Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 149/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 28/2016 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 149/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100106
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1725
Núm. Roj: SAP B 1725/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO APELACIÓN nº 28/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 307/2015.
JUZGADO DE LO PENAL nº 17 de BARCELONA.
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dº José María Assalit Vives
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil dieciséis
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 28/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 307/2015 del Juzgado de lo Penal nº 17
de Barcelona, seguido por un presunto delito de hurto; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Florian , contra la Sentencia dictada en
los mismos, el 8 de enero de 2016 por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO : Que debo condenar y condeno al acusado Florian , como autor responsable criminalmente de un delito de apropiación indebida, sin concurrir circunstancia modificativa alguna de su responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y 1 día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas que dejare de pagar (53 CP), así como al abono de costas'.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia, en fecha 18 de enero de 2016, por la representación procesal del acusado se formuló recurso de apelación. Admitido a trámite el mismo se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para votación, deliberación y fallo el día 1 de marzo del presente, celebrada la cual, quedaron encima de la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada, Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se admiten, ni dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la Sentencia, alegando, en suma, vulneración del principio de presunción de inocencia, ante la inexistencia de prueba de cargo suficiente que permita sustentar su condena.
SEGUNDO.- Ya se anticipa que la sentencia debe ser revocada.
Para la revisión de lo actuado y con carácter previo se ha de partir de las siguientes premisas: En el examen de la racionalidad intrínseca a que ha de ser sometida la sentencia apelada, en los términos que han quedado expuestos, el punto de partida fáctico es su declaración de hechos probados.
La ley impone la determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión en los artículos 248.3 LOPJ y 142.2.º y 851.1.º LECrim. La existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato aseverativo de lo que resulta acreditado. Sobre todo, si, como es el caso, la sentencia es condenatoria. Y, aunque ello parece obvio, los hechos probados constituyen la premisa fáctica de un silogismo que pone en relación esos hechos con la descripción típica, y que, caso de existir perfecta correspondencia entre unos y otra, llevará a la afirmación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la acción y, a la postre, a la condena. Lo que es o no infracción penal son los hechos declarados probados. A su vez, lo que ha de ser justificado en la motivación fáctica son los hechos declarados probados y no otros. La construcción de la sentencia es defectuosa y el defecto puede afectar radicalmente a la conclusión condenatoria, tanto cuando no existe la pretendida correspondencia entre los hechos declarados probados y los elementos fácticos del tipo, como cuando, existiendo esa correspondencia, lo que se dice probado no lo ha sido o no ha sido motivada su prueba en la fundamentación que constituye el presupuesto imprescindible de la declaración de hechos probados, por más que éstos se incorporen en un 'momento' previo sólo en la redacción de la sentencia, que no en el proceso intelectual que precede a dicha redacción. En otras palabras, o a) lo que se dice que ha sucedido, aun probado y justificado que ha sucedido, no es delito, o b) lo que se dice que ha sucedido es o sería, en efecto, delito, pero no ha sucedido o no se ha justificado que sucediera, que una misma cosa viene a ser a estos efectos. De ahí, la trascendencia de la fijación del relato fáctico, en cuanto representa la única fuente de información para la construcción de la inferencia normativa que ha de hacer el Juez y, en lógica correspondencia, para que las partes, tanto acusadoras como acusadas, puedan impugnar la sentencia generadora de gravamen, tanto por error de valoración probatoria, como por error de subsunción ( SSTS 6.10.2003 , 16.12.2002 , 5.12.2002 ) permitiendo, a la postre el control de la decisión por la vía de los recursos.
TERCERO.- Expuesto lo anterior y en relación al caso de autos, los hechos recogidos en el relato de Hechos Probados de la Sentencia combatida NO SON CONSTITUTIVOS DE UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 254 del Código Penal y ello atendiendo a su propia redacción y contenido, del que se desprende absoluta falta de elementos determinantes del tipo penal por el que, finalmente, el acusado resultó condenado.
La descripción de hechos contenida en el factum de la sentencia responde a una conducta, en todo caso, constitutiva de hurto y ello se desprende de la propia redacción '...se apoderó al descuido de un bolso marca Marc Jacobs propiedad del turista turco Desiderio ...'; es decir, describe, con claridad, un desapoderamiento de una cosa mueble ajena, sin fuerza, ni violencia, de dueño conocido e identificado y sin su voluntad.
El tipo penal por el que se condena al acusado, actual artículo 254 del Código Penal que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, ha unificado el contenido de los anteriores arts. 253 y 254 que describían, como tipos especiales de apropiación indebida, la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido, figura intermedia entre el hurto y la apropiación indebida (en ocasiones denominada hurto de hallazgo) y la apropiación por error en el transmitente, que castigaba el supuesto de apropiación de un bien transmitido por error del transmitente, en la primera de las modalidad antes referida, mantendría la exigencia, como elemento básico, de que se tratara de una cosa perdida o de dueño desconocido, incongruente con el relato de hechos probados en el que, ni se trata de un objeto perdido, por cuanto está en poder de su propietario cuando se despliega el presunto acto delictivo, ni el dueño es desconocido, proporcionándose la identidad del mismo.
Por otro lado, los datos que la Juzgadora enumera en el Fundamento de Derecho III, tampoco servirían de base probatoria alguna de los hechos que declara probados, limitándose a considerar como prueba de un hurto la declaración de los agentes que, en relación al acusado, 3.'vieron como éste abría su mochila y guardaba en su zona genital billetes...' y 4. 'intervinieron y vieron que dentro de su mochila había un bolso de marca cara que contenía 2 teléfonos móviles, 2 pasapores (uno de ellos de la víctima y dinero en unos 2000 euros)', claramente, insuficientes.
Por lo cual, teniendo en consideración la heterogeneidad entre el delito de hurto y el delito de apropiación indebida, por el cual optó la Juzgadora pese a efectuar una descripción de hechos constitutivos de hurto, así como la prohibición de la 'reformatio in peius', dada la mayor penalidad que prevé el Código Penal para el delito de hurto, no procede sino la revocación de la sentencia y la libre absolución del acusado.
CUARTO.- Dada la estimación del recurso, se declaran de oficio las costas correspondientes al delito de conducción sin permiso, conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN de la pretensión interesada por la representación procesal del acusado, Florian , en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2016, por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 307/2015, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida, ABSOLVIENDO a Florian , del delito de apropiación indebida por el que resultó condenado en la instancia, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.Contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres.
Magistrados firmantes constituída en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
