terceros, incluso a través de la figura de la subcontratación.
Una vez tramitados los correspondientes procedimientos administrativos, recayeron en fecha 29/12/00 sendas Resoluciones del Secretario de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por las que se concedieron a' Rilco SA ' dos ayudas bianuales: a) para el Proyecto 'RILCO' ( FIPrograma PREPARA (ayudas económicas de acompañamiento)), un anticipo reembolsable bianual, para los ejercicios 2.000 y 2.001, respectivamente, por valor de 1.584.267,9 € (263.600.000 Pts.), y, de 1.072.806,6 €, (178.500.00 Pts.) b) para el Proyecto 'FAN' (FIT-28), otro anticipo reembolsable de igual naturaleza, para los citados ejercicios por valor de 1.329.438,8 €, (221.200.000 Pts.), y
de 822.785,6 €, (136.900.000 Pts.), respectivament.e
Las Resoluciones de Concesión de Ayuda sometían su concesión a una serie de condiciones, entre ellas: que cada proyecto deberá justificarse por los conceptos financiables y someterse a las condiciones técnico- jurídicas, la primera de las resoluciones establece como una de ellas que 'el presupuesto financiable incluye exclusivamente, aparatos y equipos de compra' así como que 'los importes de partidas objetos de ayuda, serán considerados individualmente en la justificación de los gastos realizados y no se aplicará compensación de los gastos de unas partidas con otras'. El Artículo 8 de la Orden de 7 de Marzo del 2.000, -modificada por otra de 13 de Junio siguiente-, reguladora de las bases del PROFIT, excluye la aplicación de las ayudas a otros conceptos tales como gastos de personal propio o contratado, colaboraciones externas, materiales fungibles y otros gastos generales suplementarios derivados del proyecto o actuación y
debidamente justificados, salvo preceptiva autorización administrativa, que nunca se llegó a solicitar, pese a que el Sr. Alexis era plenamente consciente que la mayor parte del crédito reembolsable no se emplearía para la adquisición de hardware y software de base sino para el diseño de un software original, actividad no financiada por las ayudas. Pese a lo cual, tras serle notificada la propuesta de concesión, aceptó la ayuda con las condiciones requeridas y solicitó el pago anticipado de los importes correspondientes a la anualidad 2000, lo que realizó el 20/12/00.
El importe total de las ayudas públicas, recibidas por 'Rilco S.A.', fue ingresado en cuenta corriente abierta a su nombre en la entidad financiera 'Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla', número NUM000 , que ascendió en total a 4.809.301,9 €
800.200.000 Pts.), de los fondos de la citada cuenta corriente sólo tenía poder de disposición el Sr. Alexis como DEE, Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de 'Rilco S.A.'.
Los dos anualidades de los anticipos reembolsables fueron aplicadas por el Sr. Alexis al pago del precio de los dos contratos que luego serían suscritos por 'Rilco SA.', con las mercantiles 'Miami Free Zone M.S.C.' y 'Telvent Interactiva' de la siguiente forma: las partidas del año 2.000 aplicadas al abono de las facturas emitidas según el contrato celebrado con la primera sociedad y, las correspondientes a la anualidad 2.001, al contrato celebrado con Telvent Interactiva (TI)
Para completar la financiación del proyecto y dado que RILCO SA carecía de ingresos propios, por acuerdo del Comité Ejecutivo del Consorcio, previa propuesta de su Presidente el Sr. Alexis , de fecha 23/1/01, se tomó la decisión de que el Consorcio otorgaría un préstamo a RILCO SA por la diferencia entre el importe total de a inversión presupuestada, (6.764.992,2 € - 1.125.600.000 Pts.) y los anticipos reembolsables esto es, por un importe de 2.062.072,53 € (343.100.000 Pts.). Operación que generó al CZFC unos gastos financieros.
De otra parte, el Sr. Alexis , como presidente del Consejo de Administración de RILCO SA, y sabedor de la obligación que tenía de observar los principios de publicidad y concurrencia en el proceso de oferta pública de contratación con la finalidad de aparentar su observancia y ante su determinación de que el contrato la adjudicaría a la empresa de los Sres. Desiderio Estibaliz , mandó publicar el día 7 de Diciembre del 2.000 en el periódico de difusión nacional 'Expansión', oferta pública de contratación que tenía por objeto el 'diseño e implantación de infraestructura tecnológica y desarrollo de servicios de información y comercio electrónico', por un valor de 705.000.000 Pts. (4.237.135,34 €), I.V.A. no incluido, remitiendo a los interesados a retirar de las oficinas de RILCO el pliego de condiciones previo pago de una cantidad de dinero.
A continuación el Sr. Alexis contactó con el acusado Desiderio a quien le mostró su interés en que realizara una oferta, llegando incluso a mandarle el pliego sin que abonare cantidad alguna su destinatario. El Sr. Desiderio le hizo saber que hacía unos pocos meses había vendido sus activos inmobiliarios en la Zona Franca y el escollo que ello iba a suponer en cuanto a la eventual ejecución técnica del proyecto, contrariedad que el Sr. Alexis salvó poniendo en contacto a MFZ con TI para que esta hiciera esos trabajos a través de una subcontratación como terminó ocurriendo. Los Sres. Desiderio Estibaliz hicieron una oferta en la que no se cumplían algunos de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, defectos subsanables pero que no lo fueron ni antes de la adjudicación, el 29/1/00, ni de la firma del contrato que fechado con la fecha de la adjudicación se formalizó a mediados del mes de febrero del
2001. Antes de una y otra las ofertas presentadas fueron sometidas a informe por el Departamento Técnico de la Red Iberoamericana de Logística y Comercio, que emitió un informe técnico exclusivamente, en fecha 27 de Diciembre del 2.000, en el que literalmente se concluía que 'el Departamento Técnico sugiere para el diseño e implantación de servicios para RILCO la propuesta de la empresa Miami Free Zone Management
Corp.'. Sin que conste acreditado que ninguno de sus miembros recibiera indicación o presión alguna sobre la oferta que debía ser seleccionada. Finalmente el Sr. Alexis adjudicó el contrato a MFZC el 29/1
2/00, consumando así su voluntad previa de que fuera con los Sres. Desiderio Estibaliz con los que formalizaría RILCO SA el contrato, cuyo clausulado modificó, en contra del asesoramiento legal recibido, para incluir en el mismo extremos no recogidos en el pliego de condiciones que trataban de prever las necesidades de MFZ en su ejecución como la posibilidad de la cesión o la subcontratación con exención de toda responsabilidad con respecto al objeto de lo subcontratado, lo que implicaba modificación de dichas condiciones a las que otras empresas, ofertantes o no , no habían tenido oportunidad de concurrir. Como la posibilidad de que MFZ percibiera al inicio de los trabajos un 15 % del importe del contrato en concepto de provisión para los trabajos iniciales cuando el aval a constituir solo lo era por el 10 %. El contrato se formalizo por un importe de 705.000.000 Pts., IVA no incluido.
El Sr. Alexis fue cesado a petición propia como DEE por Real Decreto 195/ 2.001, de 23 de Febrero, publicado en B.O.E. al día siguiente, si bien siguió como Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de RILCO SA hasta el 20/3/01, fecha en la que fue sustituido en el cargo por su sucesor. Antes de ello requirió al Sr. Desiderio para que mandara las facturas correspondientes a todo el trabajo contratado, que lógicamente no se había comenzado, lo que justificó por razones de contabilidad, remitiendo el Sr. Desiderio cuatro facturas por él firmadas (de
15/1/01 por 107.000.000 Pts. de 19/1/01 por 126.750.500 Pts. de 22/1/01 por 140.702.500 Pts. y de 29/1/01 por 330.547.000 Pts.), ordenando el Sr. Alexis el pago de las dos primera los días 19 y 23 de febrero , que se hicieron efectivos el 21 de febrero y el 1 de marzo, respectivamente, sin que para ello se exigiera aval, como se preveía en el contrato, lo que implicó para MFZ un ahorro económico por la no constitución de dicha garantía a la que por contrato venía obligada . No existiendo causa que
justificara el pago de la forma que se hizo máxime cuando las facturas pagadas indicaban como concepto primera entrega del Sistema Rilco - primera entrega del Sistema Fan; segunda entrega del Sistema Rilco-; segunda entrega del Sistema Fan, respectivamente. No consta acreditado que el origen de dichos pagos estuviera en un previo acuerdo de voluntades entre el Sr. Alexis y el Sr. Desiderio dirigido sustraer de la sociedad de manera indebida y sin voluntad de su devolución fondos públicos. De hecho no queda acreditado que los Sres. Desiderio Estibaliz esperaran el abono de las facturas al tiempo en que es realizado respondiendo al deseo exclusivo del Sr. Alexis como modo de beneficiar a quien tenía ideado fuere su socio en algún tipo de negocios a medio plazo tras su salida del CZFC. La realización de estos dos pagos supuso disponer, para el abono de la primera factura de, aproximadamente, 1/3 de los fondos de los que en ese momento disponía RILCO SA y, para abonar la segunda, aproximadamente de la mitad.
Continuando con su plan el Sr. Alexis convocó y dio publicidad, en fecha 16 de Enero del 2.001, al segundo concurso público que tenía por objeto 'la ampliación de servicios para la Red Iberoamericana de Logística y Comercio- Proyecto RILCO', que precisamente por ser la parte tecnológica del mismo proyecto su pliego de condiciones era en parte similar al que antes había sido adjudicado a los Sres. Desiderio Estibaliz . A la licitación se presentaron ofertas por parte de Telvent Interactiva y otras empresas, que después de ser analizadas por el Departamento Técnico de la RILCO SA sus miembros emitieron informe, el 13/2/01, en el que se concluía que 'el Departamento Técnico sugiere para la ampliación de servicios para RILCO la propuesta de la empresa Telvent interactiva' , resultando el elemento determinante para ello la continuidad en el proyecto que sólo esta empresa podía aportar dada su implicación en el prototipo Fan. Siendo adjudicado el contrato por el Sr. Alexis a la referida mercantil, suscribiéndose el 16/2/01, por valor de 420.600.000 Pts. (2.527.856,91 1€), IVA no incluido.
El primer pago del contrato con Telvent Interactiva fue ordenado por el Sr. Alexis en fecha 27/2/01, cuando ya había cesado de su cargo como DEE en el CZFC, por importe de 42.060.000 Pts. (252.
785,69 €), que tampoco se correspondió con entregaalguna de lo pactado en el contrato y que se llevó a cabo sin exigir garantía.
Antes de perder toda vinculación con la RILCO SA y con el proyecto de Megaportal que se estaba llevando a cabo por la misma, con la intención de no quedar al margen de este y evitar que su ausencia pudiera malograr 'su' proyecto, colocó a una persona de su confianza, el acusado Hermenegildo , mayor de edad y sin antecedentes penales , como director general de RILCO SA en virtud de contrato con él celebrado el día
23/2/01, en el que se establecía unas condiciones que permitían tildarlo como 'blindado' y donde el acceso a toda la información que demandare sería garantía de poder seguir indirectamente vinculado al proyecto Rilco e influir en la toma de decisiones Leoncio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sucedió al Sr. Alexis como DEE, tras ser nombrado por Real Decreto 253/2.001, del 9 de Marzo, tomando posesión tres días después. Siendo nombrado Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de RILCO SA en reunión del Comité Ejecutivo del CZFC, actuando en funciones de Junta General de la mercantil, de 20/3/01, previo cese del Sr. Alexis , con las mismas competencias que éste venía ostentando.
El Sr. Leoncio se aplicó a la tarea de la contención y control del gasto dentro de la RILCO SA no en vano ésta a su llegada presentaba un balance negativo que técnicamente la incluían en causa legal de disolución. Siendo informado que existían dos facturas emitidas por MFZ, de fechas 13 de Marzo y 18 de Abril del 2.001, por valor de 140.702.500
Pts. (845.639,06 €) y de 330.547.000 Pts. (1.986.627,48 €) respectivamente, por los conceptos de 'Acopios de materiales de los sistemas RILCO y FAN', tomó la decisión de aceptarlas y abonarlas, ideando como fórmula para hacerlo el abrir una cuenta en la entidad BBVA, en oficina de esta
capital , en la que figuraría como titular MFZC, con anterioridad el Sr. Desiderio otorgó poder para ello al Sr. Hermenegildo , y donde se ingresó dicha cantidad , si bien la disposición del saldo de la misma tan sólo se podría llevar a cabo con firma mancomunada del Sr. Hermenegildo , como apoderado de los Sres. Desiderio Estibaliz , y del Sr. Leoncio , siendo los intereses de la misma para RILCO SA. Cuenta de la que se irían liberando las cantidades una vez que los técnicos de la sociedad fueran certificando la ejecución de los trabajos, como así ocurrió. El riesgo de que un cambio de apoderados pudiera permitir a la titular retirar fondos se trató de minimizar con el acuerdo verbal del Sr. Leoncio con el director de la sucursal bancaria de avisar a RILCO SA caso de que dicha maniobra se detectara, aunque nunca llego a tener lugar. Sistema que supuso un pago real sin que estuviere garantizado con la prestación de aval bancario del mismo importe de la factura como se establecía en el pliego de condiciones. Que tomó la decisión el Sr. Leoncio de llevar a cabo con una doble finalidad, cumplir con la exigencia de los Profit de justificar el pago con los créditos reembolsables recibidos de los trabajos para los que fueron concedidos a fecha 30/4/01, con lo que impedía tener que devolver sus importes con intereses y conseguía tener vía libre para recibir las cantidades correspondientes a la anualidad 2001 y abrir una vía de ingresos para RILCO SA con los intereses que generaba la cuenta abierta.
Durante su mandato fue conocedor de algunas de las irregularidades que llegó a cabo su antecesor que en parte corrigió (rescindiendo contratos laborales modificando sustancialmente otros -como el del Sr. Hermenegildo que neutralizó- estableciendo sistemas que perseguían garantizar los pagos realizados a MFZ y Telvent, etc.), de las que no llegó a dar cuenta al ser consciente de que existían investigaciones en marcha, especialmente por el Tribunal de Cuentas, con el que colaboró.
En el proceso de cumplimiento del proyecto Rilco I se produjeron una serie de modificaciones que dieron lugar a compensaciones que fueron aceptadas por el Sr. Leoncio sin que ello supusiera un mayor o innecesario
gasto para la RILCO SA aunque si implicaban un menor coste de mantenimiento en la fase de desarrollo práctico del Megaportal (como la reducción de los DataCenter). Igualmente MFZ subcontrató con Telvent Interactiva la realización de unos trabajos que formaban parte de sus contraprestaciones en el contrato celebrado con RILCO SA, que no queda acreditado que supusieran más del 50% de aquél , y que fue aceptado a posteriori por el Sr. Leoncio . Este subcontrato se celebró el 18/7/01 y por un importe de 90.000.000 pts, sin IVA.
No ha quedado acreditado que el Sr. Leoncio llevara a cabo esta serie de decisiones con la intención de sustraer o consentir en que otros los hicieren fondos públicos de la RILCO SA , sino con la intención de que esta no se viera más perjudicada en sus finanzas con la devolución de las ayudas recibidas más sus intereses o la no recepción de nuevas anualidades de las mismas si se constatare que no se había efectuado el pago en firme de los trabajos antes del 30/4/01 precisamente por el atraso en el ejecución de los mismos por parte de las empresa contratadas (MFZ y TI), que prácticamente los inician a instancia del citado DEE, concluyéndose y siendo recepcionados por el Sr. Leoncio previa certificación de los técnicos de la propia RILCO SA, aunque nunca se llegara a apostar por la explotación comercial del Megaportal.
No ha quedado probado que el precio que la RILCO SA pago a MFZ por su trabajo (705.000.000 Pts.), tanto el por ella directamente realizado como el que lo fue a través de subcontratación, no se correspondiera con su valor real.
Finalmente, en relación con el acusado Hermenegildo después de la entrada en el CZFC y por tanto en la RILCO SA del Sr. Leoncio promovió la modificación sustancial de su relación laboral con la sociedad donde , a pesar de seguir manteniendo formalmente la condición de Director General, su tarea fue constreñida a la venta de las acciones de la RILCO SA, con poderes muy limitados y mancomunados
con la Sra. Lucía (persona de confianza del Sr. Leoncio que este trajo a CZFC como parte de su equipo). Razón por la cual no queda acreditado que tuviera facultades de decisión en cuando al pago de facturas, autorización de subcontrataciones, alteración sustancial de las prestaciones pactadas por contrato etc.
Queda acreditado que por escrito de fecha 1/3/02 que tuvo entrada en Registro General en fecha 26/3/02 para su incorporación al correspondiente procedimiento administrativo, el Sr. Hermenegildo , en contestación a solicitud de aclaraciones efectuadas por la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, que tenía atribuido el control sobre la aplicación de las ayudas públicas informó que todos los pagos realizados a la mercantil MZFC habían sido efectuados antes del 30 de Abril del 2.001, tal y como se exigía entre las condiciones de los anticipos reembolsables concedidos, lo que era una manifestación formalmente cierta aunque con matices que fueron omitidos por el mismo como era el mecanismo empleado para ello de la cuenta llamada bloqueada- mancomunada, lo que no consta se llevara a cabo con intención de falsear la
verdad sino de limitar las explicaciones pedidas'.
dispositiva:
SEGUNDO
FALLAMOS: 'Que debemos condenar y condenamos a D. Alexis , como autor material y directo, de los siguientes delitos y por las siguientes penas: a) por un delito continuado de fraude para la obtención de ayudas de la Administraciones Públicas, las penas de 2 años y
1 día de prisión y 8 años y 1 día de inhabilitación especial para empleo o cargo público; b) por un delito de prevaricación administrativa cometido por autoridad pública, a la pena de 7 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público; y c) por un delito continuado de malversación agravada de caudales públicos, las penas de 6 años y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años y 1 día.
Igualmente se le condena a indemnizar a RILCO SA en la cantidad de 235.513,94 € más intereses legales.
Se le condena al pago de las costas procesales en sus 3/4 partes, con inclusión de las devengadas por la acusación particular y la popular.
Se le absuelve del delito de fraude tipificado en el art. 436 CP por el que también era acusado.
Que debemos absolver y absolvemos a D. Leoncio , D. Desiderio , Dª. Estibaliz y D. Hermenegildo de los delitos por los que venían siendo acusados por las acusaciones pública particular y popular.
Que se absuelve igualmente a Abel por la retirada de la acusación contra él formulada, en aplicación del principio acusatorio
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución.
Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original'.
TERCERO
CUARTO
849.1º de la L.E.Crim., por indebida inaplicación del art. 432 del Código Penal . NOVENO: Respecto al acusado Sr. Hermenegildo . Infracción de ley por inaplicación del art. 390 del Código Penal .
La representación de Alexis formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos
5.4 de la L.O.P.J. y 852 de la L.E.Crim., por infracción de derechos fundamentes, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad, garantizadas por el art. 24 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art.
849.2º de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del art. 24 del Código Penal en relación con los arts. 404 y 432 del mismo Código , que han sido indebidamente aplicados al recurrente, al considerarle indebidamente autoridad o funcionario público. CUARTO: Infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos
5.4 de la L.O.P.J. y 852 de la L.E.Crim., por infracción del derecho a la legalidad penal del art. 24.1 de la Constitución Española . Y al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del art. 308 del Código Penal que ha sido indebidamente aplicado al recurrente, al interpretare expansivamente de modo contrario a la prohibición de la analogía el concepto 'Ayuda Pública'. QUINTO: Por infracción de ley por no haberse aplicado la ley más favorable, con infracción de lo establecido en el art. 2.2 del Código Penal , en relación con la vigente redacción del art. 308.2 del mismo Código , por no haberse concretado en la sentencia recurrida el límite de punibilidad. SEXTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y 852 de L.E.Crim ., por conculcación del derecho fundamental a la legalidad penal. Y al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 404 del Código Penal , al haber sido condenado el recurrente como autor de un delito de prevaricación administrativa. SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del art. 432 del Código Penal , al condenarse al recurrente como autor de malversación de
caudales públicos. OCTAVO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del art. 432.2 del Código Penal . NOVENO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación del art. 21.6 en relación con el art. 66, ambos del Código Penal . DÉCIMO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del art. 116 del Código Penal .
La representación del GRUPO MUNICIPAL DEL PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL DE CÁDIZ, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: Articulado el recurso por infracción de precepto constitucional del art. 852 de L.E.Crim ., y 5.4 de la L.O.P.J ., y por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim . PRIMERO: Respecto a Alexis , por error en la aplicación del derecho al no condenarle a la pena de multa de 8 millones de euros, y a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o S. Social durante 4 años, conforme a lo dispuesto en los tres primeros párrafos del art. 308. SEGUNDO: Respecto a Alexis , Desiderio y Estibaliz , por indebida inaplicación del tipo defraude del art. 436 del Código Penal , relativa al tipo de fraude a la Administración. TERCERO: Respecto a los Sres. Desiderio Estibaliz , por indebida inaplicación del delito de prevaricación administrativa del art. 404 del Código Penal del que debían haber sido condenados en calidad de cooperadores necesarios (art. 21.6 y
65.3 del Código Penal) junto al Sr. Alexis . CUARTO: Respecto a los Sres. Desiderio Estibaliz , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 C.E .; y por error en la apreciación de la prueba del art.
849.2 de la L.E.Crim. QUINTO: Respecto a Leoncio , por infracción del ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., al no condenarle como autor responsable de un delito continuado de fraude de subvenciones del párrafo 2º del art. 308 y 74.2 del Código Penal ; al no condenarle como
autor responsable de un delito continuado de encubrimiento del art. 451.1 º y 2º en concurso con un delito de omisión de perseguir delitos cometidos por Autoridad del art. 408 del Código Penal ; y subsidiariamente por infracción de precepto constitucional relativo al derecho a la tutela judicial efectiva respecto al deber de motivar las resoluciones judiciales del art. 852
L.E.Crim., 5.4 de la L.O.P.J. y 102.3 C.E, en relación a la absolución del citado señor como autor de un delito continuado de fraude de subvenciones previsto en el párrafo 2, art. 308 y 74.2 del Código Penal . SEXTO: Respecto al Sr. Hermenegildo , por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 L.E.Crim ., así como error en la aplicación del derecho 849.1º al absolverle indebidamente del delito de falsedad documental cometido por funcionario público (art. 390).
El ABOGADO DEL ESTADO formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por infracción de los arts. 24 y 136 de la C .E., o subsidiariamente, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción de ley, concretamente los artículos 109 , 110 y 116 del Código Penal . SEGUNDO: Con carácter subsidiario del anterior, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la valoración de la prueba y al amparo del art.
852 de la L.E.Crim., por infracción del art. 24 por arbitrariedad en la valoración de la prueba. TERCERO: Vinculado al anterior al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción de los artículos 109, 110, 115 y
116 del Código Penal.
QUINTO
SEXTO
SÉPTIMO.- Con fecha 13 de enero de 2015 se dictó, en el presente recurso, auto de prórroga por plazo de dos meses debido a la complejidad y dificultad del tema tratado.
Fundamentos
Se condena al recurrente en primer lugar como autor de un delito continuado de fraude para la obtención de ayudas de las Administraciones públicas, a las penas de Dos años de prisión y Ocho años y un día de inhabilitación especial para empleo y cargo público; en segundo lugar como autor de un delito de prevaricación administrativa cometido por autoridad pública a la pena de Siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público; y, en tercer lugar, como autor de un delito continuado de malversación agravada de caudales públicos, a las penas de Seis años y un día de prisión e inhabilitación absoluta de Quince años y un día.
Frente a ella se alzan los presentes recursos interpuestos por el condenado (diez motivos), el Ministerio Fiscal (nueve motivos), la
Administración del Estado (3 motivos) y la representación del PSOE (seis motivos), en calidad de acusación popular.
Los hechos declarados probados consisten, en síntesis, en los realizados por el acusado Alexis mientras fue Delegado Especial del Estado en el Consorcio de la Zona Franca de Cádiz, desde el 12 de Julio de 1996 al 23 de febrero de 2001, en relación con la empresa Rilco y en concreto en los meses inmediatamente anteriores a su cese.
El acusado Alexis , como Delegado en la Zona Franca de Cádiz, entró en contacto con los acusados Desiderio y Estibaliz , quienes gestionaban privadamente la Aduana de la Zona Franca de Miami, y el 10 de junio de 1998 firmó un convenio de colaboración entre ambas Zonas Francas. Uno de los objetivos del Convenio era 'la puesta en marcha de un punto integrado de Información Comercial, con conexiones a Bases de Datos Comerciales e institucionales y la creación de un Centro de Servicio común con conexión a Internet', concibiendo un proyecto para la creación de un Megaportal de comercio exterior a través de Internet.
Inicialmente, con la idea de realizar un prototipo que permitiera verificar la viabilidad del proyecto, suscribió el 28 de enero de 2.000 con la empresa Sociedad Anónima de Instalaciones de Control (SAINCO), en nombre y representación del Consorcio de la Zona Franca de Cádiz, un contrato por importe de 176 millones de ptas. para el diseño de la primera fase del proyecto, que fue denominado FAN (Free Área Network).
Al mismo tiempo decidió crear una sociedad privada instrumental dependiente del Consorcio de la Zona Franca de Cádiz, que se denominaría Red Iberoamericana de Logística y Comercio SA (RILCO SA), sociedad que se constituyó por acuerdo del Comité Ejecutivo del
Consorcio del 15 de febrero de 2.000. El capital social de esta nueva sociedad procedía al 100% del Consorcio de la Zona Franca de Cádiz y tenía por objeto el ejercicio de potestades públicas de fomento de la iniciativa pública y privada, incluyendo entre sus fines la puesta en marcha de una red informática de transmisión de datos, operaciones de comercio electrónico, flujo de información respecto a la captación de negocios, espacios e inversiones, así como el asesoramiento especializado a industrias y empresas. La Presidencia del Consejo de Administración de Rilco le correspondería en cada momento a quien ostentase la condición de Delegado del Gobierno en el Consorcio de la Zona Franca de Cádiz, por lo que inicialmente recayó en el acusado, Alexis , en quien delegó el Consejo la totalidad de sus facultades en materia de administración y disposición.
Para continuar con el proyecto el acusado ideó dividirlo en dos fases diferenciadas que darían lugar a la publicación de dos pliegos de condiciones para dos contratos diferentes. El primero lo suscribiría Rilco con MZFC (empresa de los Sres. Desiderio Estibaliz , relacionados con la Zona Franca de Miami) y el segundo con Telvent Interactiva (anteriormente Sainco).
Para su financiación acudió a solicitar dos ayudas de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y la Sociedad de la Información, dentro del Programa de Fomento de la Investigación Técnica (PROFIT), del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Ambas solicitudes, aunque nominalmente se referían a proyectos distintos, bajo la denominación de 'Rilco' y 'Fan', ocultaban una serie de datos relevantes: 1º) que en realidad eran un mismo proyecto; 2º) que para el mismo ya se habían recibido ayudas con ocasión de la financiación del Prototipo Fan-Sainco (primera fase); 3º) que el proyecto subvencionado no sería ejecutado por personal propio de la beneficiaria Rilco o por aquellos
puestos de trabajo que se creasen, sino que sería adjudicado en su integridad a terceros, a través de la figura de la subcontratación.
Una vez tramitados los correspondientes procedimientos administrativos, recayeron el 29 de diciembre de 2000 sendas Resoluciones del Secretario de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por las que se concedieron a 'Rilco S.A.', dos ayudas bianuales: a ) para el Proyecto 'RILCO' (FIPrograma PREPARA (ayudas económicas de acompañamiento)), un anticipo reembolsable bianual, para los ejercicios 2.000 y 2.001, respectivamente, por valor de 1.584.267 euros, (263.600.000 ptas.) y de 1.072.806 euros (178.500.000 ptas.); b) para el Proyecto 'FAN' (FIT-28), otro anticipo reembolsable de igual naturaleza, para los citados ejercicios por valor de 1.329.438,8 euros, (221.200.000 de ptas.), y de 822.785 euros, (136.900.000 ptas.), respectivamente.
Las Resoluciones de Concesión de Ayuda sometían esta concesión a una serie de condiciones, entre ellas que cada proyecto debería justificarse por los conceptos financiables y someterse a determinadas condiciones técnico-jurídicas. La primera de las resoluciones establece como una de ellas que '
El acusado era plenamente consciente de que la mayor parte del crédito reembolsable no se emplearía para la adquisición de hardware y software de base, sino para el diseño de un software original, actividad no financiada por las ayudas. Pese a lo cual, tras serle notificada la propuesta de concesión, aceptó la ayuda con las condiciones requeridas y solicitó el
pago anticipado de los importes correspondientes, lo que realizó el 20 de diciembre de dicho año.
El importe total de las ayudas públicas, recibidas por 'Rilco S.A.', fue ingresado en una cuenta corriente abierta a su nombre ascendiendo a
4.809.301,9 euros (800.200.000 ptas.). De los fondos de la citada cuenta corriente sólo tenía poder de disposición el acusado Alexis como Delegado del Estado en la Zona franca de Cádiz y Presidente del Consejo de Administración, así como Consejero Delegado, de 'Rilco S.A.'.
Los dos anualidades de los anticipos reembolsables fueron aplicadas por el acusado Alexis al pago de dos contratos que serían suscritos por ' Rilco S.A. ', con las mercantiles ' Miami Free Zone M.S.C.' y 'Telvent Interactiva' de la siguiente forma: las partidas del año
2.000 aplicadas al abono de las facturas emitidas según el contrato celebrado con la primera sociedad y las correspondientes a la anualidad
2.001 al contrato celebrado con Telvent Interactiva (TI)
Para completar la financiación del proyecto, y dado que Rilco SA carecía de ingresos propios, por acuerdo del Comité Ejecutivo del Consorcio, previa propuesta de su Presidente el acusado Alexis , de fecha 23 de enero de 2001, se tomó la decisión de que el Consorcio otorgaría un préstamo a Rilco por la diferencia entre el importe total de la inversión presupuestada, (6.764.992,2 euros- 1.125.600.000 ptas.) y los anticipos reembolsables, esto es, por un importe de 2.062.072,53 euros (343.100.000 de ptas.). Operación que generó al Consorcio relevantes gastos financieros.
El acusado Alexis , como Presidente del Consejo de Administración de Rilco SA , y sabedor de la obligación que tenía de
observar los principios de publicidad y concurrencia en el proceso de oferta pública de contratación, con la finalidad de aparentar su observancia y ante su determinación de que el contrato lo adjudicaría a la empresa de los Sres. Desiderio Estibaliz , mandó publicar el día 7 de Diciembre del 2.000 en el periódico de difusión nacional 'Expansión', una oferta pública de contratación que tenía por objeto el 'diseño e implantación de infraestructura tecnológica y desarrollo de servicios de información y comercio electrónico', por un valor de 705.000.000 ptas. (4.237.135,34 euros), I.V.A. no incluido, remitiendo a los interesados a retirar de las oficinas de Rilco SA el pliego de condiciones previo pago de una cantidad de dinero.
El acusado Alexis contactó con el acusado Desiderio a quien le mostró su interés en que realizara una oferta, llegando incluso a mandarle el pliego sin que abonare cantidad alguna su destinatario. Desiderio le hizo saber que hacía unos meses había vendido sus activos inmobiliarios en la Zona Franca y el escollo que ello iba a suponer en cuanto a la eventual ejecución técnica del proyecto, contrariedad que el acusado Alexis salvó poniendo en contacto a MFZ con TI para que ésta hiciera esos trabajos a través de una subcontratación, como terminó ocurriendo.
Los Sres. Desiderio Estibaliz hicieron una oferta en la que no se cumplían algunos de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, defectos subsanables pero que no lo fueron ni antes de la adjudicación, el 29 de enero de 2000, ni antes de la firma del contrato que, fechado el día de la adjudicación, se formalizó a mediados del mes de febrero del 2001. Las ofertas presentadas fueron sometidas a informe por el Departamento Técnico de Rilco, que emitió un informe, en fecha 27 de Diciembre del 2.000, en el que se concluía que 'el Departamento Técnico sugiere para el diseño e implantación de servicios para Rilco la propuesta de la empresa Miami Free Zone Management Corp.'. Sin que conste acreditado que sus miembros
recibieran indicación o presión sobre la oferta que debía ser seleccionada. Finalmente el acusado Alexis adjudicó el contrato a MFZ el 29 de diciembre de 2.000, consumando así su voluntad previa de que sería con los Sres. Desiderio Estibaliz con los que formalizaría en todo caso el contrato.
El acusado modificó las cláusulas del contrato con los Sres. Desiderio Estibaliz , en contra del asesoramiento legal recibido, para incluir en el mismo extremos no recogidos en el pliego de condiciones, que trataban de prever las necesidades de MFZ en su ejecución, como la posibilidad de la cesión o la subcontratación con exención de toda responsabilidad con respecto al objeto de lo subcontratado, lo que implicaba modificación de dichas condiciones a las que otras empresas, ofertantes o no, no habían tenido oportunidad de concurrir. O la posibilidad de que MFZ percibiera al inicio de los trabajos un 15 % del importe del contrato, en concepto de provisión para los trabajos iniciales, cuando el aval a constituir solo lo era por el 10 %. El contrato se formalizo por un importe de 705.000.000 ptas., IVA no incluido.
El acusado Alexis fue cesado como Delegado del Estado en la Zona Franca de Cádiz por RD 195/2.001, de 23 de Febrero, si bien siguió como Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de RILCO SA hasta el 20 de marzo de 2001, fecha en la que fue sustituido en el cargo por su sucesor.
Antes de ello requirió al Sr. Desiderio para que mandara las facturas correspondientes a todo el trabajo contratado, que lógicamente no se había comenzado a realizar, lo que justificó por razones de contabilidad, remitiendo el Sr. Desiderio cuatro facturas por él firmadas (de 15/1/01 por
107.000.000 ptas.; de 19/1/01 por 126.750.500 ptas.; de 22/1/01 por
140.702.500 ptas. y de 29/1/01 por 330.547.000 ptas.), ordenando el acusado Alexis el pago de las dos primeras los días 19
y 23 de febrero, que se hicieron efectivas el 21 de febrero y el 1 de marzo, respectivamente. Sin que para ello se exigiera aval, como se preveía en el contrato, lo que implicó para MFZ un ahorro económico por la no constitución de dicha garantía a la que por contrato venía obligada.
No existió causa alguna que justificara el pago de la forma que se hizo, máxime cuando las facturas pagadas indicaban como concepto: primera entrega del Sistema Rilco-primera entrega del Sistema Fan; segunda entrega del Sistema Rilco-segunda entrega del Sistema Fan, respectivamente. No consta acreditado que el origen de dichos pagos estuviera en un previo acuerdo de voluntades entre el acusado Alexis y el Sr. Desiderio dirigido sustraer de la sociedad de manera indebida y sin voluntad de su devolución fondos públicos.
De hecho no queda acreditado que los Sres. Desiderio Estibaliz esperaran el abono de las facturas al tiempo en que es realizado, respondiendo al deseo exclusivo del acusado Alexis como modo de beneficiar a quien tenía ideado fuere su socio en algunos negocios a medio plazo tras su salida del Consorcio de la Zona Franca de Cádiz.
La realización de estos dos pagos supuso disponer, para el abono de la primera factura de, aproximadamente, 1/3 de los fondos de los que en ese momento disponía RILCO SA y para abonar la segunda, aproximadamente la mitad.
En ejecución de su plan el acusado Alexis convocó y dio publicidad, en fecha 16 de Enero del 2.001 (un mes antes de su cese), al segundo concurso público que tenía por objeto la 'ampliación de servicios para la Red Iberoamericana de Logística y Comercio-Proyecto RILCO', que por ser la parte tecnológica del mismo proyecto su pliego de
condiciones era en parte similar al que antes había sido adjudicado a los
Sres. Desiderio Estibaliz .
A la licitación se presentaron ofertas por parte de Telvent Interactiva y otras empresas, que después de ser analizadas por el Departamento Técnico de Rilco se emitió informe, el 13 de febrero de 2001, en el que se concluía que 'el Departamento Técnico sugiere para la ampliación de servicios para RILCO la propuesta de la empresa Telvent Interactiva', resultando el elemento determinante para ello la continuidad en el proyecto que sólo esta empresa podía aportar dada su implicación en el prototipo Fan.
Tres días después el acusado Alexis adjudicó el contrato a la referida mercantil, suscribiéndose el 16 de febrero de 2001, (realizándose todo el proceso de contratación pública en menos de un mes y adjudicándose una semana antes del cese del acusado), por valor de
420.600.000 ptas. (2.527.856,911euros), IVA no incluido.
El primer pago del contrato con Telvent Interactiva fue ordenado por el Sr. Alexis nueve días después, el 27 de febrero de
2001, cuando el acusado ya había cesado en su cargo como Delegado del Estado en la Zona Franca, por importe de 42.060.000 Pts. (252.785,69 euros). Este importe se abonó a Telvent sin que se correspondiese con entrega alguna de lo pactado en el contrato y sin exigir ninguna garantía.
Antes de perder toda vinculación con RILCO SA y con el proyecto de Megaportal que se estaba llevando a cabo por la misma, con la intención de no quedar al margen de éste y evitar que su ausencia pudiera malograr 'su' proyecto, el acusado colocó a una persona de su confianza, el también acusado Hermenegildo , como Director General de Rilco SA en virtud de contrato con él celebrado el 23 de febrero de 2001 (el mismo día
del cese del acusado como Delegado del Gobierno en la Zona Franca), en el que se establecían unas condiciones que permitían tildarlo como 'blindado' y donde el acceso a toda la información que demandare sería garantía de poder seguir indirectamente vinculado al proyecto Rilco e influir en la toma de decisiones.
Leoncio sucedió al acusado Alexis como Delegado del Gobierno en la Zona Franca, tras ser nombrado por RD
253/2.001, del 9 de Marzo, tomando posesión tres días después. Siendo nombrado Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de RILCO SA en reunión del Comité Ejecutivo del Consorcio de la Zona Franca, actuando en funciones de Junta General de la Mercantil, de 20 de marzo de 2001, previo cese del Sr. Alexis , con las mismas competencias que este venía ostentando.
El Sr. Leoncio se aplicó a la tarea de contención y control del gasto dentro de la RILCO SA, dado que ésta presentaba un balance negativo que técnicamente la incluía en causa legal de disolución. Siendo informado que existían dos facturas emitidas por MFZ, de fechas 13 de Marzo y 18 de Abril del 2.001, por valor de 140.702.500 Pts. (845.639,06 euros) y de
330.547.000 ptas. (1.986.627,48 euros), respectivamente, por los conceptos de 'Acopios de materiales de los sistemas RILCO y FAN ', tomó la decisión de aceptarlas y abonarlas, ideando como fórmula para hacerlo el abrir una cuenta en una entidad bancaria en la que figuraría como titular MFZ. Con anterioridad el Sr. Desiderio otorgó poder para ello al Sr. Hermenegildo . Cuenta en la que se ingresó dicha cantidad, si bien la disposición del saldo de la misma tan sólo se podría llevar a cabo con firma mancomunada del Sr. Hermenegildo , como apoderado de los Sres. Desiderio y Leoncio , siendo los intereses de la misma para Rilco SA. En dicha cuenta se irían liberando las cantidades una vez que los técnicos de la sociedad fueran certificando la ejecución de los trabajos, como así ocurrió.
El Sr. Leoncio tomó esta decisión con una doble finalidad: cumplir con la exigencia de los Profit de justificar el pago con los créditos reembolsables recibidos de los trabajos para los que fueron concedidos a fecha 30 de abril de 2001, con lo que impedía tener que devolver sus importes con intereses y conseguía tener vía libre para recibir las cantidades correspondientes a la anualidad 2001, y abrir una vía de ingresos para RILCO SA con los intereses que generaba la cuenta abierta.
Durante su mandato el Sr. Leoncio fue conocedor de algunas de las irregularidades que llevó a cabo su antecesor, que en parte corrigió (rescindiendo contratos laborales, modificando sustancialmente otros, como el del Sr. Hermenegildo , que neutralizó, estableciendo sistemas que perseguían garantizar los pagos realizados a MFZ y Telvent, etc.), de las que no llegó a dar cuenta al ser consciente de que existían investigaciones en marcha, especialmente por el Tribunal de Cuentas, con el que colaboró.
En el proceso de cumplimiento del proyecto Rilco I se produjeron una serie de modificaciones que dieron lugar a compensaciones que fueron aceptadas por el Sr. Leoncio sin que ello supusiera un mayor o innecesario gasto para Rilco SA, aunque si implicaban un menor coste de mantenimiento en la fase de desarrollo práctico del Megaportal (como la reducción de los DataCenter). Igualmente MFZ subcontrató con Telvent Interactiva la realización de unos trabajos que formaban parte de sus contraprestaciones en el contrato celebrado con Rilco SA, que no queda acreditado que supusieran más del 50% de aquél, y que fue aceptado a posteriori por el Sr. Leoncio . Este subcontrato se celebró el 18/7/01 y por un importe de 90.000.000 ptas., sin IVA.
No ha quedado acreditado que el acusado Sr. Leoncio llevara a cabo esta serie de decisiones con la intención de sustraer o consentir en que otros
los hicieren fondos públicos de la RILCO SA, sino con la intención de que ésta no se viera más perjudicada en sus finanzas con la devolución de las ayudas recibidas más sus intereses o la no recepción de nuevas anualidades de las mismas si se constatare que no se había efectuado el pago en firme de los trabajos antes del 30 de abril del 2.001 precisamente por el atraso en el ejecución de los mismos por parte de las empresa contratadas (MFZ y TI), que prácticamente los inician a instancia del citado Delegado, Sr Leoncio , concluyéndose y siendo recibidos por el Sr. Leoncio previa certificación de los técnicos de la propia Rilco SA, aunque nunca se llegara a la explotación comercial del Megaportal.
No ha quedado probado que el precio que RILCO SA pago a MFZ por su trabajo (705.000.000 ptas.), tanto el trabajo realizado directamente por ella como el que lo fue a través de subcontratación, no se correspondiera con su valor real.
Finalmente, el Sr. Leoncio , después de su entrada en el Consorcio de la Zona Franca de Cádiz y por tanto en RILCO SA, promovió la modificación sustancial de la relación laboral del acusado Hermenegildo con la sociedad donde, a pesar de seguir manteniendo formalmente la condición de Director General, su tarea fue constreñida a la venta de las acciones de la RILCO SA, con poderes muy limitados y mancomunados con Doña. Lucía (persona de confianza del Sr. Leoncio que este trajo a la Zona franca de Cádiz como parte de su equipo). Razón por la cual no queda acreditado que tuviera facultades de decisión en cuando al pago de facturas, autorización de subcontrataciones, alteración sustancial de las prestaciones pactadas por contrato, etc.
Queda acreditado que por escrito de fecha 1 de marzo de 2.002, que tuvo entrada en Registro General en fecha 26 de marzo de 2.002 para su incorporación al correspondiente procedimiento administrativo, el Sr. Hermenegildo , en contestación a solicitud de aclaraciones efectuadas por la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, que tenía atribuido el control sobre la aplicación de las ayudas públicas, informó que todos los pagos realizados a la mercantil MZF habían sido efectuados antes del 30 de Abril del 2.001, tal y como se exigía entre las condiciones de los anticipos reembolsables concedidos, lo que era una manifestación formalmente cierta aunque con matices que fueron omitidos por el mismo como era el mecanismo empleado para ello de la cuenta llamada bloqueada- mancomunada, lo que no consta se llevara a cabo con intención de falsear la verdad sino de limitar las explicaciones pedidas.
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL CONDENADO Alexis .
5 4º de la LOPJ y 852 de la Lecrim, por supuesta infracción del art 24 de la CE , al estimar vulnerados, conjuntamente, los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.
El motivo mezcla cuestiones muy variadas y ajenas al cauce casacional empleado, que se refiere exclusivamente a vulneraciones constitucionales. Constituye un defecto técnico, que invalida la impugnación, pretender incluir como vulneración constitucional un supuesto defecto de subsunción, que debe encauzarse por infracción de ley. Por otra parte la técnica casacional exige que para cuestiones distintas se utilicen motivos distintos, sin acumular en un motivo-río temas heterogéneos que únicamente introducen confusión.
Comienza la parte recurrente la exposición del presente motivo de recurso con una detallada exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la interdicción de la arbitrariedad, doctrina que hacemos nuestra dado que, desde el punto de vista doctrinal, nada ha de reprocharse al motivo casacional formulado en cuanto al correcto resumen realizado de la jurisprudencia de esta Sala sobre las referidas materias.
Pasando a la aplicación al caso de la doctrina expuesta, alega la parte recurrente, en primer lugar (apartado A), que la sentencia recurrida realiza una arbitraria valoración de la prueba practicada cuando declara probado que la ayuda se ha destinado a otros fines distintos de aquellos para los que fue concedida.
Y, en segundo lugar (apartado B) se alega que la sentencia recurrida también resulta arbitraria cuando declara probados los presupuestos fácticos de un delito de prevaricación.
Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).
En segundo lugar que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ;
25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre, por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero , y
27/2013, de 11 de febrero, entre otras muchas).
a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar
aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,
c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y
d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los
dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Es decir que
Concentrándonos, en consecuencia, en la presunción de inocencia, desde la perspectiva de la razonabilidad de la valoración de la prueba, y no de su existencia, constitucionalidad y legalidad, que no han sido negadas por la parte recurrente, es como ha de resolverse el extenso motivo primero del recurso interpuesto.
Parte la parte recurrente de la afirmación de la sentencia impugnada en el sentido de que el acusado alteró sustancialmente los fines para los que la subvención le fue concedida, sin autorización para ello, alegando que sin embargo los informes del Ministerio de Industria y Energía emitidos en
2003 (dos años antes de la querella) y referidos a las anualidades de 2000 y
2001, consideran que se han cumplido los fines para los que la ayuda fue concedida.
Añade seguidamente que yerra la sentencia impugnada al interpretar el art 8º de la Orden de 7 de marzo de 2000, modificada por otra de 13 de junio siguiente, reguladora de las bases del PROFIT, al estimar que dicha orden excluye la aplicación de las ayudas a determinados conceptos que, a juicio del recurrente, si están admitidos. Califica, por tanto, de arbitraria la apreciación de la Audiencia de que lo único financiado era la adquisición de aparatos y equipos, incluido software de base, y no el desarrollo de un software original propio, cuando a su juicio la finalidad del proyecto era la puesta en marcha de una plataforma de comercio electrónico trasnacional.
Considera, por tanto, que la sentencia impugnada asimila irrazonablemente los términos concepto y fin, siendo a este último al que se refiere el tipo del art 308.2 CP , estimando que la Ley penal no castiga a quien destina los fondos recibidos a sufragar otros conceptos distintos a los expresamente recogidos en la concesión, siempre que los referidos gastos se destinen a los fines para los que la ayuda fue concedida.
Reconoce que es cierto que en la ayuda recibida se establecían determinadas condiciones, que incluían que los fondos se destinasen exclusivamente a la compra de aparatos y equipos, y que no se compensasen gastos de unas partidas con otras, pero afirma que la reforma operada en el art 302 2º CP por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre ha despenalizado el incumplimiento de las condiciones de la subvención, y limita la infracción penal a los supuestos en los que los fondos se apliquen a fines distintos.
Añade que el recurrente dedicó los fondos a los fines a los que estaban destinados, y no es responsable de que después de cesar como Delegado Especial del Estado en la Zona Franca de Cádiz, su sucesor decidiese no continuar con la explotación comercial del Megaportal.
Cuestiona también que se afirme en la sentencia que las cantidades anticipadas para la primera anualidad del PROFIT fuesen destinadas a abonar las facturas emitidas por MFZ, cuando a su entender dichas facturas se abonaron de una cuenta en la que existían fondos de diversas procedencias.
En primer lugar ha de prescindirse de cuestiones que tienen su encaje casacional más apropiado en otros motivos ajenos a la presunción de inocencia, como el supuesto error de hecho basado en documentos que obren en autos, referido a los informes del Ministerio de Industria, (art 849
2º de la Lecrim, motivo segundo del recurso de casación) o la correcta interpretación de la versión actual del art 308 2º CP (infracción de ley, art
849 1º de la Lecrim, motivos cuarto y quinto del mismo recurso), que se analizarán en su momento.
Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, la parte recurrente se limita a expresar su discrepancia respecto de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, pero no acredita que sea arbitraria.
Con independencia de la interpretación que deba realizarse del art
308 2º, en su redacción actual, lo cierto es que las condiciones establecidas para la concesión de las subvenciones eran muy claras, y preveían la compra de aparatos y equipos, prohibiendo expresamente la compensación de unas partidas por otras. El acusado solicitó dos ayudas públicas para la puesta en marcha del llamado Megaportal, supuestamente para dos proyectos diferentes, RILCO (FIT- 21) y FAN (FIT -28), que le fueron concedidas por sendas resoluciones de 29 de diciembre de 2000, interesando el pago anticipado.
Inmediatamente utilizó el dinero recibido para el pago de facturas de una empresa tercera que no se correspondían con ningún trabajo ya realizado, por lo que los dos meses escasos que siguió como Delegado Especial del Estado en la Zona Franca de Cádiz desde la concesión de las subvenciones (hasta el 23 de febrero de 2001), y el mes en el que continuó como Consejero Delegado de RILCO (hasta el 23 de marzo), los aprovechó para disponer del dinero recibido, una suma muy importante procedente de las subvenciones, y disponer además de los fondos procedentes de un
crédito concedido a Rilco por la propia Zona Franca, en favor de un tercero, poniendo de relieve que las subvenciones se habían solicitado sin intención de garantizar el destino del dinero a la finalidad para la que supuestamente iba dirigido.
La Sala sentenciadora ha dispuesto de una prueba de cargo muy consistente, de carácter documental, pericial y documental. Los hechos declarados probados en el relato fáctico se deducen con claridad de dicha prueba, sin que se aprecie arbitrariedad alguna en su valoración. Las cuestiones planteadas en este motivo por la parte recurrente son fundamentalmente cuestiones de subsunción, ajenas al cauce casacional empleado. En consecuencia no cabe apreciar que la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, en lo que se refiere a las circunstancias en las que se solicitaron, se concedieron y se gastaron las ayudas solicitadas, sea en absoluto arbitraria.
El submotivo debe ser desestimado.
En realidad, y como sucede en el submotivo anterior, la parte recurrente no cuestiona propiamente la valoración probatoria plasmada en los hechos declarados probados, sino que cuestiona valoraciones incluidas en la fundamentación jurídica. Estima que los principios de publicidad y concurrencia propios de la contratación se cumplieron, y se apoya para ello en el propio relato fáctico en el que consta que la oferta de MZV fue seleccionada por el Departamento Técnico de Rilco, sin que consten indicaciones ni presiones a sus miembros. Insiste en que el recurrente no actuó en la contratación como Delegado del Estado en la Zona Franca sino
como Presidente y Consejero Delegado de Rilco, una sociedad anónima, con lo que en realidad está cuestionando la aplicación al caso del tipo delictivo de la prevaricación, más que cuestionando la valoración fáctica de la sentencia impugnada.
Seguidamente la parte recurrente cuestiona una valoración concreta del relato fáctico, que consiste en afirmar que el acusado modificó, en contra del asesoramiento legal recibido, el clausulado del contrato. Considera la parte recurrente que ésta es una conclusión arbitraria del Tribunal sentenciador, que carece de sustento en la prueba practicada. Pero lo cierto es que fue el propio asesor jurídico, Sr. Abelardo , quien afirmó como testigo dicha modificación, contrastando la versión final del contrato con la minuta preparada por él, recuperada de su ordenador. Este testigo declaró en el plenario, con todas las garantías, ratificando lo expresado durante la instrucción, y aun cuando la parte recurrente no esté de acuerdo con su testimonio, es lo cierto que el Tribunal sentenciador le creyó. Y su convicción, objetiva e imparcial, ni es arbitraria, ni carece de base probatoria, ni puede calificarse, en absoluto, como vulneradora del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
El segundo submotivo, en consecuencia, debe ser también desestimado, y con él la totalidad de este primer motivo de recurso por vulneración constitucional.
El motivo se apoya en los informes emitidos por el Ministerio de
Ciencia y Tecnología en el año 2003, en relación a los PROFIT y su
correcta y completa cumplimentación por parte del Consorcio de la Zona Franca de Cádiz y la Mercantil RILCO, solicitados por la Audiencia Provincial de Cádiz y remitidos por el Ministerio con fecha de salida 12 de abril de 2013. Informes que estima la parte recurrente que no están contradichos por ningún otro elemento probatorio.
En concreto se refiere la parte recurrente a que estos informes incluyen una afirmación del Jefe de Área D. Emilio , emitida en septiembre y diciembre de 2003, en relación respectivamente con los anticipos reembolsables relativos a las anualidades de 2000 y 2001, en la que se expresa que: '
Considera la parte recurrente que estos informes no se encuentran desvirtuados por prueba alguna y acreditan suficientemente el error del Tribunal.
2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:
1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que
ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;
2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;
3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim .;
4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.
En efecto los informes ministeriales, emitidos varios años antes de la presentación de la querella, no constituyen la única prueba referida al cumplimiento por la parte querellada de las condiciones y las finalidades de
las ayudas recibidas. Ha habido una investigación posterior, más profunda que la inicialmente reflejada en esos informes ministeriales, realizada tanto por el Tribunal de Cuentas como en el propio procedimiento judicial, que ponen de manifiesto circunstancias que no se tuvieron en consideración en estos informes iniciales (emitidos, como en los mismos se expresa, a partir de la documentación aportada por la propia empresa beneficiaria de las subvenciones).
A la causa se han incorporado varios dictámenes periciales. En primer lugar el aportado en la propia querella. En segundo lugar los aportados por la representación legal de la empresa Telvent Interactiva SA. En tercer lugar el aportado por los acusados Sres. Desiderio Estibaliz . Y, por último, pero no por ello menos relevante, el informe realizado por un perito judicial, a solicitud del Ministerio Fiscal, por estimar que ninguno de los anteriores ofrecía una suficiente visión de conjunto, en el que se analizan las prestaciones efectivamente realizadas por MFZ y TI, respectivamente, en relación con los fines para los que se concedieron las subvenciones.
En consecuencia, la Sala sentenciadora, no solo dispuso sobre esta materia de la prueba documental consistente en los informes ministeriales citados por la parte recurrente (que en realidad aportan un dictamen pericial, es decir la opinión de un experto), sino que dispuso de otras pruebas diferentes, tanto testificales como documentales, y sobre todo de pruebas periciales alternativas, que le permiten llegar a una conclusión diferente de la obrante en estos primitivos informes emitidos cuando aún no se conocían todos los datos puestos de manifiesto por la investigación judicial.
La doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre , entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación, cuando:
a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;
b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el
Pero en el caso actual no concurre ninguno de dichos requisitos. En efecto la Sala sentenciadora no se ha apartado indebidamente del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, sino que ha valorado informes discrepantes, y otras pruebas relevantes, llegando a la conclusión, avalada por dichas pruebas, de que las subvenciones fueron desviadas de la finalidad prevenida en su concesión.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
Alega la parte recurrente que el concepto de funcionario o autoridad a efectos penales viene proporcionado por el art 24 del Código Penal , que establece:
'1
Y argumenta que el acusado recurrente no era autoridad porque no tenía mando ni ejercía jurisdicción. Y no era funcionario, a efectos penales, porque dirigía una empresa privada (Rilco SA), para la que no había sido nombrado por ninguna autoridad pública, sino por el Consejo de Administración de la propia empresa.
2004 (caso Intelhorce), dictada con la misma ponencia que la actual, se realiza un análisis de la condición de funcionario público, a efectos penales, enfocado precisamente a los dirigentes de empresas de capital público, que resulta procedente recordar:
Ninguna duda cabe de dicha condición por su cualidad de Delegado
Especial del Estado en la Zona Franca de Cádiz, cargo en el que tanto las
funciones desarrolladas, como el nombramiento otorgado por Real Decreto, tienen una manifiesta naturaleza pública.
Y tampoco en lo que se refiere a la condición de Consejero Delegado de la empresa RILCO, cargo expresamente vinculado a la condición de Delegado en la Zona Franca, y que, en consecuencia, también dependía del nombramiento de la autoridad competente. Por lo que respecta a la función, es claro que la empresa Rilco participaba en el ejercicio de funciones públicas, pues sus funciones incluían el ejercicio de potestades públicas de fomento de la iniciativa pública y privada, y la totalidad de su capital procedía del Consorcio de la Zona Franca. Está admitido que la Administración Pública puede actuar mediante sociedades que revistan formas jurídico privadas, por considerarse que de esa manera se gestiona más adecuada y eficazmente los intereses generales, situación que se presenta en este caso, en que para gestionar intereses generales se buscó la creación de una empresa instrumental con la forma de sociedad anónima.
Por lo que se refiere al título, es decir el modo de acceso al desempeño de la función, consta en el relato fáctico que la totalidad del Consejo de Administración coincidía con el Consorcio de la Zona Franca de Cádiz, y el Presidente de Rilco SA era necesariamente el Delegado del Estado en el Consorcio, por lo que es claro que el acusado participaba del ejercicio de funciones públicas por nombramiento de autoridad competente, requisitos que son los exigidos por el art 24 del CP 95 para ostentar la condición de funcionario a efectos penales. Cuando el acusado cesó por Real Decreto como Delegado Especial del Estado en la Zona Franca, el nuevo Delegado, también nombrado por Real Decreto, le sustituyó en ambos cargos, Delegado en la Zona Franca y Presidente y Consejero Delegado de Rilco, lo que pone de manifiesto que la Presidencia de esta compañía también dependía del nombramiento oficial de la autoridad competente.
Ha de concluirse, en consecuencia, que, a efectos penales, el acusado tenía, tanto como Delegado Especial del Estado en la Zona Franca de Cádiz, como en su condición de Presidente y Consejero Delegado de Rilco SA, cargo ligado al anterior, la consideración de funcionario público.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
>Lecrim y 849 1º Lecrim, alega vulneración del principio de legalidad penal, consagrado en el art 24 CE , e infracción del art 308 CP 95, en ambos casos por interpretación extensiva del concepto de 'ayuda pública'.
Considera la parte recurrente que la Audiencia ha realizado una interpretación expansiva del párrafo segundo del art 308 CP pues solo deben sancionarse por este precepto los supuesto de desviación de subvenciones, en sentido propio, es decir de ayudas no devolutivas, pero no los anticipos reembolsables, como los que se otorgaron en el supuesto actual.
El art 308, párrafo primero, vigente en el momento de los hechos se refería al que 'obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones públicas...', mientras que el actual, conforme a la ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre , se refiere al que obtenga 'subvenciones o ayudas de las Administraciones públicas...'
A su vez el párrafo segundo se refería en la redacción anterior del precepto exclusivamente a las subvenciones (y no a las ayudas), estimando la parte recurrente que al haber sido sancionado el acusado por el párrafo
segundo, únicamente estaría justificada la condena si hubiese desviado de sus fines los fondos procedentes de una subvención, es decir de una prestación a fondo perdido, o no devolutiva, pero no puede ser sancionado por desviar de sus fines una 'ayuda', como eran los anticipos reintegrables recibidos por RILCO.
Parte el recurrente de la doctrina de esta Sala en la que se establece que el delito de fraude de subvenciones está regulado por medio de dos alternativas típicas: la obtención fraudulenta de una subvención y el empleo desviado de los fondos obtenidos mediante una subvención, que constituyen alternativas típicas independientes ( STS 523/2006, de 19 de mayo ).
Es cierto que en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se incluye un párrafo confuso en el sentido de que no puede estimarse acreditado que el acusado tuviese conocimiento desde el momento inicial de la elevada proporción que iba a alcanzar la subcontratación, y
En efecto, debe entenderse que la expresión 'subvención' en este párrafo segundo se utiliza únicamente por economía expresiva, ('actividad subvencionada', como denominación general, para evitar la reiteración de los conceptos de 'subvenciones, desgravaciones y ayudas'). Reiteración que puede considerarse innecesaria dada la íntima relación entre las conductas sancionadas en los dos párrafos del mismo precepto.
Una interpretación sistemática y finalista del referido párrafo segundo lleva a la conclusión de que en el mismo la expresión subvención se utiliza en sentido genérico incluyendo subvenciones, en sentido estricto, y también desgravaciones o ayudas. La lectura del párrafo cuarto del artículo permite apreciar que en él se establecen determinadas exenciones de responsabilidad, '
A la misma conclusión nos lleva el análisis del párrafo tercero que, con carácter general, incluye como sanción adicional la pérdida de subvenciones o ayudas, tanto para la conducta sancionada en el párrafo primero, como para la del párrafo segundo.
En definitiva,
El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.
Se refiere la parte recurrente al hecho de que la reforma de
2012 ha modificado el límite cuantitativo del tipo al establecer en el párrafo segundo que el límite anterior de 120.000 euros no se refiere ya a la cuantía de la ayuda o subvención defraudada, sino a la cantidad desviada. Es decir que se apliquen los fondos públicos a fines distintos de los procedentes en cantidad superior a dichos 120.000 euros.
Llama la atención que la parte recurrente pretenda construir un precepto penal 'ad hoc', mezclando dos Códigos diferentes, en función de su conveniencia. En el motivo anterior pretendía la aplicación del párrafo segundo del art 308 CP , en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 7/2012, para excluir la aplicación del término 'ayuda', que le perjudicaba. Ahora interesa la aplicación retroactiva de la redacción posterior a 2012, al estimar que puede resultar beneficiado por la modificación cuantitativa operada en el referido párrafo segundo del mismo precepto.
Pero lo cierto es que en el caso actual, la cuantía de la ayuda fraudulentamente recibida, superior a cuatro millones ochocientos mil euros, y por tanto muy superior al límite legal establecido en el párrafo primero, y el hecho de que en su conjunto la ayuda recibida se desvió inicialmente de la finalidad prevista, al destinarse a abonar anticipadamente unas facturas que no respondían a ningún trabajo realizado, permite confirmar que, tanto con la aplicación del criterio anterior a la reforma, como con el posterior, se incurre en ambas modalidades de conducta sancionadas en el art 308 CP , y concretamente se han desviado de los fines previstos fondos en cantidad superior a la exigida por el tipo.
852 y 849 1º Lecrim, alega infracción del art 404 CP al haberse realizado una interpretación extensiva del concepto de prevaricación administrativa.
Alega la parte recurrente que en el caso actual no existe resolución administrativa arbitraria porque el contrato formalizado como consecuencia del acto de adjudicación no está sujeto al derecho administrativo, al ser un negocio jurídico bilateral sujeto al derecho privado. Por otra parte las modificaciones introducidas en el contrato no suponen alteración sustancial del pliego de condiciones, estando autorizadas por el derecho privado, por lo que no pueden ser constitutivas de prevaricación.
Por ello la sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal ( Sentencias de 21 de diciembre de 1999 , 12 de diciembre de 2001 y 31 de mayo de 2002, núm. 1015/2002 , entre otras).
Como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias núm. 674/98 , de
9 de junio y 31 de mayo de 2002 , núm. 1015/2002, entre otras) '
El Código Penal de 1995 ha clarificado el tipo objetivo del delito, recogiendo lo que ya expresaba la doctrina jurisprudencial, al calificar como '
487/1998, de 6 de abril o 674/1998 de 9 de junio y STS 1590/2003, de 22 de abril de 2004, caso Intelhorce ).
Considera la Sala de instancia que la doctrina jurisprudencial que cita es aplicable al caso enjuiciado, en el que el acusado '
Así en la STS 429/12 de 21 de Mayo , se establece que: '
'
Esta sentencia es posterior a la dictada en el caso Bitel (STS
166/2014, de 28 de febrero), en la que se produce un quiebro aislado en nuestra jurisprudencia consolidada al excluir la prevaricación en un supuesto de arbitrariedad en la contratación de una empresa pública, pese a reconocer la condición de funcionario, a efectos penales, del acusado y la naturaleza pública de los caudales dispuestos, lo que determina la confirmación de los delitos de cohecho, fraude y malversación de caudales públicos, pero no la del delito de prevaricación.
Se trata, como se destaca en otras sentencias de esta Sala, de una mera cobertura instrumental, de un velo, que no puede ocultar que detrás de la Sociedad Anónima se encuentra una entidad pública, que aporta íntegramente su capital y sufre todos sus riesgos, por lo que la sociedad así
constituida debe respetar los principios propios de la actividad administrativa, sino en sus relaciones comerciales en el mercado, si en la toma de decisiones previas relativas a la contratación cuando se comprometen caudales públicos.
La presencia de capital público, que en el caso actual no es solo mayoritario sino exclusivo, no altera la naturaleza de la actuación de la empresa en el ámbito mercantil. Pero si condiciona las resoluciones sobre contratación, cuando se arriesgan fondos públicos. Por ello estas sociedades están sometidas a los principios de publicidad y concurrencia en su actividad de contratación, y estos principios no constituyen meras proclamaciones vacías que puedan saltarse arbitrariamente, sino que determinan las resoluciones que se adopten.
Resoluciones que, a estos efectos penales, al adoptarse por personas que mantienen a estos mismos efectos la cualidad de autoridades o funcionarios y recaer sobre fondos públicos, estando condicionadas por principios administrativos, como los de publicidad y concurrencia, pueden estimarse, al menos en el estado actual de la jurisprudencia, como resoluciones dictadas en un asunto administrativo, no en sentido jurisdiccional, sino en el sentido de ser susceptibles, cuando se adoptan de forma arbitraria, de constituir el elemento objetivo de un delito de prevaricación.
El delito de prevaricación no se refiere de modo expreso a resoluciones administrativas, sino a resoluciones arbitrarias dictadas en un asunto administrativo, es decir a resoluciones en el sentido de
condicionado por principios administrativos, como los de publicidad y concurrencia, puede calificarse a estos efectos como administrativo.
Los requisitos de la prevaricación, en consecuencia, se refieren, en los supuestos de empresas de capital público, a los siguientes: 1º) a la condición funcionarial del sujeto activo, que puede atribuirse al Presidente o Consejero Delegado de una empresa de capital público, aunque ésta actúe en el mercado como empresa privada, si su nombramiento procede de una autoridad pública; 2º) a que éste sujeto dicte una resolución, en el sentido de un acto decisorio de carácter ejecutivo; 3º) a que dicha resolución sea arbitraria, en el sentido de que se trate de un acto contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictado por la voluntad o el capricho 4º) a que se dicte en un asunto administrativo, es decir en una fase del proceso de decisión la que sea imperativo respetar los principios propios de la actividad administrativa, y cuando se trata de un proceso de contratación que compromete caudales públicos, se respeten los principios administrativos, de publicidad y concurrencia; y 5º) 'a sabiendas de la injusticia', lo que debe resultar del apartamiento de la resolución de toda justificación aceptable o razonable en la interpretación de la normativa aplicable.
El sometimiento a los expresados principios de publicidad y concurrencia en la contratación por parte de ese tipo de sociedades estaba previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio
La Disposición Adicional Sexta de la referida Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establecía: '
El Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, posterior a los hechos aquí enjuiciados, dio una nueva redacción a este regla
El Derecho Penal no se ajusta estrictamente a los conceptos administrativos en este ámbito, como lo acredita el concepto propio de funcionario o autoridad a efectos penales. Concepto que determina precisamente al sujeto activo del delito de prevaricación. Cuando se trata de una actividad de naturaleza pública, que como sucede en el caso actual se oculta tras el velo de una sociedad puramente instrumental dirigida por quienes ostentan una cualidad pública y que maneja fondos exclusivamente públicos, el valor constitucional de la interdicción de la arbitrariedad debe hacerse respetar en todo caso, y en consecuencia las resoluciones arbitrarias que se adopten en este ámbito pueden ser constitutivas, si concurren los requisitos para ello, del delito de prevaricación.
La condición arbitraria de la resolución es un aliud cualitativamente diferente de la mera ilegalidad que puede ser revisada vía recurso contencioso administrativo. La contradicción patente y clamorosa con el derecho puede manifestarse según reiterada jurisprudencia, a) bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, b) bien porque
no se hayan respetado las normas esenciales del procedimiento, c) bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente y d) suponga una grave desviación de poder, ( STS 727/2000 ).
En definitiva, se está ante una decisión prevaricadora cuando se está ante un ejercicio arbitrario del poder; arbitrariedad que es la misma negación del derecho y que está expresamente prohibida en el art. 9-3º de la Constitución .
El delito de prevaricación de la autoridad o del funcionario se integra por la infracción de un deber de actuar conforme al ordenamiento jurídico del que la autoridad o el funcionario es el garante y primer obligado, por ello su actuación al margen y contra la Ley tiene un plus de gravedad que justifica el tipo penal. La prevaricación es el negativo del deber de los Poderes Públicos de actuar conforme a la Constitución y al Ordenamiento Jurídico previsto en el art. 9-1º de la Constitución Española que tiene su explícito mandato, referente a la Administración Pública en el art. 103 del mismo
Por ello, como se recuerda en la STS de 5 de Abril de 2000 ,
El elemento subjetivo del tipo, 'a sabiendas de la injusticia' no exige que la persona concernida reconozca la ilegalidad, lo que supondría entronizar a la conciencia de la autoridad como conciencia de la Ley, sino
que debe resultar del apartamiento de la resolución de toda justificación aceptable en la interpretación de la Ley.
Como se dice en la STS. 600/2014 del 3 de septiembre , el delito de prevaricación administrativa es el negativo del deber que se impone a los poderes públicos de actuar conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Por ello el delito de prevaricación no trata de sustituir a la jurisdicción contencioso administrativa en su genérica labor de control y verificación del sometimiento de la Administración a la Ley, sino que el propio campo de la respuesta penal que lleva aparejada la prevaricación es la sanción ante los abusos de poder que representan la negación del propio Estado de Derecho, pues
El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.
Ciertamente no existe un concepto penal de 'fondos, caudales o efectos públicos', a diferencia de lo que sucede otros ordenamientos.
La progresiva ampliación del sector público con la aparición en su seno de entidades que vienen a prestar servicios de responsabilidad pública o sencillamente a desplegar actividades económicas, en uno y otro caso en régimen de Derecho privado, acrecienta la dificultad, como ya se ha señalado con respecto al concepto de prevaricación.
En este sentido la reciente STS. 166/2014 de 28 de febrero , recuerda:
La totalidad del capital de Rilco fue aportada por el Consorcio de la Zona franca. El Presidente de Rilco era el Delegado Especial del Estado en la Zona Franca, nombrado por el Gobierno, por Real Decreto. El Consejo de Administración de Rilco estaba integrado por los miembros del Consorcio. Su constitución se realizó para desarrollar funciones atribuidas al Consorcio.
Se alega también por la parte recurrente inexistencia de perjuicio y de ánimo de lucro. Pero con ello se prescinde del relato fáctico, que debe ser necesariamente respetado en un recurso por infracción de ley. El perjuicio es evidente pues el dinero público se gastó en algo absolutamente inútil, que aun cuando pudiese tener un valor de coste equivalente el precio pagado, como aprecia la sentencia impugnada, no llegó a proporcionar beneficio alguno.
Y el ánimo lucrativo también, pues se declara probado que el acusado benefició a terceros con la finalidad de realizar con ellos negocios a medio plazo, tras su salida de la Zona Franca. Es decir, que previendo el acusado su próximo cese en su cargo público como Delegado Especial del Estado en la Zona Franca, dispuso del dinero público en cantidades ingentes con la finalidad de preparar sus negocios futuros precisamente con las
personas y entidades a las que favorecía con dichos fondos públicos, aprovechando al máximo los últimos días que tenía facultades para ello.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
La jurisprudencia de la Sala ha declarado de forma reiterada que la aplicación del subtipo agravado del art. 432.2 del C. Penal requiere que se ponderen conjuntamente los dos elementos que especifica el precepto: el valor de las cantidades sustraídas y el daño o entorpecimiento producido al servicio público ( SSTS 616/2002, de 13 de abril ; 381/2007 , de
24 de abril; 1094/2011, de 27 de octubre; y 429/2012, de 21 de mayo, entre otras). De modo que han de computarse y darse ambos factores, si bien cuando la cuantía es muy elevada se considera que de la concurrencia de ese primer elemento ya se deriva necesariamente el segundo ( STS 1394/2009, de 25 de enero de 2010 ).
En el caso actual el motivo no respeta los hechos declarados probados. Consta que los fondos de Rilco constituían caudales públicos, como hemos expresado, y se destinaron en una gran proporción a abonar anticipadamente trabajos no realizados, que finalmente no condujeron a utilidad pública alguna. La malversación reviste en el caso actual especial gravedad, atendiendo tanto al valor de las cantidades sustraídas (el contrato con MZV era por un valor superior a setecientos millones de ptas., y se
abonó anticipadamente mediante facturas que no respondían a ningún trabajo realizado), como al daño producido al servicio público. El motivo está construido cuestionando las conclusiones fácticas básicas sentadas en la sentencia de instancia. En consecuencia, debe ser desestimado.
Alega la aparte recurrente que los hechos se cometieron en
2.001, la querella no se formuló hasta el 2.005 y el juicio oral se celebró en
2013, lo que considera un tiempo manifiestamente excesivo, aunque no señala ningún período concreto de paralización extraordinaria.
En la STS de 26 de abril de 2.012, núm. 291/2.012 , recordábamos que la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio, introdujo las dilaciones indebidas como atenuante genérica en el art. 21.6 ª, en unos términos que coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica.
Constituye circunstancia atenuante: '
1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.
El preámbulo de la Ley Orgánica 5/2.010 establece que
Dicha doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor (SSTS.
27 de diciembre de 2.004, 12 de mayo de 2.005, 10 de diciembre de 2.008
25 de enero, 30 de marzo y 25 de mayo de 2.010).
El concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2.007 de 3 de julio ,
890/2.007 de 31 de octubre, entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2.009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la
pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de 3 de febrero de 2.009 ).
El período inicial de descubrimiento de los hechos, que dilató la interposición de la querella, no puede computarse como dilación indebida del proceso, pues el proceso judicial aun no existía. La acentuada complejidad de la causa, en la que existe un elevado número de personas implicadas, obligó a que se practicasen complejas peritaciones, concurren acusados residentes en el extranjero, lo que dilata la práctica de diligencias, etc. Todo lo cual explica la duración de la fase sumarial, en la que no se aprecian dilaciones extraordinarias, derivándose la duración de la investigación de la enorme dificultad de los dictámenes periciales y de la propia complejidad de los hechos investigados.
La complejidad de la causa se pone de relieve al constatar la pluralidad de partes acusadoras y de defensas que han intervenido en el juicio oral. La propia extensión de la sentencia y la dificultad de los temas planteados y analizados en ella, unida a la importancia de los caudales públicos malversados, pone de manifiesto una acusada complejidad del proceso, que explica su dilación. Nos encontramos, además, ante una cuestión nueva, que no consta fuese expresamente planteada en la instancia,
y que por tanto no ha podido ser sometida al oportuno debate contradictorio, sin que se aprecie base suficiente para que pudiera haberse apreciado de oficio.
El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.
El recurrente ha sido condenado a una indemnización de
235.513 euros, que la parte estima que no proceden del delito sino de una serie de gastos financieros asumidos por Rilco y por el Consorcio de la Zona Franca no imputables al condenado.
El artículo 110 del CP 95 incluye en la responsabilidad civil derivada del delito la reparación del daño. La Sala sentenciadora considera que los gastos financieros asumidos por Rilco son daños que proceden como consecuencia necesaria de la operación diseñada y ejecutada por el acusado, como Delegado del Estado en la Zona Franca y Consejero Delegado de Rilco.
El hecho de que el préstamo fuese aprobado por el Consejo de Rilco es irrelevante, pues en todo caso correspondía al acusado el poder de decisión por el cargo que ocupaba y por ser el responsable del conjunto de la operación, que por su propia naturaleza delictiva, y la finalidad buscada de favorecer a terceros para preparar negocios futuros, es razonable que no fuese puesta en conocimiento del resto de los miembros del Consejo en todos sus detalles (realizar una concesión arbitraria sin observancia de los
principios de publicidad y concurrencia; conseguir financiación acudiendo a ayudas públicas en forma de créditos reembolsables que luego se aplican a fines para los que no fueron conseguidos; realizar pagos indebidos por trabajo no realizado sin exigencia de garantía alguna, etc).
El motivo, en consecuencia, debería ser desestimado, en relación con la argumentación expuesta por la parte recurrente.
Sin embargo la pretensión expresada en el motivo, que es la de suprimir del fallo el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, coincide con la petición la Abogacía del Estado en su primer motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal. Motivo que, como analizaremos en su momento, debe ser estimado, lo que conlleva como consecuencia necesaria, la estimación del presente.
Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de la defensa del condenado, con acogimiento únicamente del motivo décimo relativo a la responsabilidad civil, por infracción de ley, lo que determina la declaración de oficio de las costas.
308 CP al omitir la sentencia recurrida la imposición de la pena de multa, que es preceptiva.
Alega el Ministerio Público que el art 308 CP establece con carácter conjunto y preceptivo la pena de multa del tanto al séxtuplo de la subvención o ayuda concedida o desviada, sin que el Tribunal sentenciador haya impuesto la referida sanción. Asimismo se ha omitido en la sentencia impugnada la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un período de tres a seis años, prevista en el párrafo tercero del citado art 308 CP .
El motivo debe ser estimado. Efectivamente el precepto infringido incluye estas sanciones adicionales, con carácter preceptivo, que fueron solicitadas por las partes acusadoras y omitidas en la sentencia. Procede, en consecuencia estimar el motivo e imponer la pena solicitada por el Ministerio Público de multa en la cuantía de ocho millones de euros y la pérdida de beneficios durante cuatro años.
Alega el Ministerio Público que la sentencia al analizar la responsabilidad del acusado Alexis en relación con la posible comisión de un delito de fraude a la administración del art 436 CP reconoce la existencia de un '
Fiscal se aquieta con la absolución de Estibaliz pero insiste en la petición de condena para Desiderio ), se hace referencia a que el acusado Alexis conocía a los Sres. Desiderio Estibaliz desde dos años antes de los hechos, que tuvieron contactos profesionales, que el condenado les contactó expresamente para que participaran en el concurso, que Desiderio se acababa de desprender de los inmuebles donde desarrollaba su actividad en Miami, que Alexis propone la subcontratación de TI, etc.
Destaca el Fiscal que Desiderio presenta dos facturas antes de empezar a desarrollar el proyecto, que al ser pagadas por Alexis determinan su condena por malversación, y sin embargo Desiderio resulta absuelto.
Considera el Fiscal que estimar que Desiderio desconocía la actividad fraudulenta del Alexis constituye una valoración irracional de la prueba, pues es el beneficiado por dicha actividad fraudulenta. Y considera que tuvo que contribuir conscientemente pues emitió dos facturas anticipadas, siendo absurdo que lo hiciese convencido por Alexis de que era por razones contables.
Por lo tanto estima que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora por lo que la conclusión razonable es que hubo concierto entre Desiderio y Alexis para defraudar al Estado.
23 de febrero de 2011,
Por todo ello, la consecuencia de la estimación del motivo interpuesto por el Ministerio Fiscal no puede ser
Se indica en la misma que
Señala el Tribunal de instancia que: '
En definitiva, el Tribunal sentenciador valora los indicios existentes contra los acusados, en el sentido de que el Sr Alexis actuase concertadamente con los Sres. Desiderio Estibaliz para cometer un fraude, pero no obtiene la convicción necesaria, por las razones que expresa. Puede discreparse de dicha valoración, incluso el propio Tribunal reconoce que
hay aspectos extraños en el conjunto de las actuaciones de los Sres. Desiderio Estibaliz , pero no se trata de una valoración arbitraria, sino razonada.
Ni se ha prescindido de prueba alguna que debió haberse valorado, ni se ha omitido razonar sobre el conjunto de los indicios de cargo concurrentes: simplemente el Tribunal valora la condición de extranjeros de los acusados, su residencia en Miami, su desconocimiento de las complejidades del procedimiento español de concesión de subvenciones, la ausencia de prueba de transmisión del dinero recibido al Sr Alexis , la situación similar en que se encuentra la otra empresa concesionaria, TI, cuyos responsables no fueron acusados, etc. así como el manifiesto control de todas las actuaciones por parte del condenado,
Puede, como se ha expresado, discreparse de esta valoración. Pero no concurre en ella una arbitrariedad que pudiese justificar la anulación del juicio, como resultaría de la estimación del motivo formulado por la acusación pública.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
Analiza el Ministerio Público el contenido de la contratación y llega a la conclusión de que se trata de un contrato privado sometido en su
preparación y adjudicación a los principios de publicidad y concurrencia, establecidos en la DA 6ª del real Decreto 2/2000, de 16 de junio , que aprueba el
La Sala sentenciadora condena al Sr Alexis como autor de un delito de fraude de subvenciones, de otro de prevaricación y un tercero de malversación de caudales públicos, absolviéndole del delito de fraude del art. 436 del C.Penal . En la fundamentación jurídica se razona que '
Esta argumentación, aunque un tanto confusa, no deja de poner de relieve una convicción fáctica del Tribunal sentenciador en cuanto a la ausencia de participación dolosa en los hechos de los Sres Desiderio Estibaliz , partiendo
del dato cierto de que contra los responsables de la otra empresa implicada, Telvent, no se formuló acusación alguna.
La equívoca referencia a un cierto 'grado de concierto' no puede ser suficiente para justificar la estimación del motivo, pues aunque efectivamente al Fiscal no le faltan razones para fundamentar una hipotética condena por fraude, incluso en lugar de la condena por prevaricación, la afirmación fáctica del Tribunal de Instancia descartando el elemento subjetivo del delito en la otra parte acusada, impide reformar peyorativamente la sentencia conforme a la doctrina del TEDH.
Como señalan las SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013 , de
12 de diciembre y 517/2013, de 17 de junio, entre otras, interesándose por la parte recurrente (en este caso el Ministerio Fiscal) la condena de quienes han resultado absueltos en la sentencia de instancia, en concreto por el delito de fraude, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo, en primer lugar, a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado.
Y atendiendo, en segundo lugar, a que esta Sala se ha pronunciado en contra de dicha audiencia personal, por estimarla incompatible con la naturaleza del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que '
Conviene por ello reiterar nuevamente nuestra doctrina a efectos de su consolidación, y aplicación al caso ahora enjuiciado.
Recuerdan las STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero , con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 y de las STS 333/2012, de 26 de abril , y 39/2013, de 31 de enero , que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.
Es decir cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el Art. 123 CE , es precisamente la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal.
En la función de tutela de derechos fundamentales, que también le corresponde a este Tribunal con carácter primario, no actúa esta Sala sin
embargo como órgano supremo, pues está determinada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, que en esta materia puede revisar sus resoluciones ( Arts. 123 y 161 b CE ). Revisión que no se extiende constitucionalmente a la interpretación de la norma penal ordinaria, aun cuando en ocasiones puedan producirse supuestos inapropiados de extralimitación.
Es por ello, muy relevante, que el Tribunal Supremo pueda realizar con efectividad esta función unificadora, sin restricciones impuestas, o auto restricciones injustificadas, tanto en los supuestos en los que los órganos sentenciadores interpretan erróneamente los tipos penales en perjuicio del reo como si lo hacen en perjuicio de las víctimas o perjudicados.
Precisamente en este segundo ámbito (la corrección de la interpretación errónea de los tipos penales realizada en perjuicio de las víctimas o perjudicados), absolutamente necesario por razones de seguridad jurídica y para garantizar la igualdad de los ciudadanos ante la ley, estriba la diferencia esencial entre la competencia jurisdiccional de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pues éste, como regla general, solo puede corregir los supuestos de extralimitación típica a través del recurso de amparo por vulneración del principio de legalidad penal, pero en ningún caso los supuestos de indebida inaplicación de la norma sancionadora, que solo vulneran por defecto el referido principio.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6
1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre
nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de
10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de
2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España,
§ 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España, § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).
En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 ,
143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero)', insistiendo en que '
)'.
Y, en definitiva, se considera en esta resolución, '
En dicha sentencia ( STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril ) se aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo, consiste precisamente en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados,
Así señala la STC 88/2013, de 11 de abril , que '
Y, en relación con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se señala en el fundamento jurídico decimotercero de la sentencia citada ( STC 88/2013, de 11 de abril ) que '
Por ello, lo determinante para la concesión del amparo, es que la Sala de apelación no se limitó a revisar la subsunción jurídica de los hechos descritos en el relato fáctico, sino que reconsideró la prueba personal practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
En definitiva, los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, son claros, al menos mientras no se produzcan nuevas digresiones jurisprudenciales que modifiquen el criterio establecido.
En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos.
El motivo debe decaer por las razones expuestas en el motivo anterior.
La sentencia impugnada realiza un detallado análisis de la participación de los Sres. Desiderio Estibaliz en los hechos, no llegando a alcanzar la convicción sobre la naturaleza dolosa de su actuación.
Expresamente razona la sentencia de instancia que: '
Seguidamente el Tribunal sentenciador realiza un detallado análisis fáctico, con el que se puede discrepar, pero que en esta fase de recurso las
acusaciones no pueden cuestionar en perjuicio de los acusados, como ya hemos señalado.
En ese análisis destacan conclusiones como:
'Evidentemente a este órgano no se le escapa que en el curso de la sesiones de plenario ha sobrevolado, unas veces de manera más explícita que otras, una serie de sospechas sobre el posible destino que pudiera haber tenido parte del dinero cobrado por MFZ, apuntando a empresas que se las vincula de una manera u otra con la persona de Alexis ...... pero lo cierto es que en el curso de la instrucción no se ha concretado indicio alguno de prueba de que parte de las cantidades ingresadas por MFZ hayan llegado a manos del Sr. Alexis ...'
Teniendo en cuenta estas consideraciones fácticas del Tribunal sentenciador, la estimación del motivo exigiría una reconsideración de los hechos probados en perjuicio de los acusados para derivar de ella, al menos, el elemento subjetivo del delito de prevaricación, la conciencia de la injusticia de la resolución que les adjudicó los contratos, lo que no puede hacerse en casación, como ya se ha expuesto.
Se impone, en consecuencia, la desestimación del motivo.
El motivo debe ser desestimado por las razones ya expuestas. La sentencia de instancia, absolutoria en esta materia, no contiene un relato
fáctico que permita fundamentar la condena por dichos tipos delictivos, al menos desde el punto de vista subjetivo.
El séptimo alega infracción de ley al amparo del art 849 1º de la Lecrim , por indebida inaplicación del art. 308 2º CP , también referido al acusado Leoncio .
Y el octavo motivo también alega infracción de ley al amparo del art
849 1º de la Lecrim, por indebida inaplicación del art. 432 CP respecto del mismo acusado.
Los tres motivos, que tratamos conjuntamente por afectar al mismo acusado absuelto deben seguir necesariamente el mismo destino desestimatorio de los anteriores, por las razones ya expuestas.
La Sala sentenciadora destaca en su fundamentación jurídica que '
Haciendo seguidamente la sentencia de instancia un análisis minucioso de la prueba practicada, llegando a la conclusión de que '
El análisis del relato fáctico, que debe ser respetado en los motivos por infracción de ley, no permite fundamentar la comisión de los delitos objeto de acusación. El motivo por error de hecho no puede ser estimado pues la documentación invocada es muy marginal, y no tiene un contenido literosuficiente para modificar unas conclusiones fácticas que se apoyan también en otras pruebas.
En el relato fáctico se expresa que '
En definitiva, la conclusión fáctica del Tribunal de Instancia, tras la práctica de una prueba muy amplia y consistente, es la de que el acusado Leoncio trató, con mejor o peor fortuna y diligencia pero en cualquier caso sin dolo delictivo, de solucionar los problemas generados por el anterior Delegado en la Zona Franca, sin que en su actuación quepa apreciar la comisión de delito alguno.
Valoración ésta que se realiza en el ámbito estrictamente penal, con independencia de la responsabilidad contable que, por negligencia, le pueda ser apreciada por el Tribunal de Cuentas y la Jurisdicción contencioso- administrativa.
La sentencia de instancia establece expresamente que en la conducta de este acusado no puede apreciarse 'un ánimo falsario'.
Los reducidos márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, que se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, ni siquiera en relación con los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos, nos imponen la desestimación del motivo.
>Lecrim denuncia la vulneración de los art 24 y 136 CE , y subsidiariamente, por infracción de ley al amparo del art 849 1º de la Lecrim , alega indebida aplicación de los arts. 109 , 110 y 116 CP 95, referidos a la responsabilidad civil.
Se apoya la Abogacía del Estado en lo dispuesto en el art 49 3º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
Estima la Abogacía del Estado que en el caso actual el Tribunal de Cuentas ya se ha pronunciado sobre la responsabilidad contable del condenado, derivada de estos mismos hechos, por lo que corresponde
eliminar del fallo de la sentencia impugnada la indemnización señalada por falta de jurisdicción del Tribunal penal en esta materia.
Reconoce que existen supuestos en los que concurre una responsabilidad civil
El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.
1.074/2004, de 18 de octubre, con motivo de un recurso contra una condena por delito de malversación de fondos públicos (caso de malversación de los fondos reservados del Ministerio de Interior), que los arts. 18. 2º de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas , y 49. 3 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, atribuyen preferencia a la jurisdicción contable en su ámbito propio, esto es, el contable, al paso que los arts. 16 y 17 de la misma ley excluyen toda competencia de esa jurisdicción para el enjuiciamiento de hechos constitutivos de delito y de las cuestiones de índole civil o laboral o de otra
naturaleza encomendados al conocimiento de los órganos del Poder
Judicial.
De modo que la interpretación conjunta de estos preceptos con el art.
117 CE -unidad y exclusividad de la jurisdicción ordinaria- y con los arts.
10 y 44 de la LOPJ -preferencia de la jurisdicción penal sobre cualquier otra y exclusión del conocimiento prejudicial de aspectos penales por cualquier otra jurisdicción- conducen a los órganos judiciales a afirmar que
Este razonamiento ha sido recogido en la STC 126/2011, de 18 de julio , que ha desestimado el recurso de amparo interpuesto contra la precitada sentencia de esta Sala, considerando el Tribunal Constitucional que se trata de una interpretación de la ley ordinaria acorde con la norma constitucional.
También se han pronunciado en la misma línea las sentencias de esta
Sala 381/2007, de 24 de abril, y 253/2009, de 11 de marzo.
el respeto de los establecido en el párrafo tercero del art 49º de la Ley
771988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
De esta resolución ( STS 18 de febrero de 2003, núm. 257/2003 ) se deduce que
Como puede apreciarse en esta resolución se concluye, con buen criterio y con una depurada técnica, que el artículo 18 de la LO 2/1982, del Tribunal de Cuentas , y el artículo 49.3 de la Ley 7/1988 ,
Pero se insiste en que la diferenciación de ambas responsabilidades se refiere a supuestos en que no exista coincidencia entre una y otra responsabilidad. Bien porque la responsabilidad civil dimanante de un delito puede afectar a otras personas que hayan participado en el mismo y a las que no correspondieran aquellas obligaciones, e incluso puede alcanzar a partícipes a título lucrativo (diferentes sujetos responsables), bien porque la prescripción en el ámbito contable excluya reclamaciones de indemnización que serían, sin embargo, procedentes, en el ámbito penal, o bien porque en sede penal concurran vínculos de solidaridad entre los condenados (artículo
116.2 CP) que no se establecen en el marco de la responsabilidad contable.
Y, en consecuencia, se establece en el fallo de la segunda sentencia una condena de ambos acusados a indemnizar
En definitiva, la resolución citada en la sentencia de instancia ( STS núm. 429/2012, de 21 de mayo ) no se aparta en realidad de la doctrina establecida en la STS núm. 257/2003 , que cita expresamente en su apoyo, ni
del criterio anteriormente expresado de que
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, procede estimar este motivo de recurso de la Abogacía del Estado, apoyado por el Ministerio Fiscal y que coincide también en el fondo con la pretensión de la representación del propio acusado, en su último motivo de recurso, de exclusión de la condena por responsabilidad civil.
En efecto el Tribunal sentenciador en el fundamento jurídico destinado a la responsabilidad civil señala expresamente que
El propio Tribunal sentenciador reconoce expresamente '
En definitiva, estando ya determinada la responsabilidad contable por el Tribunal de Cuentas, no habiéndose practicado actividad probatoria destinada específicamente a determinar los daños y perjuicios sufridos en su conjunto por el erario público, y
El tercer motivo, vinculado a lo anterior, por infracción de ley al amparo del art 849 1º de la Lecrim , al estimar vulnerados los arts. 109, 110,
115 y 116 del Código Penal.
Dada la estimación del primer motivo, principal, los motivos subsidiarios quedan sin contenido.
Procede, en consecuencia, la estimación del primer motivo de recurso de la Abogacía de Estado por infracción de ley.
El motivo coincide con el primer motivo del recurso del Ministerio
Fiscal, que ha sido estimado, por lo que procede también su estimación.
CP, relativo al tipo delictivo de fraude a la administración. La argumentación del motivo es paralela a la del Ministerio Fiscal, ya desestimada, por lo que este motivo debe tener necesariamente el mismo destino.
>CP a los acusados Sres Desiderio Estibaliz , en calidad de cooperadores necesarios.
La parte recurrente analiza todo el proceso de contratación para tratar de poner de relieve un presunto concierto de estos acusados con el condenado para la planificación de toda la actividad presuntamente fraudulenta.
El motivo, coincidente con el correlativo del Ministerio Fiscal, no puede prosperar, por las razones ya expuestas, pues no puede esta Sala revisar en sentido peyorativo la valoración fáctica del Tribunal sentenciador.
El motivo es coincidente con el segundo del Ministerio Fiscal, y debe ser desestimado por las razones ya expuestas.
Su planteamiento es similar al alegado por el Ministerio Fiscal en los motivos séptimo y octavo. Por ello se impone su desestimación por los motivos ya expuestos.
849 2º, alega error de hecho en la valoración de la prueba en relación con la conducta del acusado Sr. Hermenegildo . El motivo es coincidente con el noveno del Ministerio Fiscal, y debe ser desestimado por las razones expuestas al analizar dicho motivo.
Procede, en consecuencia, la estimación del primer motivo y desestimación de los demás, con declaración de las costas de oficio.
Por todo lo expuesto procede dictar el siguiente fallo.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Que debemos declarar y declaramos
Que debemos declarar y declaramos
Que debemos declarar y declaramos
constitucional e infracción de ley interpuesto por
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección
Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

