Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 149/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 308/2016 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 149/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100162
Núm. Ecli: ES:APM:2016:3500
Núm. Roj: SAP M 3500/2016
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37050100
N.I.G.: 28.045.00.1-2015/0013732
251658240
ROLLO DE APELACION 308/16
PROCEDENTE DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE COLMENAR VIEJO
JUICIO DELITO LEVE 5/15
SENTENCIA Nº 149/2016
En Madrid a tres de marzo de 2016
La Ilma. Sra. Dª. Teresa Arconada Viguera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del
Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Delito Leve número 5/15, del Juzgado
de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, en el que han sido partes como apelante Lázaro y como apelados
Manuela y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 5 de octubre de 2015, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor penalmente responsable de dos delitos leves, uno de injurias y otro de vejaciones injustas ambos del art. 173.4 Código Penal a la pena de cinco días de localización permanente por cada uno de ellos, que deberá cumplirse en domicilio distinto y alejado al de Manuela , y al abono de las costas procesales.
Se prohíbe durante un periodo de cuatro meses por cada delito a Lázaro , de comunicarse de cualquier forma así como acercarse a una inferior a 300 metros a Manuela , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por el mismo, apercibiéndole que el incumplimiento de la misma dará lugar a la comisión de un delito de quebrantamiento de condena.
Al que corresponden los siguientes hechos probados: Diversos días del mes de septiembre de 2015 el denunciado Lázaro envió diversos mensajes de whatsapp a su mujer Manuela con la que se encuentra en trámites de divorcio donde le decía entre otras cosas ' que asco me das, de asco se puede pasar a algo más', 'estás sucia como la calle', cobarde que no tienes lo que hay que tener', 'no te voy a dejar, esta noche voy a salir a un servicio, cuando oigas los pasos duerme que luego vuelvo y te despierto para que no te olvides del servicio, me voy a pasear como un fantasma'.
El día 1 de octubre de 2015 el denunciado hizo vaciar a su mujer el bolso en el sofá de casa delante de sus hijas y sacar las cosas diciéndolo que le había sustraído sus tarjetas. Igualmente acudió a su habitación y le sacó todas sus pertenencias, vaciando cajones y revolviendo sus enseres.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Lázaro , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida que se aceptan en su totalidad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en ausencia de antijuridicidad y error en la apreciación de la prueba, así como error en la valoración de la prueba en relación con las prohibiciones del art. 48 del Código Penal .
Se dice por el apelante que las expresiones que constan en el relato de hechos probados no alcanza la entidad para dictar una sentencia condenatoria por delito leve de injurias y vejaciones dado el contexto en el que se pronunciaron.
Se dice que la denuncia se interpone al existir conflictos en vía civil e impedir la custodia compartida.
Una vez visionado el DVD, en el que consta la grabación de la vista, hay que decir que, en referencia a las expresiones que recibe por whatsapp la señora Manuela , estas son reconocidas por el apelante, si bien reformula su contenido diciendo o bien que ha habido errores en el corrector o que las referencia de carácter injurioso no eran hacia ella.
Lo cierto es que los mensajes remitidos por el apelante cualquiera que sea la interpretación que se haga de los mismos implican una injuria hacia la persona que las recibe. No de otra manera pueden ser consideradas las expresiones como 'que asco me das' , 'estás sucia como la calle', pues las mismas son expresiones en menosprecio hacia la denunciante.
También procede confirmar la condena por vejación injusta cuando en presencia de las hijas de la pareja le hace vaciar el bolso para ver si le había sustraído sus tarjetas, tal hecho es una afrenta a la dignidad de la denunciante, por el contexto en el que se produce, tal y como se ha valorado por la magistrada a quo.
La alegación del recurrente, lo que pone de manifiesto es su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
El visionado del acto del juicio oral nos conduce, inexorablemente, a la misma conclusión que alcanzó la Juez de instancia cuya sentencia ha sido puesta en entredicho. La denunciante llevó a cabo en el acto del juicio oral un relato pormenorizado, sincero y claro de lo que ocurrió, y que en parte y en relación a los datos objetivos ha sido corroborado por el denunciado, como no podía ser de otro modo, ya que los mensajes se remiten desde su teléfono móvil, que no es utilizado por terceras personas.
La situación de tensión de la que se habla, porque las partes están en proceso de separación, nunca justifica proferir expresiones claramente atentatorias contra la dignidad ajena, ni comportamientos vejatorios en presencia de las hijas del matrimonio.
SEGUNDO.- En relación con la condena a las prohibiciones establecidas en el artículo 48 del CP , el artículo 57.3 dice: 'También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves'.
En este caso se establece la posibilidad de imponer cualquiera de las prohibiciones establecidas en ese artículo, y consideramos que las partes tienen un trabajo que las va a hacer encontrase de forma frecuente, por lo que la prohibición de acercarse ocasiona al denunciado un perjuicio que excedería la conducta que ha motivado la condena, por el contrario se considera que debe mantenerse la prohibición de comunicación entre las partes, pues los hechos por los que ha sido condenado tienen principalmente su origen en los mensajes que se remiten por el recurrente a la que en ese momento era su esposa.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
Por lo expuesto;
Fallo
Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor penalmente responsable de dos delitos leves, uno de injurias y otro de vejaciones injustas ambos del art. 173.4 Código Penal a la pena de cinco días de localización permanente por cada uno de ellos, que deberá cumplirse en domicilio distinto y alejado al de Manuela , y al abono de las costas procesales.Se prohíbe durante un periodo de cuatro meses por cada delito a Lázaro , de comunicarse de cualquier forma así como acercarse a una inferior a 300 metros a Manuela , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por el mismo, apercibiéndole que el incumplimiento de la misma dará lugar a la comisión de un delito de quebrantamiento de condena.
Al que corresponden los siguientes hechos probados: Diversos días del mes de septiembre de 2015 el denunciado Lázaro envió diversos mensajes de whatsapp a su mujer Manuela con la que se encuentra en trámites de divorcio donde le decía entre otras cosas ' que asco me das, de asco se puede pasar a algo más', 'estás sucia como la calle', cobarde que no tienes lo que hay que tener', 'no te voy a dejar, esta noche voy a salir a un servicio, cuando oigas los pasos duerme que luego vuelvo y te despierto para que no te olvides del servicio, me voy a pasear como un fantasma'.
El día 1 de octubre de 2015 el denunciado hizo vaciar a su mujer el bolso en el sofá de casa delante de sus hijas y sacar las cosas diciéndolo que le había sustraído sus tarjetas. Igualmente acudió a su habitación y le sacó todas sus pertenencias, vaciando cajones y revolviendo sus enseres.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Lázaro , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida que se aceptan en su totalidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en ausencia de antijuridicidad y error en la apreciación de la prueba, así como error en la valoración de la prueba en relación con las prohibiciones del art. 48 del Código Penal .
Se dice por el apelante que las expresiones que constan en el relato de hechos probados no alcanza la entidad para dictar una sentencia condenatoria por delito leve de injurias y vejaciones dado el contexto en el que se pronunciaron.
Se dice que la denuncia se interpone al existir conflictos en vía civil e impedir la custodia compartida.
Una vez visionado el DVD, en el que consta la grabación de la vista, hay que decir que, en referencia a las expresiones que recibe por whatsapp la señora Manuela , estas son reconocidas por el apelante, si bien reformula su contenido diciendo o bien que ha habido errores en el corrector o que las referencia de carácter injurioso no eran hacia ella.
Lo cierto es que los mensajes remitidos por el apelante cualquiera que sea la interpretación que se haga de los mismos implican una injuria hacia la persona que las recibe. No de otra manera pueden ser consideradas las expresiones como 'que asco me das' , 'estás sucia como la calle', pues las mismas son expresiones en menosprecio hacia la denunciante.
También procede confirmar la condena por vejación injusta cuando en presencia de las hijas de la pareja le hace vaciar el bolso para ver si le había sustraído sus tarjetas, tal hecho es una afrenta a la dignidad de la denunciante, por el contexto en el que se produce, tal y como se ha valorado por la magistrada a quo.
La alegación del recurrente, lo que pone de manifiesto es su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
El visionado del acto del juicio oral nos conduce, inexorablemente, a la misma conclusión que alcanzó la Juez de instancia cuya sentencia ha sido puesta en entredicho. La denunciante llevó a cabo en el acto del juicio oral un relato pormenorizado, sincero y claro de lo que ocurrió, y que en parte y en relación a los datos objetivos ha sido corroborado por el denunciado, como no podía ser de otro modo, ya que los mensajes se remiten desde su teléfono móvil, que no es utilizado por terceras personas.
La situación de tensión de la que se habla, porque las partes están en proceso de separación, nunca justifica proferir expresiones claramente atentatorias contra la dignidad ajena, ni comportamientos vejatorios en presencia de las hijas del matrimonio.
SEGUNDO.- En relación con la condena a las prohibiciones establecidas en el artículo 48 del CP , el artículo 57.3 dice: 'También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves'.
En este caso se establece la posibilidad de imponer cualquiera de las prohibiciones establecidas en ese artículo, y consideramos que las partes tienen un trabajo que las va a hacer encontrase de forma frecuente, por lo que la prohibición de acercarse ocasiona al denunciado un perjuicio que excedería la conducta que ha motivado la condena, por el contrario se considera que debe mantenerse la prohibición de comunicación entre las partes, pues los hechos por los que ha sido condenado tienen principalmente su origen en los mensajes que se remiten por el recurrente a la que en ese momento era su esposa.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
Por lo expuesto; FALLO Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Lázaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, con fecha 5 de diciembre de 2015 , en el juicio de delito leve, confirmando la citada resolución, salvo en la prohibición de acercarse Lázaro , a una inferior a 300 metros a Manuela , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, que se suprime, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los procedentes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

