Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 149/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 25/2016 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 149/2016
Núm. Cendoj: 03014370022016100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2016-0001427
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000025/2016- APELACIONES -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000225/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Recurrente
Recurrente: Leonor
Patricia
Letrado: ANTONIO JOSE GASCON CASTILLO
ANTONIO JOSE GASCON CASTILLO
Procurador: PEDRO M. MONTES TORREGROSA
PEDRO M. MONTES TORREGROSA
Apelado
Apelado: Violeta
LINEA DIRECTA
Letrado: AMOROS SEMPERE, JOSE MANUEL
SENTENCIA Nº 149/2016
En Alicante, a ocho de abril de dos mil dieciséis.
La Iltma. Dª. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-12-15, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, en Juicio de Faltas - 000225/2015, habiendo actuado como partes apelantes Leonor y Patricia , representados por el/la Procurador/a D./Dª. MONTES TORREGROSA, PEDRO M. y asistidos por el/la Letrado/a D./Dª. ANTONIO JOSE GASCON CASTILLO y como partes apeladas Violeta y LINEA DIRECTA, asistidos por el/la Letrado/a D./Dª. JOSE MANUEL AMOROS SEMPERE.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' UNICO.-Sobre las 11:00h. del día 1 de Junio de 2015, Leonor circulaba a los mandos del vehículo Kia Ceed, matricula ....-GSC , en el que viajaba como copiloto Patricia , por la rotonda existente en el cruce entre la C/Alicante y la C/Aeroplano, de San Vicente del Raspeig, cuando fue colisionada por alcance trasero por el vehículo Seat Córdoba, matricula ....-PPD , conducido por Erica , propiedad de Violeta , y asegurado en la Compañía de Seguros Línea Directa
A consecuencia de cuanto antecede Leonor sufrió contractura cervical y dorsal, y omalgia izquierda, necesitando reposo, tratamiento farmacológico y 32 sesiones de rehabilitación, lesiones que tardaron en curar 51 días, que lo fueron de incapacidad, quedándole como secuelas, algias residuales en hombro izquierdo por agravación sintomatologica de patología anterior.
Los gastos de rehabilitación ascendieron según factura aportada a 704 euros.
Asimismo Patricia sufrió cervicalgia y lumbalgia, necesitando tratamiento farmacológico y 28 sesiones de rehabilitación, lesiones que tardaron en curar 45 días, que lo fueron de incapacidad, sin secuelas.
Los gastos de rehabilitación ascendieron según factura aportadas a 616 euros.
Cada una de las denunciantes reclaman 200 euros por gastos médicos del Doctor Jose Ramón , de acuerdo con la facturas aportadas en el acto de la vista.'; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Erica de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones, en relación con la Falta del art. 621.3 del Código Penal que se le imputaba.
Y por vía de responsabilidad civilprocede condenar a Erica a indemnizar a Leonor en la cantidad de 4.779,25 euros, y a Patricia en la cantidad de 3.507,29 euros, declarando responsable civil subsidiario a Violeta y Responsable Civil Directo a la Compañía de Seguros Línea Directa, a quien se impone el interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los condenados.
'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Leonor y Patricia se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000025/2016, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Formula recurso de apelación la representación procesal de Leonor y Patricia , denunciantes en el presente procedimiento contra al sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig en Juicio de Faltas.
La parte recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia respecto de los días impeditivos que se declaran como probados.
Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 , entre otras).
En el ámbito valorativo de la prueba personal, las declaraciones de denunciantes/denunciados, testigos y peritos, debe recordarse como lo hace la STS de 26 de febrero de 2013 que 'elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'. Para una correcta ponderación de la prueba personal es importante conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).
En el presente caso la Juez 'a quo' tiene en cuenta la pericial de la médico forense, que ratificó en el acto de juicio sus informes.
La doctrina jurisprudencial tiene establecido que los informes periciales no vinculan al juzgador. Así, el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en sentencia num. 383/2010, de 5 de mayo, señala que 'respecto a las pruebas periciales la doctrina de esta Sala Segunda , SS. 13-2-2008 , 5-12- 2007 , 6-3-2007 , entre las más recientes, mantiene, que dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5-6-2000 , 5-11-2003 ).
Según conocida y reiterada jurisprudencia, en el caso de que existan varias periciales médicas, cuando el Juzgador 'a quo' acoge razonadamente una de ellas, tal opción entra dentro de las facultades discrecionales atribuidas al Juzgador. En esta materia es jurisprudencia consolidada aquella que establece que los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito. La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales, sean de parte o sean emitidos por el médico forense, es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y solo puede impugnarse en casación (o apelación) si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana, ( STS 14 de octubre de 2000 ). En este sentido, por regla general, los médicos forenses garantizan la imparcialidad y objetividad de sus informes a los que ha de otorgarse toda la credibilidad, derivada de su objetividad e imparcialidad, sin interés alguno para cualesquiera de las partes, y, por ello, de acierto y rigor que solo quiebra ante supuestos de acreditado error u omisión en la evaluación de los pacientes que han sido sometidos a su observación o estudio, lo que no se produce en el caso concreto.
En este caso la Juzgadora 'a quo' justifica el porqué atribuye mayor credibilidad a las pericias médico-forenses y su argumentación razonada y razonable, que no se aparta en ningún momento de las citadas reglas de la lógica y del sentido común, por lo que debe ser mantenida, no apreciándose que haya incurrido en error en la valoración de la prueba por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario.
SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación que se basa en la no inclusión del importe de las facturas emitidas por Don Jose Ramón .
Debe recordarse que la pretensión en materia civil formulada en el procedimiento penal, se rige por los principios de rogación y congruencia, correspondiendo al perjudicado acreditar el daño y el valor de reparación ( SSTS de 22 de diciembre de 2003 , 19 de mayo y 20 de diciembre de 2005 , 20 de febrero de 2006 , 28 de diciembre de 2009 , 17 de febrero de 2010 o 5 de noviembre de 2013 , entre otras muchas).
Doctrina consolidada del TS de la que son exponentes las sentencias 3-5 y 11-12-2001 y 26-10-2002 , señalan que 'el tratamiento de la cuestión suscitada debe hacerse desde la perspectiva de los principios que informan la responsabilidad civil como acción que se ejercita en cada caso conjuntamente con lo penal por las acusaciones, pero que en modo alguno pierda su autonomía, como se desprende de la regulación de los arts. 107 y ss LECr . Los principios dispositivo y de rogación exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al tribunal sobre lo que se pide en relación con la responsabilidad civil, de forma que tiene una doble vinculación en relación con la petición en sí misma y con un contenido'.
En este caso la Juzgadora 'a quo' razona que, en relación a la cantidad reclamada por gastos médicos, 'se apoya en una Simple factura aportada en el acto de la vista, emitida con fecha 15/07/15, por Don Jose Ramón , al que fueron remitidas las denunciantes por su defensa, en la cual nada se refleja sobre las fechas específicas en las que se produjeron los citados servicios médicos, ni en qué consistieron los mismos'.
Teniendo en cuenta que los gastos indemnizables serán aquellos que deriven del accidente, la falta de acreditación de su necesidad para obtener la curación de las lesiones, dados los términos genéricos del documento en que se basa la reclamación, lleva a desestimar el motivo del recurso.
Por lo anterior es procedente desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistoslos preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por Leonor Y Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig de fecha 30-12-15 , que se confirma, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
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