Sentencia Penal Nº 149/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 149/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 58/2016 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 149/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100111

Núm. Ecli: ES:APL:2016:255

Núm. Roj: SAP L 255/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 58/2016
Procedimiento abreviado nº 271/2015
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 149/16
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados/as
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 29/01/2016, dictada en Procedimiento abreviado
número 58/16, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Domingo , representado por la Procuradora Dª. MARÍA FERRE TORNOS y dirigido por
la Letrada Dª. GEORGIANA SORIANI SCARLAT. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta
resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 29/01/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Condemno Domingo , com autor criminalment responsable d'un delicte de trencament de condemna, ja definit, sense concorre cap circumstància modificativa de la responsabilitat criminal, a la pena de 14 mesos multa a raó de 10 euros de quota diària, el que fa un total de 4.200 euros, amb responsabilitat personal subsidiària en cas de impagament del art. 53 del Codi penal. Així mateix condemno Domingo al pagament de les costes processals causades.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante recurre la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de la pena de 40 jornadas en beneficio de la comunidad que le fue impuesta en sustitución de la pena de multa derivada de la sentencia recaida en Juicio de Faltas 320/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida. Se alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, con violación del principio de presunción de inocencia, al no haber resultado acreditado el delito, no constando justificado el conocimiento de la sentencia condenatoria por parte del acusado.

El Ministerio Fiscal impugna la apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida, encontrándola ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- La STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Por otro lado, en materia de apelación es sabido que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En el presente supuesto el delito por el que ha resultado condenado el acusado es el de quebrantamiento de condena. Los elementos configuradores del delito previsto en el art. 468 CP son los siguientes: 1- La existencia de una resolución judicial que imponga la pena al acusado; 2- El conocimiento de dicha pena por parte del acusado, por lo que se requerirá su previa notificación hecha además con los apercibimientos oportunos en caso de infracción de la misma; 3- El incumplimiento por su parte, de forma consciente y voluntaria, pues es indudable la naturaleza dolosa del tipo analizado.

La pena de trabajos en beneficio de la comunidad requiere para su imposición el previo consentimiento de encausado y en su ejecución cabe distinguir dos fases; una inicial orientada a establecer el plan de cumplimiento de la misma, y otra en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, que sería la que podría denominarse propiamente de cumplimiento efectivo de la pena.

La especial naturaleza de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad permite integrar las dos fases mencionadas en un todo unitario, de forma que la vulneración de cualquiera de ellas puede calificarse de quebrantadora de la condena, toda vez que siendo imprescindible la colaboración del penado en todas las fases de ejecución, el incumplimiento del compromiso adquirido en cualquier periodo de la misma, después de consentir que se le imponga, habrá que calificarlo de quebrantamiento de condena, tanto cuando no realiza el trabajo asignado, como cuando no contribuye voluntariamente a la determinación del mismo en la primera fase de la ejecución.

Partiendo de todo ello, las alegaciones del recurrente no pueden resultar acogidas.

El acusado no acudió al acto del juicio pese a estar debidamente citado al mismo, renunciando así a aportar su versión en relación con los hechos enjuiciados. Pero no es menos cierto que consta aportada al procedimiento documental válida y suficiente a través de la cual resulta debidamente justificada la comisión del delito, toda ella recogida a través del testimonio remitido por la letrada judicial del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida. De dicha documentación se desprende que al acusado le fue personalmente notificado el auto de 12 de diciembre de 2012 por el que se declaraba la firmeza de la sentencia, siendo requerido al pago de la multa, solicitando entonces la sustitución de la pena por trabajos en beneficio de la comunidad (folio 31), acordándose dicha sustitución a través de resolución de fecha 23 de septiembre de 2012, la cual también le fue debidamente notificada ( folio 49). A partir de ahí, de la información remitida por la Secció de Serveis Social en l'Àmbit Penal obrante a los folios 54 a 56 se deriva que , iniciados los trámites para elaborar el correspondiente plan de cumplimiento, se notificó al acusado para que acudiera a realizar la entrevista inicial para su ejecución, primero a través del teléfono el 28 de abril de 2014 y después por correo, haciendo el mismo caso omiso. Con posterioridad se intentó localizarle los días 7, 12, 15, 19 y 22 de mayo de 2014 telefónicamente, sin contestar; y finalmente se acordó a través de resolución judicial de fecha 26 de agosto de 2014 su citación policial, la cual tuvo lugar el día 10 de septiembre de 2014 (folio 63), sin que tampoco compareciera, todo lo cual dio lugar a la declaración de no iniciado el expediente de ejecución por incomparecencia del acusado.

Ante tal resultado probatorio, resulta evidente para la Sala la concurrencia de los presupuestos del delito de quebrantamiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la cual, como se ha expuesto, requiere una especial y personal colaboración del penado que no se ha producido en este caso, pese a los reiterados e insistentes intentos al respecto y conociendo perfectamente el penado la imposición de dicha pena, desprendiéndose de lo actuado prueba de entidad suficiente y racionalmente valorada la cual sirve para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, sin que se detecte tampoco por la Sala una infracción del principio 'in dubio pro reo', al que también se hace mención de forma genérica en el recurso, al no desprenderse del contenido de la sentencia duda alguna en la juzgadora que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su pleno convencimiento, a la vista de las pruebas practicadas, de la culpabilidad del acusado.

En atención a lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, al hallarse la misma ajustada a Derecho.



TERCERO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .

Por todo lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Domingo contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 271/15, que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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