Sentencia Penal Nº 149/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 149/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 504/2015 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 149/2016

Núm. Cendoj: 39075370032016100103


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 504/2015.

SENTENCIA Nº 000149/2016

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D.ª Almudena Congil Diez.

Magistrados:

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

D.ª MARÍA GALLARDO MONJE.

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En Santander, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 383/2014, Rollo de Sala número 504/2015, por delito de Contra la Seguridad Vial, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Segundo , en calidad de acusado , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo José Vara del Cerro y asistido por la Letrada D.ª María Dolores Fernández Gutiérrez, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada D. Segundo y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la representación que ostenta del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. D.ª Sandra Fernández Gutiérrez.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2014 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Segundo mayor de edad, con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia firme de 30-4-13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga , por un delito contra la seguridad vial del art. 384 del CP , causa 11/13, en sentencia firme de 7-6-13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reinosa en la causa 642/13, y en sentencia firme de fecha 8-9-14 del Juzgado de Instruucción nº 1 de Torrelavega en la causa 1.655/14, (Ejec 457/14) del Juzgado Penal 4 por los mismos delitos del art. 384 del CP , sobre las 9:30 horas del día 11 de noviembre de 2.014, circulaba con el vehículo Audi A 3 matrícula HI....N , propiedad de Feliciano , por la carretera El Gobierno presenta el Programa de “Igualdad y Conciliación” pk 136,000, término municipal Campoo de En medio, partido judicial de Reinosa, careciendo de permiso de conducir por pérdida total de puntos asignados.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a Segundo , como autor penalmente responsable, de un delito contra la seguridad vial, del artículo 384.1 del Código Penal , por conducción con pérdida total de puntos, con la concurrencia de la agravante de multireincidencia.

1) A la pena de VEINTE MESES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS (3.600 €), con la responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas,

2) Y al abono de las costas procesales causadas.

En fecha 9 de abril de 2015, se dictó Auto de aclaración en el sentido de rectificar la cuota de multa, afirmando que el lugar de 6 euros, la cuota a imponer debía de ser de 4 euros diarios.'.

SEGUNDO.- D. Segundo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito previsto y penado en el artículo 384.1 del código penal a la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, se alza en apelación el condenado D. Segundo en base a los siguientes motivos de oposición:

En primer lugar, alega que desconocía que no podía conducir, afirmando que si bien es cierto que sabía que había perdido la vigencia del permiso de conducir por un año, dicho año venció el 4 de noviembre de 2014, de suerte que cuando fue interceptado el día 11 de noviembre de 2014 creía que al haber transcurrido el periodo de vigencia aunque no hubiera realizado el curso de sensibilización y reeducación vial, podía conducir al haber realizado dicho curso un año antes, alegando que finalmente realizó dicho curso entre los días 21 y 29 de noviembre de 2014.

En segundo lugar, niega la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal con la cualificación del artículo 66.5 del código penal , esto es la conocida como 'multireincidencia', entendiendo que cuando sucedieron los hechos tan sólo había sido condenado por un delito de la misma naturaleza el 8 de septiembre de 2014, siendo ese el único antecedente computables a efectos de reincidencia.

En tercer lugar, invoca el principio de intervención mínima, entendiendo que al no haber generado ningún riesgo para la seguridad vial nos encontraríamos ante una infracción meramente administrativa.

Por todo ello interesa con carácter principal su libre absolución y alternativamente, si la sentencia fuera condenatoria entiende que la pena de 20 meses de Multa impuesta es excesiva interesando que se le imponga la pena de 45 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad.

El Ministerio Fiscal se opuso interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO: Así pues, y toda vez que el recurrente con carácter principal funda su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, al afirmar que la correcta valoración de las pruebas practicadas conduciría a afirmar la ausencia de dolo en su proceder, al actuar en la creencia de que podía conducir, debe de analizarse la doctrina prudencial existente al respecto. En este sentido, en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que la Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que la sentencia recurrida ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en la totalidad de las pruebas practicadas.

Así las cosas, en primer lugar, nos encontramos con que el recurrente no cuestiona que efectivamente por resolución de fecha 28 de octubre de 2013 fue declarada la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de que era titular, así como que tal y como consta perfectamente documentado en la causa dicha resolución le fue notificada personalmente el día 4 de noviembre de 2013 (notificación obrante al folio 35 de la causa), de ahí que sus efectos comenzarán a producirse desde el día inmediato siguiente, esto es desde el día 5 de noviembre de 2013. Asimismo, el acusado en todo momento ha reconocido que sabía que la pérdida de vigencia duraba un año, esto es hasta el 4 de noviembre de 2014. Lo que el acusado sostiene es que el día 11 de noviembre de 2014 condujo su vehículo en la creencia que al haber transcurrido el plazo para poder recuperar su permiso podía hacerlo, alegando que desconocía que para ello era necesario efectuar con carácter previo un curso de reeducación y sensibilización vial, así como superar las pruebas teóricas establecidas reglamentariamente, afirmando que dado que ya había sufrido una anterior pérdida de vigencia y había realizado un curso de reeducación y simulación vial, entendía que dicho curso le servía para esta segunda ocasión. En suma, el recurrente entiende que no cabe hablar de dolo en su conducta, invocando una suerte de 'error de tipo' que al afectar a la tipicidad de los hechos, -a diferencia del error de prohibición afectante a la culpabilidad-, al suponer un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, en concreto sobre la carencia de permiso como hecho constitutivo de la infracción penal, excluiría la responsabilidad penal en cualquier caso a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.1º del Código Penal , esto es, tanto si fuera vencible como invencible, al no existir en nuestro Código Penal un tipo penal como el objeto de condena cometido por imprudencia. Siendo esto así, debe de ponerse de manifiesto, que el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente ( STS de 5-2-2001 ), pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme.

Descendiendo al caso que nos ocupa, lo cierto es que junto a la resolución acordando la pérdida de vigencia consta en el expediente administrativo -al folio 34 una nota explicativa de las consecuencias de dicha resolución, la cual a buen seguro le fue notificada al acusado, por cuanto el mismo conocía que hasta haber transcurrido un año no podía recuperar el permiso de conducir. Así pues, basta leer la mencionada nota explicativa para comprobar que con toda claridad en la misma se hacía constar que para obtener de nuevo el permiso o licencia de conducción era necesario no sólo el transcurso del mencionado plazo, sino además superar el mencionado curso de sensibilización y reeducación vial, así como solicitar en la Jefatura de tráfico la realización de la prueba teórica necesaria para obtener el nuevo permiso, circunstancias que tenían que ser perfectamente conocidas por el acusado, desde el momento en el que el mismo ya en el año 2010 había sufrido otra pérdida de vigencia habiendo recuperado el permiso de conducir tras la realización del correspondiente curso de sensibilización y reeducación vial (folio 30). De igual modo resulta revelador de que el acusado conocía que era necesario superar dicho curso y hacer las pruebas necesarias para recuperar el permiso de conducir; lo declarado por el primero de los agentes de la guardia civil, el cual en el acto del plenario manifestó que cuando le interceptaron, el acusado les dijo 'que estaba a la espera de hacer el examen', relatando que 'tenía fecha para el examen el día 25 o a finales del mes', añadiendo que les relató que no lo había hecho antes porque no disponían en la autoescuela de fechas con anterioridad, enseñándoles incluso una nota de la autoescuela donde tenía apuntadas las fechas en que tenía previsto examinarse (declaración al minuto 7:05 del DVD donde se recoge el acto del juicio). Tales manifestaciones, por si solas evidencian que el acusado sabía que era necesario superar el mencionado curso como paso previo a la recuperación del permiso de conducir, no habiéndolo hecho con anterioridad por no disponer la autoescuela de plazas antes de finales de noviembre, estando tal manifestación plenamente corroborada a la vista del documento aportado por el propio acusado que obra al folio 56 de la causa, donde consta que efectivamente realizó el mencionado curso entre los días 21 y 29 de noviembre de 2014. No cabe por tanto hablar de error alguno como el invocado.

En segundo lugar, se alega la inadecuada apreciación de la agravante de multireincidencia. En este sentido, basta examinar la hoja histórico penal del acusado (folios 23 y siguientes) para constatar que el mismo fue ejecutoriamente condenado hasta en otras tres ocasiones por un delito previsto y penado en el artículo 384 del código penal , y por tanto idéntico al aquí enjuiciado. Así pues al acusado le constan tres condenas por hechos cometidos los días 27 de abril de 2013 ( sentencia firme de 30 de abril de 2013 ); 5 de junio de 2013 ( sentencia firme de 7 de junio de 2013 ), y de 4 de septiembre de 2014 ( sentencia firme de 8 de septiembre de 2014 ). Dichas condenas habida cuenta la naturaleza del delito y las fechas de comisión de los hechos sin lugar a dudas nos sitúan, tal y como así se afirma en la sentencia de instancia, ante el supuesto previsto en el artículo 66 regla 5º del Código Penal al no poderse entender en modo alguno cancelados a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del código penal . No obstante lo anterior, y si bien dicha regla penológica hubiera permitido la imposición al acusado de la pena superior en grado a la prevenida por la Ley, lo cierto es que la sentencia de instancia no entendió aplicable tal exasperación punitiva, limitándose a imponer la pena en su mitad superior.

En cuanto a la alegada vulneración del Principio de intervención mínima, tan sólo manifestar que dicho principio va dirigido al legislador el cual por razones de política criminal optó por criminalizar la conducta aquí enjuiciada, de ahí que no pueda estimarse vulnerado tal principio, máxime cuando en el presente caso tal y como así lo puso de manifiesto el primero de los agentes de la guardia civil en el acto del plenario el motivo por el cual fue interceptado fue el haber efectuado un adelantamiento inadecuado en una travesía.

Finalmente, el recurrente interesa que caso de mantenerse el pronunciamiento condenatorio se le imponga la pena de 45 jornadas de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, pretensión que tampoco puede ser acogida. Sobre esta cuestión, la sala entiende que la sentencia ha explicado de forma suficiente el motivo por el cual pese a tratarse de un reo multireincidente ha optado por imponerle una pena de multa en lugar de una pena de prisión, entendiendo la sala que la sentencia ha sido incluso benévola a la hora de individualizar la pena a imponer al acusado. Por ello, y dada su reiteración delictiva, la sala entiende que la pena que le ha sido impuesta respeta el principio de proporcionalidad, no siendo procedente imponerle la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad que ahora interesa, la cual de imponerse lo sería en su mitad superior al tratarse de un reo reincidente, no pudiendo nunca imponerse en la cuantía interesada por el acusado.

El recurso por tanto debe de desestimarse íntegramente.

TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D. Segundo , contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014,dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido seguidos con el número 383/2014, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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