Sentencia Penal Nº 149/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 149/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 760/2016 de 27 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 149/2017

Núm. Cendoj: 04013370032017100123

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:215

Núm. Roj: SAP AL 215:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación nº 760/2016

SENTENCIA NÚMERO Nº 149/17.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESUS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

D. LUIS DURBAN SICILIA

En la Ciudad de Almería, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 760/2016, el juicio rápido 104/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito contra Porfirio , representado por el Procurador Dª María del Mar Ramirez López y defendido por el letrado D. David Romera Gómez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número cuatro de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Se declara probado que el acusado Porfirio , mayor de edad, provisto de D.N.I. núm. NUM000 , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 14 de diciembre de 2015 como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de 4 meses de prisión, pena que fue suspendida el 14/12/2015 por un plazo de 2 años, el 8 de enero de 2016, celebró un contrato de alquiler de un vehículo marca Chevrolet modelo Aveo, con matrícula ....KYG , con la empresa de alquiler de vehículos Rent a Car Pallarás, sita en calle Ramón y Cajal, n°5 3°D, de la localidad de Huércal-Overa, siendo el propietario de la misma Pedro Enrique .

El precio del alquiler fue fijado en 660€ y la forma de pago en la que se concretó fue con la entrega de dos pagarés por valor de 330 € cada uno de ellos, a cobrar, el primero el 25/01/2016 y el segundo el 31/01/2016. Ambos pagarés resultaron impagados a su vencimiento. En el citado contrato se reflejó que la devolución del vehículo debía realizarse el 31 de enero de 2016.

Llegado el día indicado el acusado no restituyó el mismo, incorporándolo ilícitamente a su patrimonio, hasta que el 5 de febrero de 2016 el propietario del vehículo Pedro Enrique , ante la falta de pago y la no devolución del vehículo, y tras varios intentos de localizar al acusado, halló el vehículo, en la localidad de Vélez-Rubio en posesión del acusado y, tras mantener una fuerte discusión con él, consiguió recuperarlo.

El vehículo presentaba golpes y arañazos en la aleta y en el paragolpes traseros y un arañazo en e1 capó con la inscripción 'hijo de puta' siendo valorados pericialmente estos desperfectos en 810, 10 euros.

El valor venal del vehículo ha sido fijado en la suma de 2.880 euros.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Porfirio del DELITO DE ESTAFA por el que venía acusado, declarando de oficio las costas ocasionadas respecto de este particular.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Porfirio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, y a indemnizar a Pedro Enrique en la cantidad de 660 euros por los días que tuvo el vehículo en su poder sin abonar el alquiler correspondiente y en la cantidad de 810, 10 euros por los daños causados en el vehículo; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Porfirio como autor de un delito de apropiación indebida. Frente a dicha decisión se interponen por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Se esgrime en un único motivo una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad, lo que es lo mismo, se alega un error en la valoración de la prueba.

Pues bien analizadas las actuaciones, y una vez visionada la grabación de la vista, hemos de concluir en la desestimación del recurso, pues a pesar de los esfuerzos del recurrente, ninguno de los argumentos expuestos por el mismo puede prosperar.

SEGUNDO.- Señala el recurrente que se ha producido un pretendido error en la valoración de la prueba. A este respecto, en primer lugar indicar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Partiendo de lo anterior, la desestimación del recurso es inevitable. Sostiene el recurrente que la convicción de la culpabilidad del recurrente, la concluye la magistrada por las manifestaciones del denunciante, el cual no ha tenido una misma versión de los hechos, sino que ha otorgado distintas versiones tanto en la Guardia Civil como en instrucción y en la vista oral. Afirmación que no es admisible, pues el denunciante ha sostenido desde el principio la misma narración de lo ocurrido, que había un contrato de alquiler de vehículo, que se pretendía pagar con unos pagares que no tenían fondos, y que finalizado el contrato el vehículo no fue devuelto. Las referencias a si es o no habitual retrasarse, no supone una ambigüedad o contradicción, pues una cosa es lo habitual, un posible retraso, y otra muy distinta, la conducta referida por el denunciante, que tras no poder cobrar los pagarés, el denunciante, mantiene que intentó contactar con el acusado sin poder hacerlo, al no contestar a sus llamadas.

De igual modo sostiene el recurrente que hubo un acuerdo verbal de ampliación del contrato de alquiler. Sin embargo el denunciante niega esa afirmación, sin que se haya aportado prueba alguna que permita afirmar la veracidad de dicha ampliación del contrato, más al contrario, la conducta del denunciante, permite deducir lo contrario, pues si hubiese esa prórroga no tendrá sentido la actual denuncia, y sin embargo, la inexistencia de dicha ampliación, unida a la imposibilidad de contactar con el acusado, hace lógica la denuncia interpuesta. Finalmente y en cuanto a la existencia de relaciones previas entre las partes o la confianza entre los mismos, además de ser negada por el denunciante, que mantiene que solo hubo un contrato previo, y ante su correcto cumplimiento aceptó la forma de pago por pagares, tampoco justificaría los hechos descritos, que como hemos aludido tiene pleno encaje en el tipo penal por el que se ha condenado.

TERCERO.- Así pues ningún error en la valoración de la prueba se ha producido. Ciertamente el recurrente trata de sustituir la acertada valoración de la Juzgadora a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Partiendo de lo anterior, como ya hemos referido, la desestimación del recurso es inevitable. Efectivamente, y aunque es cierto que la única prueba de cargo practicada en el acto de la vista sobre la realidad de los hechos consistió en la declaración del denunciante, pues el acusado negaba los hechos, dicha única prueba de cargo no es óbice para concluir en la existencia de suficiente prueba de cargo para el pronunciamiento de condena. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero ).

De este modo, concluimos que la versión del denunciante en el presente caso, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Lo primero que debemos destacar, como explica la STS 964/2013, de 17 de diciembre , es que 'la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. En segundo lugar, ante la correcta valoración realizada por la magistrada debe mantenerse su criterio sobre el del recurrente. Así efectivamente la declaración del denunciante, reúne todos los requisitos jurisprudenciales exigidos, así como referíamos, ha sido persistente, al haberse mantenido en esencia en todas las sedes en las que ha declarado; dicha declaración además, está corroborada por varios elementos externos, así, la existencia del contrato, el impago de unos pagares sin fondos, la no devolución, y la recuperación del vehículo tras la denuncia; por último, no se aprecia en el denunciante un ánimo de venganza o de odio hacia el acusado que le impulse a denunciar algo que no ha ocurrido en la realidad.

Así pues, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería , en el juicio rápido 104/2016 de que deriva la presente alzada,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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