Sentencia Penal Nº 149/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 149/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 44/2016 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Alava

Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL

Nº de sentencia: 149/2016

Núm. Cendoj: 01059370022016100130

Núm. Ecli: ES:APVI:2016:274


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-15/018809

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2015/0018809

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 44/2016-E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 4486/2015

UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Victoria

Apelante/Apelatzailea Daniela

Abogado/a / Abokatua: LAURA GARCIA RICOBARAZA

Apelado : MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN JUICIO DE DELITOS LEVES

La Audiencia Provincial de Vitoria- Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por elIltmo. Sr. Magistrado D. Raul Aztiria Sánchez, ha dictado el día 18 de mayo de 2016.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 149/2016

En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 44/2016, dimanante del Juicio sobre delitos leves nº 4486/15 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por delito leve de Lesiones promovido por Dª. Victoria en su propio nombre y derecho y por Dª. Daniela dirigida por la letrada sra. Laura García Ricobaraza , frente a la sentencia nº 27/2016 dictada en fecha 19.01.2016 siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Debo CONDENAR y CONDENO a Victoria como autor criminalmente responsable, de una delito leve de LESIONES ya definida a la pena de multa de 30 días, a razón de una cuota diaria de 6 euros (TOTAL 180 EUROS), quedando sujeto, para el caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo Victoria deberá indemnizar a Daniela en la cantidad de 760 euros.

Con declaración de condena en costas.'

SEGUNDO.-Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Victoria y Doña Daniela que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución; recursos que se tuvieron por interpuestos, una vez subsanados defectos apreciados por la Sala que motivaron la devolución de los autos al órgano de instancia, presentándose escritos por las partes y Ministerio Fiscal. Elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, se turna laponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Raul Aztiria Sánchezpasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los de la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Son dos los recursos que se articulan y que por razones de orden lógico-procesal se analizaran de la siguiente manera.

Recurso de apelación interpuesto por la Sra. Victoria .

La voluntad impugnativa de la recurrente parece clara, a saber, por un lado, alega error en la apreciación de la prueba afirmando que lo único que hizo fue defenderse frente al acometimiento y agresión de la que estaba siendo objeto por parte de la denunciante Sra. Daniela y, por otro lado, la dificultad que le va a suponer abonar a la denunciante la indemnización a la que ha sido condenada.

Comenzando por este último motivo, la Sra. Victoria debe tener en cuenta que toda persona que haya sido declarada responsable criminalmente de un delito (en este caso, de lesiones) lo es también civilmente, si así lo reclama el perjudicado, pues, debe reparar los daños y perjuicios causados. Y esto es así, porque lo dice la Ley. El actual artículo 109.1 CP dice:'La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados';la misma idea late en los art. 116 C.P y art. 110 Cp .

En nuestro caso, como luego veremos, pues es motivo de impugnación por la también recurrente Doña Daniela , las cantidades fijadas como indemnización de perjuicios son compensatorias del daño producido, razón por la cual no procede verificarse rebaja alguna, injustificada por lo demás, pues, se pide que se haga sobre la base de una supuesta 'insolvencia' o 'dificultad económica' que va a tener la condenada para afrontarla. Esto no puede afectar a la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal que debe mantenerse, sin perjuicio, eso sí, de que si resultare ser cierta esa 'insolvencia' o 'dificultad económica' aflore la imposibilidad de hacer frente a la misma en tanto no se mejore de fortuna.

Por todo lo anterior, este motivo se desestima.

Y también debe correr la misma suerte el primer motivo anunciado, a saber, la apreciación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP , pues así hay que entender el motivo de impugnación esgrimido por Doña Victoria al manifestar en su recurso que ella no merece ser condenada pues en todo momento se defendió.

Referida'legítima defensa'no puede apreciarse desde el momento en que tanto la sentencia recurrida como la propia Doña Victoria reconocen una situación de 'riña mutua aceptada'. Dice la sentencia como hecho probado,'se produjo una discusión','en un momento dado ambas se enzarzaron', así como, la propia Doña Victoria manifestó en el acto del juicio,'nos enganchamos, fue mutuo'.

Con estos datos, con independencia de quien hubiese propinado el primer golpe, en todo caso cuando menos estaríamos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada en la que queda descartada la apreciación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP , puesto que como se indica por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de 2 de Diciembre 2.005 , Pte: Soriano Soriano, José Ramón 'Es de todos conocido que en casos de riña mutuamente aceptada los tribunales excluyen la legitima defensa y en nada se justifica la actuación agresiva de unos y otros implicados.'

E, igualmente, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de 8 de Noviembre 2005 , Pte: Monterde Ferrer, Francisco 'Sin que pueda apreciarse la concurrencia de la legítima defensa aducida por la defensa, ya como eximente completa del núm. 4 del artículo 20 ya como eximente incompleta del núm. 1 del artículo 21, ambos del Código Penal , por cuanto por un lado es continua y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo la que establece que la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta( Sentencias del T S núm. 813/2003 de 6 de junio ; núm. 1897/2001 de 16 de octubre ; 13-12-2000 ; 04-03-1999 , etc.).

Por lo demás, la valoración que de la prueba se hace por la juzgadora (esencialmente personal, declaración de las partes, por tanto, con la riqueza de la inmediación de la que esta Sala carece) se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia, sin que exista en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por los participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre, como decía, el principio de inmediación.

Un último apunte. Cabe aclarar a Doña Victoria que, aun dando por veraz su afirmación de que ella también sufrió lesiones (es cierto que aporta parte médico) y que presentó denuncia contra Doña Daniela (no hay constancia en autos), en todo caso como ya he expuesto estaríamos en presencia de una pelea mutuamente aceptada lo que impide apreciar su alegación de actuación bajo'legítima defensa', y asimismo que las presentes actuaciones se han limitado a juzgar tan sólo la actuación de la denunciada, Sra. Victoria , en base al principio acusatorio, toda vez que no constaba acusación alguna contra la denunciante. Por tanto, lo anterior sin perjuicio de que, en su caso, y de llegar a existir esa denuncia y posterior acusación contra la Sra. Doña Daniela se pueda juzgar su actuación lo que, desde luego, y por lo dicho, no podía hacerse en el juicio que analizamos.

Por todo esto, el motivo también es rechazado.

SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por la Sra. Daniela .

La recurrente, en apretada síntesis, alega 'error en la valoración de la prueba' en orden a determinar la responsabilidad civil fijada en la sentencia (un total de 760 euros). En concreto, considera que se ha valorado indebidamente la documental médica obrante en las actuaciones; fotografía aportada por la perjudicada que inmortaliza la cicatriz que la ha quedado; así como, su declaración en lo atinente a la necesidad de aplicarse crema protectora, por tanto, deben reconocerse los gastos que ello conlleva.

Por lo anterior, la recurrente rechaza la conclusión indemnizatoria a que llega la Magistrada del Juzgado de Instrucción, que considera'totalmente arbitraria, carente de razonamiento y muy por debajo de la que resulta de la aplicación analógica de los baremos de circulación para tales casos dado el perjuicio real causado a mi mandante' (sic),considerando que debe reconocerse la cantidad de 5.346,81 euros (5.272,60 euros más 74,81 euros por gastos farmacéuticos).

Comenzaré por señalar que basta leer el Fundamento de derecho SEXTO de la sentencia recurrida para descartar cualquier tipo de arbitrariedad o ausencia de razonamiento (escueto pero suficiente) imputable a la juzgadora 'a quo' en lo concerniente a la responsabilidad civil 'ex delicto'. Cosa bien distinta es que no complazca a la recurrente, y es comprensible, pero ello no equivale a que se haya vulnerado su tutela judicial. Esa tutela judicial la ha obtenido, si bien, no como esperaba. Es asaz sabido que el derecho a la tutela judicial efectiva (ex art. 24 CE ) no significa el derecho incondicional a obtener una respuesta coincidente con las pretensiones fácticas y jurídicas formuladas; sino el derecho a obtener un respuesta fundada en derecho (coincidente o no).

Dicho esto, estimo que la decisión de la juzgadora 'a quo' es correcta lo que debe llevar a la desestimación del recurso formulado, me explico.

En primer lugar, siguiendo al Alto Tribunal, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975 , 5 de Noviembre de 1.977 , 16 de Mayo de 1.978 , 30 de Abril de 1.986 , 21 de Mayo de 1.991 , 5 de Junio de 1.998 y 1 de Septiembre de 1.999 ). Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.

En nuestro caso, a la vista las actuaciones, contamos con un informe médico asistencial de la mutua laboral (al folio 10), un informe del Hospital de Txagorritxu (al folio 12), informe médico forense ( a los folios 13 y 14) y , finalmente, 'informe médico a petición' de la mutua laboral (al folio 26) de fecha 8 de enero de 2016 (cuatro meses después de los hechos).

En el presente caso, no se observa el error alegado por parte de la juzgadora de instancia al establecer la indemnización ahora impugnada, no solo porque la indemnización por lesiones se halla acorde a las cantidades que vienen acordándose en el'usus fori', sino también porque, lo más importante, a la vista del informe médico forense emitido por el IVML (por tanto, emitido'ad hoc'por órgano oficial, cualificado, independiente e imparcial, tras explorar a la perjudicada y examinar documental médica), claramente se colige que Doña Daniela tardó en curar 10 días no impeditivos quedando como secuela un perjuicio estético 'muy leve' consistente en cicatriz de 4 centímetros en región facial malar. Pues bien, fijar en 36 euros (como insta el Ministerio Fiscal) cada día de sanidad no impeditivo es una cantidad razonable (360 euros total), pues, como es consabido, y también conoce la recurrente, la aplicación del Baremo de Seguro Obligatorio no es vinculante para los Jueces y Tribunales en el ámbito de los delitos dolosos sino, simplemente, orientativo. Repárese que el Baremo para el año 2014, por ser el que refiere la recurrente, fija en 31, 43 euros el día no impeditivo.

Y por ello (porque no es vinculante el Baremo) tampoco puede tacharse de contrario a derecho ni irrazonable sino de todo punto defendible que, atendiendo a las circunstancia del caso, la Sra. Magistrada haya valorado la secuela objetivada en el informe forense en 400 euros (nótese que el Baremo para el año 2014, por ser el que refiere la recurrente, fija en 725,87 euros, atendiendo a la edad de la víctima, el punto por secuela).

Y es que, el informe forense habla de secuela consistente'en cicatriz de 4 centímetros en región facial malar generando un perjuicio estéticomuy leve'(el destacado es mío); que tanto es así que ni siquiera el informe médico del Hospital de Txagorritxu emitido al día siguiente de los hechos hace referencia a esa herida; que el informe emitido por la mutua laboral a petición de Doña Daniela , el 8 de enero de 2016, refiere'buena evolución, herida no pigmentada ni exacerbada'; que la juez 'a quo' en el acto del plenario pudo comprobar directamente - desde la más absoluta inmediación - esa cicatriz que padece Doña Daniela , por tanto, con un mayor rigor que la observación que pueda verificarse a través de unas fotografías (con los matices que puedan hacerse a las mismas), y coincide (la juez 'a quo') plenamente con esa absoluta levedad que describió el Sr. Forense en su informe como también parece que fue esa la impresión del Ministerio Fiscal quien ni siquiera solicitó indemnización alguna por la secuela objetivada.

Con estos mimbres, y siempre desde la comprensión que merece la perjudicada como parte interesada, lo que parece de todo punto exacerbado es la cantidad reclamada de 5.272,60 euros.

Asimismo, se excluye la petición de 74,81 euros por razón de gastos farmacéuticos, asumiendo íntegramente el argumento de la juzgadora. No se ha aportado prueba documental adecuada a dicho concepto. Simplemente contamos con una factura de una farmacia (al folio 29) que refiere un medicamento que por su descripción parece referirse a un fluido facial que se fusiona con la piel, si bien, desconocemos la acción del mismo: protección solar, pigmentación de la piel para disimular manchas existentes, etc. En cualquier caso, es una factura que data del 8 de enero de 2016 , esto es, cuatro meses después de los hechos; además, en ninguna de la documental médica aportada a los autos se hace referencia a la necesidad o, al menos, conveniencia de un medicamento similar; es más, el informe emitido por la mutua laboral a petición de Doña Daniela el 8 de enero de 2016 (al folio 29; misma fecha que la factura precitada y pocos días antes de la celebración del juicio) refiere, precisamente,'herida no pigmentada ni exacerbada',por tanto, podría pensarse que la aplicación de tal fluido responde a una necesidad o finalidad no relacionada con la secuela sufrida o, cuando menos, de tener relación, que su aplicación no resulte imperiosa. Lo desconocemos y no está suficientemente acreditado por quien tenía la carga de demostrarlo. Con todo esto, es más que razonable y acertada la decisión de la juzgadora de excluir el monto solicitado por gastos farmacéuticos.

Por todo lo indicado, debo concluir que no es revisable en esta apelación la determinación de la cuantía fijada por la Jueza de instancia en su sentencia al no producirse error en la valoración de las pruebas tenidas en cuenta; al no resultar ilógica, arbitraria, descabellada o contraria a derecho la conclusión alcanzada; y al no otorgar cantidad superior a la reclamada por las partes.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Daniela , confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

TERCERO.-Costas.

Dada la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 240 y 901, párrafo segundo, de la LECrim , aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a los apelantes, al pago de las costas procesales, si las hubiere, relacionadas con sus respectivos recursos que son desestimados.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que deboDESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Doña. Victoria contra la Sentencia dictada el día 19 de enero de 2016 por la Sra. Magistrado del Juzgado de Instrucción, número 1, de Vitoria-Gasteiz , en los autos de Juicio sobre delitos leves Núm. 4486/2015, de los que este Rollo dimana.

Asimismo, deboDESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Doña. Daniela contra precitada sentencia.

Consecuencia de lo anterior, deboCONFIRMAR y CONFIRMOla expresada resolución; condenando a las apelantes, al pago de las costas procesales, si las hubiere, relacionadas con sus respectivos recursos que son desestimados.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase. Notifíquese.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y frimo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.


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