Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 205/2017 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 149/2017
Núm. Cendoj: 17079370042017100459
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:1517
Núm. Roj: SAP GI 1517/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 205-2017
CAUSA Nº 100-2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 149/17
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. JUAN MORA LUCAS
En Girona a 30 de marzo de 2017.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
11-11-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 100-2015 seguida por un presunto delito
de DENUNCIA FALSA, habiendo sido parte recurrente el Ministerio Fiscal y Dñª. Laura , representada por
la procuradora Dñª. María Dolors Soler Riera y asistida por el abogado D. Alejandro Moreno Martínez y parte
recurrida D. Saturnino , representado por la procuradora Dñª. Francina Pascual Sala y asistido por el abogado
D. Albert Ramentol Sabaté, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Condemno a Laura com autora d'un delicte de denuncia falsa respecte d'un delicte de caràcter menys greu que es castiga a l'article 456.1.2º del Codi Penal i li imposició una pena de multa 12 meses a raó de 6 euros diaris que fan un total de la multa de 2.160 euros.
La manca de pagament voluntari per la condemna de la pena de multa donarà lloc a la recerca i embargament del seu patrimoni i bens per pagar aquella i, sol en cas de que el condemnat sigui insolvent, se'l exigirà en lloc de la multa la responsabilitat personal subsidiària legal que aquell haurà de comlir a raó d'un dia de treballs en benefici de la comunitat o de pena privativa de llibertat per cada dos dies de multa no pagats.
Es fa imposició de les costes a la condemnada'.
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dñª.
Laura con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada con la sola modificación de entender sustituido el contenido del hecho probado quinto por la expresión ' No se ha acreditado en autos, con la seguridad y certeza que requiere todo pronunciamiento penal condenatorio, que Dñª. Laura faltase a la verdad cuando denunció ante los MMEE que había sido agredida por D. Saturnino en fecha 4-4-2013 '.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Dñª. Laura como autora de un delito de denuncia falsa se alzan el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la condenada alegando, con carácter principal, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del principio de presunción de inocencia y, de forma subsidiaria, la nulidad de la sentencia de la instancia.
SEGUNDO.- Debemos acoger en esta alzada el motivo impugnatorio deducido de forma principal, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer: A.- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001); B.- Que el delito de denuncia falsa tipificado en el art. 456.1 CP (' Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados... 3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve') es un delito de los denominados pluriofensivos en el que concurre una pluralidad de objetos de protección. De una parte, la administración de justicia, por cuanto implica la utilización indebida de la actividad jurisdiccional; además, el honor de los denunciados a quienes se les imputa la realización de un hecho delictivo. El verbo que utiliza el legislador al describir el delito aludido es el de 'imputar', es decir, atribuir a otro una acción (en este supuesto un delito), debiéndose significar que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad. Ello conduce a una problemática en absoluto baladí, cual es la de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva (comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación) o, a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era. La jurisprudencia ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la plena y total seguridad de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son absolutamente ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad ( SSTS, Sala 2ª, de 23-9-1993 y 21-5-1997). El tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan, sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad ( SSTS, Sala 2ª, de 24-2-2010 y 29-3-2011); C.- Que en el caso que se somete a la revisión de esta Sala observamos, en primer lugar, que la denuncia formalizada en su día por Dñª. Laura no fue objeto de sobreseimiento libre por manifiesta falsedad o por la inexistencia de indicios racionales de criminalidad ( art. 637 LECr), sino que finalizó en virtud de un sobreseimiento provisional fundamentado en la insuficiencia de los indicios racionales de criminalidad existentes ( art. 641 LECr), al haberse acogido la denunciante a la dispensa a declarar prevista en el art. 416 LECr, lo que permitiría a absolver a la acusada del delito de denuncia falsa por el que había sido condenada en primera instancia ( SAP de Pontevedra, Sección 5ª, de 5-5-2015). Véase en tal sentido que el sobreseimiento acordado en la causa penal incoada por razón de la denuncia que ahora se cuestiona es de naturaleza provisoria, que nada impediría la reapertura de las actuaciones si se aportara en la misma nuevo material indiciario, como el integrado por la declaración de la víctima y que en tal caso no concurriría el requisito de procedibilidad que exige el art. 456.2 CP; D.- Que en el caso de autos la Sala considera, tras revisar la prueba practicada en la instancia, que la misma no tiene eficacia bastante para fundar en ella una sentencia condenatoria respecto de Dñª. Laura , como autora del delito de denuncia falsa objeto de acusación, por lo que procede el dictado en su favor de una sentencia absolutoria por razón de los hechos enjuiciados, con todos los pronunciamientos favorables.
Véase en tal sentido: 1) Que Dñª. Laura denunció a D. Saturnino por haberla agredido en fecha 4-4-2013 propinándole un fuerte golpe con la mano cerrada en el pecho izquierdo; 2) Que el testigo presencial D. Juan Antonio , hijo de la acusada, sostuvo en fase instructora y en el acto del juicio que el día de autos D. Saturnino embistió con el hombro a Dñª. Laura a la altura del pecho y que acto seguido esta última se puso las manos en el pecho, sin que en la sentencia de la instancia se acuerde la deducción del correspondiente testimonio de particulares por la presunta comisión de un delito de falso testimonio; 3) Que el testigo presencial D. Marco Antonio , en quien no se alega ni acredita la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, también manifestó en el juicio que vio como los dos litigantes entraban forcejeando, hombro con hombro; 4) Que es por ello por lo que se ha practicado prueba bastante que permite sostener la existencia de un forcejeo entre ambos litigantes el precitado día; 5) Que obra en autos informe médico acreditativo de que Dñª. Laura presentaba en fecha 5-4-3013 una ' contusión en región de seno izquierdo tras de una agresión hace 24 horas' (folio 37 vuelto); 6) Que el mero acometimiento físico de un cónyuge a otro podría integrar los perfiles del tipo de un delito de maltrato, sin que se precise para ello de la causación a la víctima de resultado lesivo alguno; 7) Que, si bien es cierto que el Juzgador de Instancia para fundamentar su sentencia de condena expone las diversas falsedades en las que, a su juicio, incurrió Dñª. Laura , no lo es menos que se trata de extremos fácticos que no afectan al contenido nuclear de su relato incriminatorio; 8) Que el 'Juez a quo' ha equiparado erróneamente las dudas de credibilidad que le genera la declaración de la víctima con la certeza de la falsedad de lo que la misma denunció, y ello, valorando erróneamente en la sentencia combatida medios probatorios que excluían la falsedad de la denuncia; y E.- Que por lo anteriormente expuesto debemos concluir que la prueba practicada, si bien es cierto que permite sospechar que Dñª. Laura pudo exagerar al describir la agresión de la que había sido objeto el día de autos, haciendo referencia a que recibió un golpe propinado con la mano cuando se trataba de un golpe propinado con el hombro, no lo es menos que acredita de forma indubitada que la acusada fue objeto de un acometimiento físico por parte de D. Saturnino lo que impide concluir, con la seguridad y certeza que requiere todo pronunciamiento penal condenatorio, que Dñª. Laura faltase a la verdad cuando denunció ante los MMEE que había sido agredida por D. Saturnino en fecha 4-4-2013.
F.- Al haberse estimado la pretensión deducida por el Ministerio Fiscal de forma principal consideramos innecesario el examen de la solicitud anulatoria deducida por dicho recurrente con carácter subsidiario.
TERCERO.- Atendiendo al sentido absolutorio del presente fallo procede declarar de oficio las costas procesales causadas tanto en la instancia como en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dñª. Laura , contra la sentencia dictada en fecha 11-11-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la Causa nº 100-2015, de la que este Rollo dimana, debemos REVOCAR la resolución recurrida, que se deja sin efecto, ABSOLVIENDO a Dñª. Laura libremente de toda responsabilidad por razón de los hechos delictivos que se le imputaban en la presente causa y declarando de oficio las costas procesales causadas tanto en la instancia como en esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D.
JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

