Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 16/2017 de 03 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 149/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100127
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:677
Núm. Roj: SAP MU 677/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00149/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: ISV
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0010738
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000016 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Ruperto , Tomás
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO MARTINEZ MATEO, ANTONIO MARTINEZ MATEO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jose Enrique
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , JOSE NAVARRO VALCARCEL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 149/17
En Murcia, a tres de abril de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
16/17, dimanante del Juicio por Delito Leve nº 136/2016, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 2 de
Murcia por delito leve de lesiones, en el que han sido partes como denunciante Jose Enrique asistido del
Letrado Sr. José Navarro Valcárcel, El Servicio Murciano de Salud como perjudicado asistido por la Letrada
Sra. María del Carmen Sarabia Bermejo y como denunciados Ruperto y Tomás asistidos por el Letrado
Sr. Antonio Martínez Mateo, actuando Ruperto como parte apelante, contra la sentencia de fecha 30 de
noviembre de 2016, dictada en el referido Juicio siendo parte apelada la parte denunciante y el Ministerio
Fiscal que actúa en el ejercicio de la acción penal pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 2 de Murcia, se dictó con fecha 30 de noviembre de 2016, sentencia seguida en juicio por delito leve número 136/2016, siendo hechos declarados probados: 'Sobre las 20:00 horas del día 9/04/2016, en la calle Mayor de Corvera (Murcia) Ruperto le dijo un cabezazo en la nariz a Jose Enrique .
A consecuencia de ello, Jose Enrique tuvo una contusión facial por lo que precisó una primera asistencia médica. Tardó en curar cinco días, que no le impidieron el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
El Servicio Murciano de Salud emitió una factura de 607, 40 euros por la asistencia prestada a Jose Enrique en el servicio de urgencias y por la realización de una exploración TAC'.
El fallo de la sentencia establece: 'ABSUELVO a Tomás y CONDENO a Ruperto como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de 30 días, con cuota diaria de 3 euros, en total NOEVENTA EUROS (90 EUROS) que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado una vez que adquiera firmeza esta resolución. En caso de impago procederá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y todo ello con condena al pago de las cosas.
CONDENO a Ruperto a indemnizar a Jose Enrique con la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 EUROS).
CONDENO a Ruperto a indemnizar al SERVICIO MUIRCIANO DE SALUD con la cantidad de SEISCIENTOS SIETE EUROS CON CUARETNA CENTIMOS (607,40 EUROS)'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes con el resultado obrante en autos, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante condenado en la instancia sosteniendo únicamente como motivo de impugnación un error en la valoración de la prueba. En desarrollo de tal argumento impugnatorio manifiesta que no se ha practicado prueba para desvirtuar la presunción de inocencia del condenado que en todo momento ha negado ser el autor de las lesiones que se denuncian. Finalmente pone de manifiesto las contradicciones observadas en la declaración prestada por el denunciante en su denuncia inicial con la exploración efectuada en el servicio de urgencias y lo manifestado por la Policía Local.
SEGUNDO.- Con respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido a la juzgadora de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.
Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim. 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 7 de mayo de 1992, y 17 de febrero de 1993) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
TERCERO.- Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar es exclusivamente personal -tanto por la declaración del denunciante en su condición de perjudicado, los agentes de la policía local que acuden al lugar inmediatamente después de los hechos y la del propio denunciado aquí apelante- y en consecuencia a lo expuesto, la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada por la juzgadora.
CUARTO.- Por lo tanto en esta alzada, debe entrar a valorarse la razonabilidad de la sentencia, y en este sentido las razones aludidas en el escrito de recurso carecen de virtualidad para la pretendida revocación, puesto que la convicción alcanzada por la juzgadora, no solamente es razonable, sino que constituye la probabilidad lógica prevalente en relación con lo actuado.
De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada.
La credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.
No obstante la ausencia de falta de racionalidad en la convicción alcanzada por la juzgadora -coincidente con la versión de los hechos expuesta en la denuncia inicial-, debe resolverse que la autoría del recurrente resulta acreditada por la declaración en el acto del juicio del denunciante sin que las contradicciones referidas por el apelante -que en todo caso serían anteriores al acto del juicio- sean tales. En primer lugar, en todo caso lo que el denunciante pone de manifiesto en su denuncia policial es una contusión en la nariz y la boca que le provocó las lesiones que denuncia, en el servicio de urgencias vuelve a reiterar golpes en la nariz y se constata que acude a Urgencias por traumatismo nasal y se aprecia igualmente pequeño hematoma en el labio superior, por lo que el hecho de que la diligencia de exposición de hechos de la Policía Local refiera que presenta herida en los labios no desvirtúa lo anterior ya que efectivamente este presentaba dicha herida y además en la nariz. Pero lo fundamental no es aquí la ubicación de la lesión que en cualquier caso ha sido apreciado por el Servicio de Urgencias y adverado por el Médico Forense, sino que ya desde un principio la Diligencia de Exposición de Hechos de la Policía Local, habiendo declarado sus emisores como testigos en el acto del juicio, pone de manifiesto que Jose Enrique había sufrido una agresión y que este identifica ya desde el inicio al autor de la misma. En definitiva, el denunciante sin contradicciones con su inicial declaración policial afirma en el acto del juicio que el denunciado fue el autor de la herida sufrida. Por lo demás tampoco se ha alegado por el denunciado ninguna relación anterior con éste que pudiera enturbiar o hacer dudar de su declaración.
En consecuencia a lo expuesto no procede estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena a la parte apelante, confirmando por lo tanto, la sentencia dictada.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto , contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia en los autos de Juicio por Delito Leve nº 136/2016, de que dimana este Rollo 16/17, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
