Sentencia Penal Nº 149/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 149/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 268/2015 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERNANDEZ HEVIA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 149/2016

Núm. Cendoj: 46250370022016100052

Núm. Ecli: ES:APV:2016:832

Núm. Roj: SAP V 832/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2015-0009169
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000268/2015- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000562/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE VALENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apelación nº 268/2015
Juicio Faltas nº 562/2015
Juzgado de Instrucción Nº 6 de VALENCIA
SENTENCIA NÚMERO 149/16
En Valencia a quince de marzo de dos mil dieciséis.
La Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA, Magistrada titular de la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los
presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia, registrados
en el mismo con el número 562/2015, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio de Faltas número
268/15.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Aurelio , asistido de la letrada Dª. Clara
Ros Barrachina y en calidad de apelado D. Francisco , asistido de la Letrada Dª. Marta Piquer Belloch y
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha, declaró probados los hechos siguientes: El día 16 de mayo de 2015 sobre las 20.00 horas, Aurelio se encontró con Francisco en la CALLE000 a la altura del edificio sito en los números NUM000 - NUM001 donde reside este último y al ver que se introducía en el zaguán le siguió y entrando dentro, comenzó a hablar con él sobre ciertos problemas habidos en la comunidad de propietarios del edificio indicado de la que el denunciado o su familia forman parte al ser los titulares de uno de los bajos.

La conversación fue subiendo de tono y Aurelio , enfadado y con actitud desafiante le dijo a Francisco : 'Como me jodais en lo del bajo voy a ir a por ti y te voy a hacer mucho daño', 'que tu no sabes quien soy yo. Que puedo ser muy peligroso'.

Aurelio no intentó en ningún momento agredir a Francisco .



SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que debo condenar y condeno a Aurelio como autor de una falta de amenazas a la pena de catorce días multa con cuota diaria de 20 euros, lo que asciende a un total de 280?, que deberá ingresar de una sola vez en la cuenta de este Juzgado (SANTANDER, con el código 4455 0000 76 0562 15); en caso de impago de la citada multa voluntariamente o por vía de apremio quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán ser cumplidos en régimen de localización permanente; pago de las costas procesales y absolviéndole de la falta de agresión sin lesión denunciada.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el arriba indicado se interpuso contra la mismarecurso de apelaciónante el Órgano Judicial que la dictó. En dicho recurso, la parte apelante alegó en un único motivo que falta de motivación en la sentencia recurrida.

Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de dicho plazo, la parte apelante solicitó la desestimación del recurso.

Seguidamente, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/1987 , entre otras).

Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) ( STC 165/1993 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto ( STS 2844/2014 ) Teniendo en cuenta lo anterior, puede resolverse sobre el recurso de apelación interpuesto por D.

Aurelio en el sentido de que, si bien la fundamentación de la sentencia recurrida es parca, la misma no está huérfana de motivación pues, en una interpretación conjunta de la misma, quedan determinados los hechos que se sometieron a enjuiciamiento; los medios de prueba que se practicaron en el acto de juicio, los hechos que en base a estos se han considerado probados, la descripción del tipo penal en base al cual se pronunciará la condena así como los requisitos que el mismo exige que concurran y, especialmente cual haya sido la prueba que ha permitido a la juzgadora de instancia formar la convicción que plasma en el fallo condenatorio.

La simplicidad de los hechos denunciados y del proceso, permiten pese a la parquedad de la resolución, no apreciar un defecto de motivación susceptible de violar el artículo 24 de la Constitución , y buena prueba de ello, es que la defensa articula su recurso sobre la decisión judicial de dar prevalencia a la declaración incriminatoria del denunciante frente a la exculpatoria del denunciado encontrando corroboración en cuanto al contenido de la primera en la prueba documental aportada por la acusación particular que sitúa el conflicto en los mismos términos expuestos en la denuncia lo que permite a la parte apelante conocer con claridad el proceso discursivo en que el fallo condenatorio se apoya.



SEGUNDO.- Por lo expuesto, el recurso de apelación se dirige, no tanto a denunciar un defecto de motivación que tendría que llevar a aparejada una petición de nulidad de la sentencia que no se solicita; como a pretender que se sustituya la la valoración que de la prueba personal -en este caso, las declaraciones prestadas por denunciante y denunciado- ha realizado la jueza de instancia, por considerar que la versión del denunciado es la mas adecuada a lo realmente acaecido y como recuerda la reciente STC 214/2009, de 30 de noviembre , la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero ; FJ 2; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), declara que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por tal razón cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).' Pero es que, además de estar vedada la posibilidad de sustituir la valoración que de la prueba personal se realiza en la sentencia recurrida; ésta responde a un razonamiento lógico y no extravagante de los hechos enjuiciados teniendo en cuenta que el denunciado no negó que el contacto que mantuvo con el denunciante estuviera motivado por su interés en el tema que la comunidad de vecinos había tratado en la reunión previa y este reconocimiento lo hizo a pesar de los esfuerzos de su defensa, que mantiene, en esta apelación, en afirmar que el denunciado no explotaba personalmente los bajos de la CALLE000 NUM000 - NUM001 por lo que nada de lo que decidiera la Comunidad de Propietarios le afectaba.



TERCERO.- En consecuencia procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio , asistido de la letrada Dª. Clara Ros Barrachina contra la sentencia dictada con fecha veintiséis de junio de 2015 por la Juez del Juzgado de Instrucción número seis de Valencia , en las actuaciones de las que las presentes traen causa, CONFIRMO dicha resolución, imponiendo las costas en esta alzada al recurrente.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

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