Sentencia Penal Nº 149/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 149/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 102/2016 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 149/2016

Núm. Cendoj: 16078370012016100352

Núm. Ecli: ES:APCU:2016:353

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00149/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118 Fax: 969228975

Equipo/usuario: JGB

Modelo:SE0200

N.I.G.:16078 51 2 2015 0000424

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000102 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000133 /2015

RECURRENTE: Darío

Procurador/a: ALARILLA DEL GALLEGO SANCHEZ

Abogado/a: JOSE ANTONIO RUIZ ANDUJAR

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA

ROLLO 102/16

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N.2 de CUENCA

Procedimiento de origen: JUICIO ORAL 133/2015

S E N T E N C I A Num. 149/2016

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA

Magistrados:

D. ERNESTO CASADO DELGADO

D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ

En Cuenca, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial Rollo 102/2016 en grado de apelación los autos de Juicio Oral 133/2015 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº2 de Cuenca, sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, RESISTENCIA y LESIONES, siendo apelante en esta instancia el acusado Darío , representados por la Procurado Sra. Gallego Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Andújar, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ; y con base en los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el citado Juzgado, con fecha 5 de Mayo de 2016, se dictó la referida Sentencia , cuyos HECHOS PROBADOS y parte dispositiva dice así: ÚNICO.- Queda probado y asi se declara expresamente, que el día 23 de abril de 2013, sobre las 07:00 horas, el acusado Darío , mayor de edad, con D.N.I n° NUM000 y sin antecedentes penales, a la altura del kilómetro 103 de la autovía A-3, conducía el vehículo con matrícula ....-KFQ , de su propiedad y asegurado por Agrupación Mutual Aseguradora, haciéndolo a una velocidad de 140-150 km/h y en sentido contrario al de la circulación obligando a los vehículos que circulaban en sentido correcto por la autovía a realizar maniobras evasivas para evitar la colisión, siendo perseguido por una patrulla de la Guardia Civil y haciendo caso omiso a las señales acústicas y luminosas realizadas por la fuerza actuantes para que el acusado detuviera el vehículo. El acusado llegó a colisionar a la altura del kilómetro 96,000 de la referida vía, por raspado lateral, con el vehículo con matrícula ....-HKY , conducido por Ignacio , causándole daños materiales, por los que nada se reclama en este procedimiento; así como a la altura del kilómetro 86,250 colisionó contra el vehículo con matrícula ....-RFH , conducido por Lucio , propiedad de Arval Service Léase, S .A y arrendado por Dalkia Energía y Servicios, ocasionándole daños materiales por los que nada se reclama en este procedimiento. A consecuencia de esta segunda colisión, el vehículo conducido por el acusado se detuvo.

Cuando los agentes estaban identificando al acusado, el mismo salió corriendo y saltó la mediana de la autovía hacia los carriles en sentido a Madrid, siendo perseguido por agentes, que le alcanzaron y redujeron, produciéndose un forcejeo durante la detención en el transcurso del cual el agente con T.I.P NUM001 sufrió lesiones consistentes en elongación magüito de los rotadores hombro izquierdo y excoriaciones en región palmar izquierda, que requirieron para su curación de tratamiento médico consistente en rehabilitación y que tardaron en curar 45 días de los que 11 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y que le dejaron una secuela consistente en hombro doloroso.

El acusado padece una esquizofrenia paranoide que en el momento de ocurrir los hechos anulaba sus facultades intelectivas y volitivas.

Y, FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Darío de los delitos contra la seguridad vial del artículo 381.1 del Código Penal , resistencia a agente de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal y lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , al concurrir la eximente completa del artículo 20.I2 del Código Penal , debiendo imponérsele al mismo como medidas de seguridad: por el delito contra la seguridad vial del artículo 381.1 del Código Penal , la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por SEIS AÑOS y libertad vigilada, con la obligación de someterse a tratamiento médico externo adecuado a su patología mental por un periodo máximo de CINCO AÑOS; por el delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , libertad vigilada, con la obligación de someterse a tratamiento médico externo adecuado a su patología mental por un periodo máximo de UN AÑO; y por el de lito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , libertad vigilada, con la obligación de someterse a tratamiento médico externo adecuado a su patología mental por un periodo máximo de TRES ANOS, con la obligación de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 en la cantidad de 2.493 euros, con declaración de las costas de oficio

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por Darío , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca, escrito que se da íntegramente por reproducido, en esencia infracción de precepto legal. Y termina por suplicar sentencia estimando el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, reduciendo a 2 años la medida de seguridad impuesta de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores

TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, con la impugnación del recurso por el Ministerio Fiscal, se celebró votación y fallo del mismo, el día 20 de Septiembre de 2016.


Se aceptan los de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente se alza contra la sentencia que tras absolverle de los delitos contra la seguridad del tráfico resistencia a agente de la autoridad y lesiones de los que venía siendo acusado por apreciar la eximente completa del art.20.1 CP le impone determinadas medidas de seguridad y en concreto la que es objeto del recurso, en cuanto a su duración, la de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por SEIS AÑOS. LA Juzgadora a quo considera los hechos declarados probados como susceptibles de ser subsumidos en el tipo del art.381.1 CP y extiende la media de seguridad al plazo de 6 años por la gravedad del delito cometido.

Alega el recurrente que los hechos declarados probados vienen tipificados en el art.380 CP , sin concurrir 'manifiesto desprecio por la vida de los demás' que exige el art.381.1 CP que es el que considera la juzgadora a quo, más aún teniendo en cuenta que el acusado padecía esquizofrenia paranoide en el momento de ocurrir los hechos que anulaba sus facultades intelecto- volitivas lo que resulta incompatible con apreciar el manifiesto desprecio por la vida ajean. Señala diversas sentencias de la AP de Madrid en las que por hechos más graves la condena se limita a tres años de privación del permiso de conducir e interesa que se revoque la sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo al tiempo de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y 'se condene a mi representado por un delito contemplado en el art.380.1 del C.P . a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de 2 años'.

El Ministerio Fiscal se limita a interesar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto se encuentra tempranamente abocado al fracaso. Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en la forma que lo son integran el tipo del art.381.1 CP : circulación por autovía en dirección contraria al sentido de la marcha por más de diez kilómetros, haciéndolo a gran velocidad, obligando a los vehículos que circulaban correctamente a hacer maniobras evasivas y provocando dos colisiones. El mismo Tribunal Supremo en la sentencia de 29 diciembre de 2010 afirma: 'Dicho lo anterior es obvio que el delito que se estima cometido (el previsto en el art.381 C.P .), no es ni mucho menos un delito doloso, aunque redujéramos la voluntad dolosa a la conciencia del resultado. Basta que el resultado se produzca (poner en concreto peligro la vida y la integridad de las personas) y que ello sea consecuencia o efecto de una acción voluntaria, en el sentido de provinente de la voluntad no condicionada del sujeto, para que tal comportamiento o conducta generadora del riesgo pueda ser calificada de absolutamente inadecuada, por la inobservancia de los más elementales deberes de cuidado, y por tanto integradora del delito culposo del art.381 C.P .'. Concretando en la de 2 de noviembre de 2010: 'Resuelto el problema del dolo, que la doctrina ha acuñado bajo la modalidad del dolo eventual, pues no de otro modo puede calificarse la conducta del que conduce un trayecto tan largo (y aún menor, aunque éste no es el caso) en el sentido contrario al sentido de circulación de los vehículos en una autovía, los hechos no pueden calificarse en el tipo delictivo correspondiente a la conducción temeraria, sino en un grado más, esto es, la conducción con consciente desprecio por la vida de los demás ( art. 384, en la redacción vigente en el momento de ocurrir tales hechos), que ahora, con mayor precisión, determina la ley como de manifiesto desprecio, en el art. 381 del Código Penal . La conducta es la misma (la aludida conducción temeraria), pero se añade un componente de dolo eventual, que está sin embargo ausente en el tipo básico, que la ley califica como culposo. Esto tiene una importancia decisiva en orden a la relación concursal, pues mientras que en la conducción temeraria ordinaria los demás resultados producidos entran en la relación concursal que establecía el anterior art.383, dejando fuera el art. 384, que por consiguiente seguía la norma general del art. 77 del Código Penal , ahora el art.382 llega al mismo resultado, pero aplicando a todos ellos el concurso de delitos, con su misma solución penológica, sin que proceda ahora discusión alguna relacionada con los aludidos concursos, si se trata de normas o delictuales.

Esta Sala Casacional también ha calificado como constitutivo de delito de conducción con consciente desprecio por los demás situaciones como la que ahora juzgamos. Así, en la STS 890/2010, de 8 de octubre , declaramos que 'resulta evidente que el acusado generó un peligro concreto muy elevado para la vida y la integridad física de las personas que circulaban con sus vehículos por la autovía, peligro de tal magnitud que entrañaba una probabilidad muy alta de materializarse en un resultado de muerte o de lesiones muy graves para la integridad física de otros conductores y viajeros que se desplazaban correctamente con sus vehículos'.

Estos delitos -continúa diciendo dicha resolución judicial- son concebidos en la doctrina como tentativas de homicidio con dolo eventual, al estimarse que el 'manifiesto desprecio' supone una objetivación del dolo basada en el alto nivel de riesgo que genera la conducta, de tal modo que no se puede alegar que se esperaba o se confiaba de forma racional en que no se produjera el resultado. Y lo que sucede en el presente caso es que el riesgo típico de la conducción temeraria acabó materializándose en el resultado, de ahí que no quepa acudir a una mera tentativa con dolo eventual, tipificada como delito de peligro concreto en el (antiguo) art. 381.1 del C. Penal , hoy 384, en lo que puede entenderse como una modalidad de tentativa de homicidio atenuada o privilegiada (conducción suicida). Debe acudirse por tanto, una vez producidas las muertes, al tipo doloso de resultado previsto en el art. 138 del C. Penal . Ya que es meridiano que el que actúa con dolo eventual en este tipo de comportamientos, causa uno o varios delitos de homicidio dolosos, o uno o varios de lesiones, si fuera el caso, en la modalidad de dolo indirecto eventual.

La STS 561/2002, de 1 de abril , ya declaró que un detenido análisis pone de relieve que en el consciente (hoy manifiesto) desprecio por la vida de los demás, (...), el tipo subjetivo está constituido por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquella infracción, mientras que en el delito a que ahora nos referimos el dolo abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado. No de otra forma puede ser interpretado el tipo en cuestión. Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que los pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual. Y si, en tal caso, el resultado representado y admitido se produjese, difícilmente se le podría dejar de imputar al autor a título de dolo'.

TERCERO.- En la ejecución de los delitos concurre en el acusado la circunstancia eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , por cuanto que 'padece una esquizofrenia paranoide que en el momento de ocurrir los hechos anulaba sus capacidades intelectiva y volitivas'. La esquizofrenia supone una disociación intrínseca de la persona, con bloques distintos en el pensamiento y ruptura del mundo interior e íntimo y, respecto del exterior, un completo desinterés e indiferencia (vid. STS 18- 10-1999). Es una psicosis endógena que produce una escisión en la estructura de la personalidad, de manera que aunque el sujeto puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, gustos, aficiones, etc., comportándose con aparente normalidad, en ocasiones no puede hacer uso de estas facultades porque hay otras funciones psíquicas que no reconoce como suyas, porque las atribuye a fenómenos extraños a su persona que le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación en las vivencias internas que constituyen la verdadera esencia de la psicosis esquizofrénica (vid. SSTS 8-10-1998 , 10-3-2000 , 18-7-200229-9-2005, etc.).

Cuando el sujeto acusado de la comisión de un delito está exento de responsabilidad criminal por enajenación mental, el elemento subjetivo del tipo penal pierde su significación como graduación de la mayor o menor capacidad de culpabilidad del agente, para convertirse en un dato que hubiese permitido la correcta calificación penal del hecho, si el sujeto hubiera sido declarado responsable penalmente. El juzgador debe realizar una operación jurídica que califique el hecho como delito, absolviendo, sin embargo, al acusado, por concurrir esa circunstancia eximente que le convierte en inimputable a efectos penales y, para esa calificación jurídica, no puede prescindirse de la meritada agravante, si objetivamente concurre, porque existirá también si el sujeto hubiese sido declarado responsable, de manera que tal concurrencia determina 'per se' la calificación jurídica del encuadre tipológico del hecho como delito de asesinato y, en consecuencia, sirve también para marcar el límite máximo temporal que ha de durar la medida de seguridad (vid. Acuerdo Plenario TS de 26-5-2000 y SSTS 23-1-2004 , 2-6-2010 , 2-11-2011 , etc.).

CUARTO.- Sin costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Darío contra la sentencia de 5 de Mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Cuenca en autos de Juicio Oral 133/2015, que confirmamos íntegramente; sin costas.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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