Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 236/2017 de 28 de Marzo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 149/2017
Núm. Cendoj: 33044370032017100158
Núm. Ecli: ES:APO:2017:1129
Núm. Roj: SAP O 1129/2017
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00149/2017
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33012 41 2 2014 0105221
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000236 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Feliciano
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª JESUS CARLOS ESPINA GRANDA
Contra: INMOBILIARIA SOSIERRA S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª IGNACIO DIAZ TEJUCA,
Abogado/a: D/Dª PAU SAMPERE VALERO,
SENTENCIA Nº 149/17
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 227/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación
nº 236/17), sobre delito de APROPIACION INDEBIDA, siendo parte apelante Feliciano , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./
Sra. Álvarez García, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Espina Granda, siendo apelado, INMOBILIARIA
SOSIERRA S.A, representado por el Procurador Sr./Sra. Díaz Tejuca, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra.
Sampere Valero, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ALVAREZ
RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 16 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO a Feliciano , como autor responsable de un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA, a la pena de 1 AÑO y 6 MESES de PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.
Asimismo, deberá indemnizar a la entidad 'INMOBILIARIA SOSIERRA, S.A', en la persona de su legal representante, Jose Carlos , en la cantidad de 8.100 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad 'FORCEVENA, S.L.U.'.
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas, con exclusión de las derivadas de la acusación particular.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 236/17, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Oviedo en autos de juicio oral nº 227/16, de los que trae causa el presente rollo, es impugnada por la representación de Feliciano , quien en su condición de condenado como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Cº penal , invoca error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en fundamento del pretendido pronunciamiento absolutorio.
Se plantea nuevamente la cuestión de la valoración de las pruebas personales verificada por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, en la que, como señala la jurisprudencia, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el plenario, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que en cambio, carece el Tribunal de Apelación. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso se motive adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones pongan de relieve un manifiesto y claro error del juzgador, y así la jurisprudencia del T. S ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que en definitiva haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo.
En la apreciación de las pruebas de naturaleza personal resulta esencial la percepción directa por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad. Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio, que si bien permite al Tribunal conocer la integridad de lo declarado por las partes y los testigos, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta de juicio extendido por el secretario Judicial, no obstante no puede equipararse a la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados y, lo que es mas importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que pudieran interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
De ahí se comprende que la función del tribunal de alzada no puede entenderse como de valoración ex novo de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido : a.- control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y a la participación en él de los acusados, en términos generales y b.- control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.
SEGUNDO.- Un análisis de lo actuado y del visionado del DVD que documenta el acto del juicio, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta permite determinar que contrariamente a lo invocado por el recurrente, no cabe apreciar error alguno en el proceso valorativo efectuado por la juez a quo, antes bien se constata un exquisito y exhaustivo ejercicio de la facultad a ella atribuida, resultando la concurrencia de una pluralidad de elementos, que en su conjunto y a través de la interrelación de todos permite deducir lógicamente, que el recurrente en fecha no determinada, pero anterior y próxima al día 5 de noviembre de 2013, llevó efecto la conducta consistente en la apropiación de los enseres, que se individualizan en el relato factico, de que disponía el Hotel ubicado en Los Pandales, Sebreño, Parroquia de San Miguel de Ucio - Ribadesella-, propiedad de INMOBILIARIA SOSIERRA y que aquél ocupaba en calidad de arrendatario, tras haber concertado con la citada entidad un contrato de arrendamiento de industria en fecha, 18 de octubre de 2012, contrato que fue resuelto en virtud de sentencia recaída en autos de juicio de desahucio por falta de pago nº 327/13, sustanciando ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis.
La esencia de la impugnación gravita, reiterando el planteamiento de la instancia, sobre la existencia de pleitos civiles entre las partes y sobre la afirmación de que los bienes y efectos a los que se refiere la acusación, son propiedad del anterior arrendatario, Bernardino , legal representante de la entidad, Sebreño Hostelería S.L. y ello con olvido que tal cuestión resultó exhaustivamente analizada, dándose cumplida respuesta, y llegando a la conclusión impugnada, que se comparte íntegramente en esta alzada. Y así la testifical del reseñado, Sr. Bernardino resultó concluyente en el sentido de afirmar que una vez que abandonó el local, tras la resolución del previo contrato de arrendamiento de industria, puso a disposición de la propiedad los efectos de autos, declaración que aparece corroborada por el acta notarial de 27 de septiembre de 2012 al que se adjunta inventario de los efectos de la industria -obrante a los folios 249 a 269- entre los que figuran los efectos que no se encontraron, al tiempo de practicar la diligencia de lanzamiento en ejecución de la sentencia de desahucio de referencia. Resulta así acreditada la propiedad de los bienes por parte de la entidad arrendadora que fueron incorporados al patrimonio del recurrente, según cabe inferir implícitamente de lo manifestado por el recurrente quien sin ningún género de dudas incurrió en su antijurídica apropiación y ello con independencia de quien ostentara la titularidad dominical sobre tales bienes, cuya valoración, objeto asimismo de impugnación, se representa ponderada tomando en consideración la pericial practicada en el plenario sobre la documentación incorporada a los autos en un momento posterior a su incoación, sin que por el recurrente se aporte elemento objetivo alguno, a modo de informe pericial, que permita cuestionar la valoración pericial de referencia.
En su consecuencia resultando la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, tanto desde el punto de vista de su cohesión como desde su calidad, concluyente y por ello con virtualidad probatoria para enervar la presunción de inocencia, superando el canon de certeza exigible, procede confirmar íntegramente la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada al recurrente.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Feliciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en autos de juicio oral nº 227/16, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de las costas causadas en la alzada al recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
