Sentencia Penal Nº 149/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 149/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2062/2016 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 149/2016

Núm. Cendoj: 41091370042016100114

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:259

Núm. Roj: SAP SE 259/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 2062/16
Juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla
Juicio de Faltas 355/14
SENTENCIA NUM. 149/16
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
En SEVILLA a 11 de marzo de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, Magistrado de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo
de Apelación de Juicio de Faltas nº 2062/16, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla como Juicio
de Faltas 355/14 , de acuerdo con los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 11/11/14 en cuyo fallo se dice: 'IV.- FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Antonio y Luis Alberto como autores penalmente responsables, cada uno de ellas, de una falta de lesiones a la pena, a cada uno de ellos, de 1 mes de MULTA con una cuota diaria de 6 euros, cuya falta de pago llevará aparejado un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago a cada uno de ellas, de 1/3 parte de las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Luis Alberto de la falta de amenazas imputada declarando de oficio 1/3 parte de las costas causadas'.

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS: ''II.- HECHOS PROBADOS: UNICO.- Se declara expresamente probado que el día 16 de junio de 2014 y cuando Jose Antonio estaba en la gestoría llamada Cebrián Asesores situada en la calle Esparteros de Sevilla, llegó su antiguo socio Luis Alberto y cuando éste estaba de espaldas, le golpeó en la cabeza, yéndose este del lugar volviendo a entrar, y cuando ambos estaban en la entrada de la gestoría, ambos se golpearon mutuamente empujándose.

A consecuencia de ello Jose Antonio sufrió lesiones consistente en contusión en región occipital y ansiedad importante curando en 3 días tras una sola asistencia facultativa y Luis Alberto sufrió lesiones consistentes en dolor en trapecio izquierdo con aumento de tono que provoca deformidad, curando en 15 días impeditivos'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por D Jose Antonio , basado en los motivos que constan en su escrito. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, con el resultado que consta en autos.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en lo sustancial los que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .- La exigencias formales deben ser idénticas para ambas partes en un mismo proceso. Eso nos lleva a recordar que el artículo 790 de nuestra Ley procesal , aplicable a los extintos Juicios de Faltas, dispone en su apartado 1 que las partes 'en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas' (énfasis añadido por este ponente). Quiere ello decir que el plazo para apelar en ningún caso se inicia de nuevo sino que ha de reanudarse su cómputo exclusivamente por los días que restaren.

Si proyectamos esa norma sobre el proceso que nos ocupa, advertimos que habiendo sido practicada la última notificación el día 19 de diciembre de 2014, cuando mediante escrito presentado el día 26 siguiente Jose Antonio solicita la suspensión del plazo hasta obtener copia de la grabación habían transcurrido ya tres días hábiles, y como quiera que el 24 de febrero del año siguiente le es entregada tal copia, hubo de reanudarse el plazo con los dos días que exclusivamente le quedaban, de tal modo que el recurso presentado el día 3 de marzo, cinco días después, estaba manifiestamente fuera de plazo. Así pues, la parte que de forma tan exquisita como legítima denunció la interposición fuera de plazo del recurso del contrario, había incurrido en ese mismo vicio, de tal modo que lo que debió ser causa de inadmisión se traduce hoy en motivo de obligada desestimación.



SEGUNDO .- No obstante lo anterior, como quiera que el propio Juzgado pudo inducir a error a la parte al indicar con la entrega del cd que 'se abre el plazo para recurrir en el día de hoy' (error que, en todo caso, debió ser advertido e ignorado por el Letrado que asiste al Sr. Jose Antonio , que correctamente sólo había solicitado la suspensión del plazo) y, sobre todo, en aras a agotar la respuesta judicial, cabe abordar siquiera sea brevemente el contenido de tal recurso, necesariamente abocado al fracaso como se verá.

En primer lugar, censura el apelante la valoración de la prueba que llevó a fijar el soporte fáctico de la sentencia de instancia, pero olvida que hablamos sobre todo de pruebas personales (la realidad de las lesiones nada indica sobre su etiología y data) que la Magistrada a quo valoró desde la indudable ventaja de la inmediación -de la que carece la Sala-, por lo que el control de la racionalidad de la motivación de la sentencia impugnada que incumbe a esta alzada concluye con el claro resultado de que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y que los razonamientos de aquella sentencia al valorar los distintos testimonios responden a criterios razonables de lógica y experiencia cuando habla de una agresión recíproca, al menos en el segundo momento, frente a todo lo cual de poco vale la mera negativa del acusado tratando de alzaprimar su propia versión, comprensible en su defensa pero huérfana de todo respaldo objetivo, por lo que en suma las conclusiones objetivas y fundadas de la sentencia de instancia deben prevalecer en este punto.

En orden a la postulada eximente de legítima defensa, poco cabe añadir a los impecables razonamientos de la sentencia de instancia y a la Jurisprudencia que cita, por mas que la parte intente nuevamente reformar los hechos en su sola ventaja para descartar la riña mutuamente querida y aceptada por ambos contendientes, sin que ninguno de ellos introdujera en la pelea cambio alguno cualitativo que pueda dar lugar a la necesidad sobrevenida de defensa.

Y respecto a la falta de amenazas por la interesa nuevamente la condena en esta alzada, no sólo el criterio técnico de la absorción derivada del artículo 8.3 del Código Penal que se expone en la sentencia apelada es certero e inatacable, partiendo de los hechos que ya hemos dicho deben mantenerse, sino que en todo caso ese pedimento choca abiertamente con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional asentada desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , continuada sin excepción por otras muchas posteriores, que proscribe una condena sin que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, sin que tal conclusión se vea alterada por la existencia de una grabación audiovisual del juicio ( sentencias nº 120/2009 y 2/10) ni permita la repetición de la prueba; y precisamente esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido ya incorporada por el legislador a nuestra ley procesal, pues mediante el apartado siete del artículo único de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha introducido un nuevo párrafo tercero del número 2 del artículo 790 , con el siguiente tenor: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', precepto que entró en vigor el pasado 6 de diciembre y que viene a confirmar que no puede el tribunal de alzada modificar la sentencia y sustituirla por otra de signo condenatorio sino, a lo sumo y siempre que se hubiere producido una infracción como la descrita, decretar su nulidad, algo que por otra parte no cabe tampoco hacer de oficio conforme al artículo 240 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Con el rechazo de este último motivo no queda sino desestimar la totalidad del recurso no sólo por los motivos formales que al principio se indicaron, sino también por los materiales o de fondo que brevemente se han expuesto.



TERCERO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia dictada el 11/11/14 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla en Juicio de Faltas 355/14 , resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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