Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 149/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 278/2016 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 149/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100135
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0024933
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 278/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 309/2011
Apelante: D. Adolfo
Procurador Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME
Letrado D. JUAN EMILIO DE MIGUEL PEREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 149/2016
ILMOS. SRES.
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO (PONENTE)
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
En Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 10 de diciembre de 2015 el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, en cuyos hechos y fallo se hace constar, literalmente, lo siguiente: 'Sobre las 6,30 horas del día 12 de octubre de 2010 el acusado, Adolfo se encontraba a los mandos del automóvil Seat Córdoba matrícula K-....-KX -en el que se encontraban asimismo, al menos, dos personas más en las inmediaciones de la puerta de la discoteca Cuore, en Móstoles, con el vehículo parado en la avenida del Alcalde de Móstoles, cuando alguno de ellos, o más de uno, se dirigieron a una joven, llamada Felicidad , que acababa de salir del baile y que se encontraba, acompañada de otra persona, a la altura de una marquesina de autobús que hay igualmente en el lugar.
No quedaron amigos los que estaban en el interior del coche y Felicidad , y después de que ésta les dijera que dieran las luces, que las llevaban apagadas, las palabras entre todos se acibararon, acabando el encuentro en que uno de los porteros de la discoteca se llegó donde el copiloto y le propinó un puñetazo a éste, a lo que reaccionó el acusado escapando a todo gas, por la avenida dicha, dirección Norte.
Por descontento de él, por la humillación, o de sus compañeros de vehículo, o de todos, el acusado dio la vuelta en la primera rotonda, que se hallaba a unas pocas decenas de metros, de modo que volvió a aparecer por la misma avenida, pero en sentido contrario, o sea, por uno de los dos carriles del sentido contrario, y cuando estaba a la altura de la misma marquesina el acusado giró bruscamente a la izquierda, rebasó línea continua, se adentró en los dos carriles del sentido contrario al que traía y embistió el vehículo contra la referida mujer, a la que tomaba por causa primera del puñetazo, y ésta, al igual que su acompañante Damaso , y al igual que dos personas más, hubieron de cobijarse, a modo de burladero de una plaza de toros, metiéndose en los huecos que dejaban los coches aparcados en línea junto a la marquesina, de manera que el acusado no llegó a tocar el cuerpo de ninguno de los cuatro, y lo que hizo a continuación fue maniobrar para volver, también, con brusquedad, al espacio de dos carriles del sentido que traía, dirección Sur.
Dos policías patrullaban en un coche, por la avenida del Alcalde de Móstoles, dirección Sur, y apenas rebasaron la rotonda mencionada llegaron a ver la maniobra de embestir a las cuatro personas recién expresada, y perplejos escucharon, inmediatamente, a la referida joven, que era la segunda vez que les había intentado atropellar, así que vocearon al acusado para que se parara.
El acusado, a 20 metros, vio y escuchó a la perfección a los policías, y obedeció, parando el coche en la misma avenida mencionada, pero cuando vio que éstos se aproximaban, cuando aún no habían llegado a su altura, arrancó, otra vez con brusquedad, por evitar que le capturaran, de modo que llegó, en unos cuantos metros, a un primer semáforo, que da acceso a una rotonda, existente entre la avenida mencionada y otra, llamada avenida de Portugal, y lo rebasó en rojo, consciente, además, de que los agentes iban ya detrás de él, en marcha, con sirena y luminosos funcionando; y pocos metros después el acusado rebasó un segundo semáforo, que también estaba en rojo, y con ello se metió propiamente en la calzada ya no de la rotonda, sino de la avenida de Portugal, y ahí giró a la izquierda, hacia Madrid, y por velocidad que no soportaba el vehículo éste fue derrapando hacia la derecha, colisionando la rueda delantera derecha contra el pretil de la rotonda de ese lado, y desbaratándose la rueda por el choque el vehículo sólo pudo recorrer unos 150 metros, deteniéndose a la derecha, y allí llegaron al punto los dos policías, que detuvieron al acusado.'
'FALLO:
A) Que debo condenar y condeno al acusado Adolfo , con D.N.I. español núm. NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, del artículo 380.1, del Código Penal , ya definido (conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta), con la concurrencia de la circunstancia que modifica su responsabilidad penal, consistente en la atenuante, simple, de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
a) de prisión por tiempo de quince meses;
b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de esos quince meses; y
c) de privación del derecho a conducir vehículos de motor y
ciclomotores por tiempo de dos años.
B) Que debo condenar y condeno al acusado, en fin, a que pague las costas generadas por el presente proceso penal.'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Adolfo presentó recurso de apelación contra la misma. Conferido el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, fue evacuado en el sentido de interesar su desestimación.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso se ha señalado el día 29 de febrero de 2016 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, que expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
ÚNICO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba, en la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en la indebida inaplicación del principio in dubio pro reo. Se argumenta que los hechos probados de la sentencia se ciñen al relato de la testigo Felicidad , aunque se aparta de su declaración en varios puntos. No hay razones para tal creencia ciega, especialmente cuando en la propia sentencia se reconoce que 'no quedaron amigos los que estaban en el interior del coche y Felicidad ' y dadas las contradicciones con el relato del otro testigo y de los policías. Puede tratarse de una maniobra más o menos brusca pero no está acreditado que pusiera en peligro la vida o la integridad de las personas, ni mucho menos que hubiera intención de causar daño. Por último se alega la indebida inaplicación del carácter de muy cualificada a la atenuante de dilaciones indebidas.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en la valoración contrastada de todo lo declarado en la vista oral y, especialmente, por lo afirmado por los testigos presenciales Damaso y Felicidad , y por lo manifestado por los policías municipales titulares de los carnés profesionales de números 229 y 220, que también presenciaron gran parte de lo ocurrido. Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye al Juez a quo es haber dado más valor a lo declarado por dichos testigos, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir las conclusiones del Juez a quo por otras que le sean más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
Es el Magistrado, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En este caso acude, de forma razonable, a la valoración contrastada de lo declarado por los testigos que declararon en el acto del plenario en relación con lo manifestado por el acusado, explicando de forma pormenorizada cual ha sido su proceso deductivo, siendo el mismo razonable y asentado en las reglas de la lógica y la experiencia.
Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
En el caso de autos, en la sentencia se explicita claramente por qué razón no es creíble la versión defendida por el acusado, exponiéndose al mismo tiempo los argumentos por los que considera que el Sr. Adolfo realizó las maniobras descritas en el apartado fáctico, las cuales fueron afirmadas rotundamente por los dos policías municipales, quienes declararon haber observado claramente cómo el acusado realizaba un giro prohibido, de forma brusca y a gran velocidad, atravesando una doble línea continua y saltándose posteriormente dos semáforos que se encontraban en fase roja, todo ello en unas horas en las que en dicho lugar había un considerable tráfico de vehículos. También declararon que nadie les comentó que el vehículo hubiera sido objeto de lanzamiento de piedras, añadiendo que en dicho lugar no hay, y recordando que la mujer les comentó que el conductor había intentado atropellarla, versión que tanto Felicidad como Damaso han mantenido desde el primer momento, sin ambigüedades ni contradicciones.
Por lo expuesto, habiendo sido valorada la prueba de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y asentados en la experiencia, tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, este tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El TEDH tiene establecido, en aplicación del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que toda persona tiene el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», entendiendo la Sala II del Tribunal Supremo por ello el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia. Pues bien, a tenor de lo anteriormente argumentado, es claro que la presente causa, y aun contando con las reticencias y falta de colaboración del acusado a que se hace referencia en sentencia, ha sido tramitada en un plazo que no puede considerarse razonable dada su extraordinaria dilación. De modo que el transcurso de más de cuatro años de tramitación ha de ser considerado de por sí, atendiendo a la complejidad de la causa, los márgenes de duración normal de procesos similares, y el comportamiento de las partes y el del órgano judicial actuante como una dilación indebida desde la perspectiva del plazo razonable, especialmente si se considera la paralización absolutamente injustificada que sufrieron las actuaciones desde el día 9 de junio de 2011, en que acuerda la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal, hasta el 29 de mayo de 2014 en el que se dicta auto declarando pertinentes las pruebas propuestas y se acuerda que por la Secretaria se señale día para la celebración del juicio. Por lo cual, ya sea ponderando directamente la atenuante del art. 21.6ª del Código Penal como atenuante ordinaria, o por la vía analógica al poner en relación el referido precepto con el art. 21.7ª y el art. 6 del Convenio Europeo , lo cierto es que sí se dan en el presente caso los presupuestos de una atenuante de dilación indebida por incumplimiento del plazo razonable de tramitación de un proceso como el que ahora se dilucida. En la sentencia se razona por qué no procede apreciar la atenuante como muy cualificada, haciendo referencia especialmente a la conducta omisiva y reticente del acusado en el curso de la tramitación del proceso, estimando de aplicación en cambio la atenuante genérica, con las consecuencias punitivas que se establecen en dicha resolución.
El recurrente discrepa de tal valoración, alegando que las dificultades de localización de su representado se debieron exclusivamente a un error administrativo del Juzgado de Instrucción.
El Código Penal no define qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, por lo que ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de la Sala II sobre su conceptuación y, así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.
La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015 , se refiere precisamente a esta cuestión cuando advierte que, 'como recuerda la ATS 992/2013, de 25 de abril , con cita de la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6' CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario', precisando que 'nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado corno muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.'. Finalmente, con el propósito de acotar el periodo de tiempo que debe transcurrir para la apreciación de dicha atenuante como muy cualificada, recuerda que 'la STS 416/2013, de 26 de abril , compendia: 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).'.
Por lo expuesto, siendo evidente que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, no atribuible al propio inculpado y desproporcionada con la complejidad de la causa, es palmaria la procedencia de la aplicación de la atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal , pero solo como atenuante simple y no como muy cualificada, dado que dicho retraso se encuentra dentro de los límites de lo que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo conceptúa como dilación extraordinaria.
TERCERO.-No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Adolfo contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2015 en el juicio oral número 309/2011 del Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles , que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
