Sentencia Penal Nº 149/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 149/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 131/2017 de 27 de Julio de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 149/2017

Núm. Cendoj: 43148370042017100117

Núm. Ecli: ES:APT:2017:653

Núm. Roj: SAP T 653/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 131/2017-1
Expediente de Menores. núm.:543/2015 del Juzgado Menores 1 Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 149/2017
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
María Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante.
En Tarragona, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación
interpuesto por el Letrado Sr. Setó Andreu actuando en defensa del menor Leovigildo contra la sentencia
de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona, en el Expediente
de Menores nº 543/2015.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Resulta probado y así se declara que a principios del mes de agosto de 2015, el menor acusado, Leovigildo , nacido el NUM000 de 1999, realizó una llamada desde el teléfono móvil número NUM001 (perteneciente a su abuela), a Segundo , de 14 años de edad, utilizando el ardid de hacerse pasar por una chica inexistente, que decía ser Lourdes de unos 15 años de edad, ofreciéndole que podía contactar con ella a través de la aplicación del móvil 'El Kiwi', con la extensión @ DIRECCION000 , chateando ambos durante algunos días.

Llegado el 13 de septiembre siguiente, el acusado, actuando a sabiendas de la falsa identidad, propuso a Segundo que le enviara un vídeo masturbándose y a cambio ella le enviaría otro con igual contenido.

El acusado, una vez en poder del vídeo, bloqueó a la víctima en el whatsapp y difundió el mismo, reenviándolo a la menor Adelaida , respeto de la cual se ha decretado el archivo definitivo del expediente tras haber superado un programa de mediación reparación con la víctima, así como a Calixto , respecto del cual se ha decretado el sobreseimiento de las actuaciones por falta de indicios, e igualmente de dos menores más inimputables penalmente.'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo imponer e impongo al menor Leovigildo la medida de 12 meses de libertad vigilada con la obligación de realizar un programa formativo laboral, otro de control de impulsos y otro de tratamiento terapéutico ambulatorio, como autor responsable de un delito contra la intimidad y el derecho a la propia imagen del artículo 197.2 , 5 y 7 en relación con el número 1 del mismo precepto del Código Penal , y al pago de las costas causadas. '.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leovigildo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero. Dos motivos fundan el recurso interpuesto por la representación del menor Leovigildo . El primero, denuncia inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas pues a su parecer la duración del proceso observado en su conjunto -más de catorce meses hasta la notificación de la sentencia definitiva- identifica un exceso temporal no compatible con el derecho a que el proceso se desarrolle en un plazo razonable reconocido en el artículo 24 CE .

El motivo no puede prosperar.

El mero incumplimiento de plazos procesales o la excesiva prolongación de la causa no arrastran como consecuencia necesaria la lesión del derecho fundamental que subyace como justificación última de la solución atenuatoria propugnada - STC 230/1999 , ATC 112/200-. El fundamento de la atenuante reclama que la dilación reúna una cierta intensidad que patentice que la indebida prolongación de la situación de sujeción al proceso de la persona acusada le ha supuesto una suerte de adelantamiento de la pena con efectos reductores de la culpabilidad de la que debe ser compensado en el momento de la fijación definitiva de la sanción en sentencia.

Para medir la razonabilidad del plazo de enjuiciamiento, como criterio delimitador de la vulneración del derecho, deben tomarse en cuenta otros factores al menos tan significativos como el del transcurso de los términos en que deben producirse los actos procesales. Como son los atinentes a la complejidad de la causa, la actividad pretensional de las partes, su conducta procesal, los tiempos medios de duración de procesos similares y la conducta o la actuación de los órganos jurisdiccionales. Solo a partir del análisis de tales factores en el caso concreto, cabrá identificar el valor indebido o no del desarrollo temporal del proceso y podrá valorarse, en caso de extraordinaria dilación, su repercusión atenuatoria.

En el caso, el procedimiento se incoó en octubre de 2015. En fecha 2 de mayo de 2016, después de practicarse las diligencias oportunas por parte de la Fiscalía, se recibieron las actuaciones por el Juzgado de Menores que convocó a audiencia para el trece de septiembre de 2016. Partiendo de dicho marco de desarrollo temporal no identificamos, ni mucho menos, la existencia de paralizaciones extraordinarias del procedimiento con relevancia lesiva del derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable que, per relationem , pueda proyectarse con efectos atenuatorios en el juicio de culpabilidad.

El plazo total de sustanciación de la causa -catorce meses hasta sentencia definitiva- aun cuando puedan identificarse incumplimientos puntuales de términos procesales no ha sido, ni mucho menos, abusivo.

Valorado en su conjunto resulta razonable y, en todo caso, compatible con las exigencias temporales reclamadas tanto por la Constitución - artículo 24.2 - como por el Convenio de Roma -artículo 6.1-.

Segundo. El segundo motivo cuestiona la duración de la medida impuesta. Y lo hace bajo dos argumentos. Uno, que no está motivada, limitándose la sentencia a recoger la pretensión del Ministerio Fiscal.

Y, otro, que resuilta inoportuna pues puede desalentar al menor precisamente para continuar con el tratamiento al que lleva años sometido, al percibirlo como un castigo y no como una necesidad.

Tampoco puede estimarse.

Es cierto, como no podía ser de otra manera, que toda pena o medida de naturaleza penal que se imponga por un tribunal debe justificarse en términos materiales y debe responder a magnitudes de racionalidad y proporcionalidad. Cuando el legislador democrático ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena o medida anudada a la infracción es porque parte, primero, de la presunción de que los jueces emplearán, de forma racional y justificada, las facultades discrecionales de individualización que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes y, segundo, porque por la naturaleza esencialmente graduable de los injustos hay hechos más graves que otros por lo que merecen, en lógica consecuencia, una mayor sanción.

Ambos presupuestos de la individualización dialogan e interaccionan pues en efecto la racionalidad de la opción punitiva viene en buena medida determinada por el grado, la tasa, de gravedad que se atribuya a la conducta juzgada. Juicio de gravedad que debe someterse a fórmulas y modulaciones normativizadas y, además, apoyarse en un discurso de razones explícitas que permitan su control.

Los módulos normativos de medición atienden a los planos de desvalor de resultado -de lesión del bien jurídico protegido- y de acción -de antijuricidad, del grado de colisión cualitativa y cuantitativa de la conducta con la norma de prohibición-. Y, desde luego, de culpabilidad del autor. Factor este que en el proceso de menores adquiere una particular relevancia.

En efecto, sin perjuicio de la gravedad del hecho por el que el menor ha sido acusado y declarado responsable penal -altamente lesivo de derechos fundamentales de terceros, también menores- las medidas sancionatorias deben responder a una finalidad reeducativa, protectora o compensatoria de los propios déficits o factores de vulnerabilidad que concurren en todo menor y muy especialmente en Leovigildo , por los trastornos de personalidad y conductuales que sufre y que se revelaron en la audiencia oral.

Y en el caso, el juez de instancia de manera explícita los toma en cuenta para determinar el alcance temporal de la sanción pero sobre todo el contenido de la misma. Los programas establecidos están destinados precisamente a ofrecer a Leovigildo instrumentos de apoyo con una dimensión también marcadamente terapéutica.

En este sentido, el modo de ejecución, y tal como se puso de manifiesto en el acto de la vista de esta apelación por la miembro del Equip d'Assessorament, no supondrá ningún cambio o alteración de las condiciones del tratamiento terapéutico que en la actualidad se dispensa a Leovigildo por los trastornos conductuales que presenta. Y, desde luego, en los propios términos del artículo 13 LRPM si se identificara que en el desarrollo de la libertad vigilada se producen interferencias que puedan afectar al adecuado desarrollo del marco terapéutico cabría una reformulación del alcance y del contenido de las medidas impuestas.

No identificamos ni falta de motivación ni desproporción en la medida impuesta.

Tercero. Las costas de declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación del menor Leovigildo contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016, del Juzgado de Menores de Tarragona cuya resolución confirmamos.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.