Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 149/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 10221/2015 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 149/2016
Núm. Cendoj: 41091370072016100147
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA N.º 149/2016
Rollo N.º 10221/15
Procedimiento Abreviado: 410/13
Juzgado de lo Penal n.º 11 de Sevilla
Magistrados:Javier González Fernández, presidente
Juan Romeo Laguna
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
Sevilla a 20 de abril de 2016
Antecedentes
Primero.-El Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Sevilla dictó sentencia el día 7/04/2015 con los siguientes particulares:
Hechos Probados: '1.- Ha resultado probado y así se declara, que sobre las 14:30 horas del 2 de septiembre de 2008, a la altura del número 112 de la calle Palomar de El Coronil (Sevilla) los acusados, Gines , Martin Y Silvio , mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una trifulca con motivo del estacionamiento en la vía pública de la furgoneta de Gines , en el curso de la cual se acometieron físicamente con puñetazos y patadas.
2.- Como consecuencia de la agresión Gines sufrió contusión en mano derecha y subluxación de primera articulación metacarpiana de la que tardó en curar 60 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales, durante este período, requiriendo para su sanidad medidas de carácter curativo como inmovilización mediante férula y posterior vendaje. Silvio sufrió erosión en el cuello y en ambos codos requiriendo para su sanidad 4 días de curación no estando impedido para sus ocupaciones habituales. Martin solo sufrió dolor en la pierna izquierda.
Fallo : 'Que debo condenar y condeno a Silvio , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones y una falta de maltrato de obra, ya definido, concurriendo como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, por el delito, y DIEZ DÍAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, por la falta, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, con expresa imposición de las costas del proceso.
Igualmente deberá indemnizar a Gines en la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO EUROS por las lesiones.
Que debo condenar y condeno a Gines Y Martin como responsables en concepto de autor de una falta de lesiones, ya definida, concurriendo como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, CADA UNO, con responsabilidad personal subsidiara para caso de impago, con expresa imposición de las costas procesales derivas de la falta.
Igualmente Gines y Martin deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Silvio en la cantidad de CIENTO TRECE EUROS.
Que debo absolver y absuelvo a Silvio de la falta de daños de la que venía siendo acusado en las presentes actuaciones con declaración de oficio de las costas procesales.'
Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del Sr. Silvio .
Tercero.-Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal
Cuarto.-Remitida la causa a la Audiencia desde el juzgado de lo Penal, se turnaron a esta Sección, se formó rollo, fue designado ponente, y tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.
Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- La defensa de D. Silvio recurre la sentencia que lo condena como autor responsable de un delito de lesiones, y una falta de maltrato de obra sin lesión con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas invocando dos motivos de recurso. Se refiere el primero de ellos a lo que estima ha sido un error de valoración de las pruebas practicadas que considera debe ser subsanado en esta instancia, y en segundo lugar a la 'aplicación indebida de la eximente de legítima defensa', que obviamente se refiere a la inaplicación de la eximente de legítima de defensa (puesto que no fue apreciada) y que en el caso presente supuso el que el recurrente se viera en la necesidad de defenderse de la agresión de que estaba siendo objeto por las otras dos personas.
Segundo.-Examinadas las actuaciones, y tras ver la grabación de la vista oral en la que se tuvo oportunidad de escuchar las declaraciones de los tres acusados y de la única testigo existente, D.ª María Rosa , se ha de concluir que el recurso interpuesto no puede prosperar.
El error que atribuye la parte apelante a la sentencia deriva (según se desprende de su escrito), del hecho de no haber dado el valor que a su entender merecía la declaración de su patrocinado frente a la de los hermanos apelados.
Las manifestaciones del Sr. Silvio son, al entender de su defensa, persistentes en el tiempo, lo que no ocurre con las de los otros contendientes.
No se ha tenido tampoco en cuenta, a su parecer, las manifestaciones que prestase la única testigo del incidente, d.ª María Rosa , que las avala, y no se ha ponderado tampoco en debida forma el grave déficit visual que tiene el recurrente que mermaría notablemente su capacidad de acción y agresión.
Sin embargo, la conclusión a la que llegó el Sr. Magistrado resulta acorde con lo que las actuaciones y el plenario pusieron de manifiesto, esto es, que lo que existió entre los hermanos Martin y Gines por una parte, y D. Silvio por otra, fue un supuesto de riña mutua y consentida.
En el plenario quedó evidenciado como lo sucedido tuvo su orígen en un incidente por un aparcamiento incorrecto por parte de D. Gines , en zona próxima al domicilio de D. Silvio que impedía o dificultaba el acceso a su cochera.
Se puso también en evidencia como D. Silvio acudió al bar 'El asomaito' en el que se encontraban Gines y Martin para que quitasen el coche.-
Las partes discrepan acerca de si hubo o no hubo algún insulto y el tipo de insulto por parte de Silvio hacia Gines que molestase a este que salió a buscarlo. Realmente si el apelante llamó 'hijo de puta' o gilipollas a Gines , o se limitó a decir que todo aquello era una gilipollez resulta un extremo secundario. Lo cierto es que la mera ofensa verbal torna luego en el episodio violento entre los hermanos y el Sr. Silvio , en el curso del cual, y pese a ser los apelados (según se observa en el video de la grabación del juicio) de mayor envergadura que el Sr. Silvio , resulta peor parado uno de ellos que el recurrente.
En cuanto a la declaración de la única testigo en el juicio, la Sra. María Rosa (con la que se produjo el incidente de que estuvo en la sala de vistas presente mientras declaró Martin y parte de al declaración de Gines ), solo cabe decir que fue realmente precisa en en cuanto a lo que vio, que no fue la escena completa del inicio de la pelea, y sí la parte en que Silvio está en el suelo reducido por Gines que lo coge del cuello y por Martin que le sujeta los pies, y ella pide que lo suelten.
La parte recurrente es consciente de los límites que existen en el caso del órgano de apelación para revisar pruebas practicadas en la instancia, cuando en la naturaleza de las mismas se compromete la inmediación.
Sobre esta cuestión podría citarse lo que a propósito de ello menciona la STS 274/16 de 30 de marzo cuando menciona examinando el derecho a la presunción de inocencia lo que sigue:
En cuanto a la presunción de inocencia, hemos señalado en numerosas ocasiones que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe serconsiderada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, despuésde un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 delConvenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado unaactividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida,cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximasde experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la mismapueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. En consecuencia, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad quienes han declarado a su presencia.'.
Con tales premisas, ha de concluirse en atención a lo expuesto que la valoración probatoria que realizó el Sr. Magistrado, que fue quien tuvo contacto directo con la fuente de prueba es razonable; consecuente con los testimonios vertidos, y apoyadas en documentos que no fueron impugnados (incluídos partes de asistencia y sanidad obrantes en autos) sin que quepa deducir ese error que se refiere, y que en realidad pretende sustituir conclusiones de parte por la del órgano enjuiciador.
El hecho de padecer una minusvalía acreditada, que no le impide tener cierta autonomía según se advierte (se reconoce que fue solo al bar) no ha de implicar nula capacidad agresiva para poder dar golpes, sean puñetazos o patadas a quien tiene de contrincante a escasos metros, no siendo ello razón para rechazar la posibilidad de agresión, como tampoco el testimonio de la Sra. María Rosa necesariamente avala su versión cuando solo vio parte de lo ocurrido, de ahí la conclusión extraída.
Tercero.- En buena medida, el segundo de los motivos invocados tiene respuesta en lo expresado en el anterior fundamento.
Si se comparte la tesis del Sr. Magistrado acerca de que lo ocurrido la tarde del ya lejano día 2/09/2008 entre apelante y apelados fue un supuesto de riña mutua y consentida, plantearse la aplicación de una hipotética legítima defensa por parte del recurrente carece de razón de ser.
Con carácter general, el Tribunal Supremo se ha pronunciado acerca de que en supuesto de esta índole, la eximente del artículo 20.4 del CP no tiene cabida porque no hay agresión ilegítima.
Entre las múltiples resoluciones que se han hecho eco de tal conclusión se encuentran las STS 885/14 de 30 de diciembre , ó la STS 834/13 de 31 de octubre que menciona, por ejemplo lo que sigue:
'Es doctrina reiterada de esta Sala que en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito 'sine qua non', básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión. Ello no exonera a los Jueces de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión', SSTS 399/2003 de 13.3 , 7.4.2001 , 312/2001 de 1.3 , 813/93 de 7.4 ), y tal supuesto, en que se admite la legitima defensa, se añade que la acción de uno sobrepasa los limites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques desmedidos o armas peligrosas, con los que no contaba, supuesto en el que puede surgir la situación de legitima defensa en la riña aceptada, en cuanto al exceso en la agresión provoca en la entonces víctima la intensificación del animo de defensa que se sobrepone y anula al ofensivo.'.
Teniendo en cuenta la anterior doctrina y los hechos recogido en el relato de la sentencia que compartimos, plantearnos la posibilidad de la exención o semiexención en los términos que se interesa, no resulta posible, de ahí la desestimación también de este segundo motivo.
Cuarto.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .
Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.
Confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Sevilla el pasado día 7/04/2015.
Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal. Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno.
Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
