Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 266/2016 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 149/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017100118
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1318
Núm. Roj: SAP B 1318:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 266/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 82/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 Manresa
APELANTE: Gumersindo
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
Barcelona, a 24 de febrero 2017
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 266/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 82/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 Manresa, seguido por delito de injurias y calumnias, en el que se dictó sentencia el día 13/10/16. Ha sido parte apelante Gumersindo ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a la acusada Victoria del delito de calumnias y del delito de injurias por las que había sido en su día acusada en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor:
'PRIMERO.- El día 21 de febrero de 2013 a las 13,10 horas, la acusada Victoria , mayor de edad y sin antecedentes penales, envió un mail a los contactos de la empresa Enguixats Joel S.L. de la que era administradora única comunicando que había roto la convivencia con quien era su marido Gumersindo debido a los malos tratos físicos y psíquicos sufridos por parte del mismos, que les hacia la vida imposible a ella y a los hijos comunes, que tenia una orden de protección a su favor y un juicio penal en curso en que se pedían para Gumersindo 9 meses de prisión. Asimismo y a nivel empresarial hacia mención a que había dejado deudas de 45.000 euros, que cobraba cheques y pagares en beneficio propio, y que hacia blanqueo de capital. SEGUNDO.- Victoria ha estado en tratamiento con antidepresivos desde febrero de 2013 a febrero de 2014, con sintomatología depresiva grave, precisando aun en noviembre de 2015 tratamiento psicoterapéutico y farmacológico. TERCERO.- En fecha 1 de octubre de 2014 el Juzgado Penal núm. 1 de Manresa dictó sentencia absolviendo a Gumersindo de los delitos de malos tratos y amenazas que se le imputaban.
PRIMERO.- Frente a la sentencia que es de carácter absolutorio se alza la representación del apelante, solicitando la condena en la misma dela denunciada como autora de un delito de injurias y calumnias, alegando como motivos de impugnación, de una parte que los hechos probados son incongruentes con el fallo y de otra que hay error en la apreciación de las pruebas. En síntesis respecto al primer motivo indica que los hechos recogen el contenido del email mandado por la denunciada en el que hacia referencia que había malos tratos y también la sentencia de carácter absolutorio hacia el apelante, y entiende que lo único a discutir en la fecha es si ella padecía un depresión y en su caso se podía aplicar una eximente, lo cual tampoco considera procedente porque no se acredita la merma en sus capacidades. Respecto a la valoración muestra su discrepancia con la sentencia. Mantiene que se han producido los hechos que encajan en el tipo penal ya que ella solo quería perjudicarle basándose en su sentencia absolutoria de maltrato. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra condenando a la apelante de conformidad con lo solicitado en el escrito de conclusiones. Por su parte la apelada impugna el recurso solicitando la confirmación de la sentencia negando la denunciada incongruencia, y alegando que ha de estarse a la valoración de la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Respecto a la incongruencia de los hechos con el fallo ha de rechazarse, los hechos exponen una realidad que no se duda tanto la emisión de los emails como el hecho de que hubo la sentencia absolutoria por maltrato. La sentencia se basa en un argumento que nos parce del todo lógico cual es que hay indicios de que se produjo maltrato, y se basa para ello en informes médicos y de quienes han asistido ala mujer, que testificaron en juicio. Es sabido que no toda sentencia absolutoria equivale a que no se han producido los hechos sino a que legalmente la prueba de cargo desplegada no ha hecho solida la hipótesis acusatoria, o simplemente que ha generado dudas que llevan indefectiblemente a la solución absolutoria, en relación a las calumnias. En cuanto a las denunciadas injurias la sentencia lo sitúa no solo en la condiciones de la denunciada sino también en el hecho de que son versiones contradictoras que no consta a quienes se enviaron los emails, y que nos e concretan las expresiones, analizando ello de conformidad con lo que dispone el artículo 208 del CP , respecto a cuándo serán tenidas por delito, y a la necesidad de precisión y con referencia al artículo art. 173.4º del CP para las personas incluidas en las relaciones que allí se describe. Por ello el argumento de incongruencia decae pues no hay contradicción alguna.
TERCERO.- En cuanto al también alegado error en la valoración de la prueba, como hemos dicho en otras ocasiones, el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.
En este caso concreto además tratándose de una sentencia absolutòria debe recordarse la doctrina del tribunal Constitucional, en referencia las condena en segunda instancia. En efecto, como se indica en sus sentencias, por todas la de 11.1.10 :'Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).
De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006 '
Por otra parte también la Sala en relación con las posibilidades de la apelación cuando la sentencia de instancia es absolutoria, y la trascendencia de la vista, ha indicado que: 'aunque es cierto, que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a 'la vista' a que se refiere el art. 790 de la LECrim ., lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada) pues el juez ad quem no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra Ley procesal penal, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios y que no esté prevista en la dicción del art. 790 LECrim . Por ello, en definitiva, no existe mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que está pensada para otros supuestos muy distintos, es decir que cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional.'
Por lo anterior, al estar la sentencia recurrida exhaustivamente motivada, explicando la Jueza 'a quo' las razones de su valoración probatoria, no habiendo solicitado ni prueba ni vista por la apelante y excluido el defecto de incongruencia, nos está impedido entrar a examinar la corrección e incorrección de la valoración efectuada, por lo menos en lo que se reclama un juicio distinto que nos llevara a modificar el relato de hechos probados de tal modo que permitiera una calificación que acarreara a una sentencia condenatoria para la acusada, ahora apelada.
En atención a lo expuesto, procede dictar la sentencia en el sentido de confirmar la de instancia y en consecuencia desestimar el recurso interpuesto. Declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gumersindo , contra la sentencia dictada el día 13/10/16 por el Juzgado de lo Penal nº 3 Manresa, en el Procedimiento Abreviado nº 82/16, seguido por delito de injurias y calumnias, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 Manresa del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

