Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 46/2018 de 16 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 149/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018100136
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:295
Núm. Roj: SAP BU 295/2018
Resumen:
OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 46/18.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 47/17.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM.00149/2018
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Abril de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito de
lesiones por imprudencia grave y omisión del deber de socorro contra Pedro Antonio , cuyas circunstancias
personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Cano Martínez
y defendido por la Letrada Dña. Rosario Nieto Juarros, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el
mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL
MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'sobre las 16:10 horas del día 16 de Junio de 2.015, el acusado, Pedro Antonio , con DNI. número NUM000 , mayor de edad, ejecutoriamente condenado el 19 de Septiembre de 2.012 por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Bilbao por la comisión, entre otros delitos, de un delito de lesiones cometido por imprudencia grave a la pena de 4 meses de multa y 6 meses de inhabilitación especial para la profesión u oficio, pena cumplida el 15 de Julio de 2.013, conducía el vehículo con placa de matrícula ....-JWM , asegurado en la compañía 'Seguros Lagun-Aro S.A.', con el legítimo consentimiento de su propietaria, Marcelina , por la vía urbana el Molinillo de Burgos, haciéndolo de manera desatenta, motivo por el cual, al llegar a la altura del nº. 4 de la mencionada vía, no percató de la presencia en la calzada de Claudio , que en esos momentos se disponía a acceder a su vehículo con placa de matrícula ME-....-N que estaba correctamente estacionado, impactando contra el vehículo propiedad de Claudio y atropellando a continuación a éste, dándose a la fuga siendo consciente de lo que había sucedido, sin cerciorarse previamente si, en esos momentos, Claudio estaba siendo asistido por terceras personas.
Como consecuencia de estos hechos Claudio , de 78 años, sufrió lesiones consistentes en fractura en tercio discal de tibia y peroné derechos así como contusiones múltiples en el cuerpo que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 183 días, de los que 11 estuvo hospitalizado y 172 impedido para sus ocupaciones habituales.
Claudio renuncia expresamente a la acción civil al haber sido indemnizado'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 364/17 de 30 de Noviembre , recaída en la primera instancia, dice: 'condeno al acusado Pedro Antonio , como autor de un delito de omisión del deber de socorro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Absolviéndole del delito de lesiones por imprudencia grave de que también venía siendo acusado, declarando las costas de oficio'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Pedro Antonio , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 9 de Abril de 2.018.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- No se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se sustituyen por los siguientes: Sobre las 16:10 horas del día 16 de Junio de 2.015, el acusado, Pedro Antonio , con DNI. número NUM000 , mayor de edad, ejecutoriamente condenado el 19 de Septiembre de 2.012 por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Bilbao por la comisión, entre otros delitos, de un delito de lesiones cometido por imprudencia grave a la pena de 4 meses de multa y 6 meses de inhabilitación especial para la profesión u oficio, pena cumplida el 15 de Julio de 2.013, conducía el vehículo con placa de matrícula ....-JWM , asegurado en la compañía 'Seguros Lagun-Aro S.A.', con el legítimo consentimiento de su propietaria, Marcelina , por la vía urbana el Molinillo de Burgos, haciéndolo de manera desatenta, motivo por el cual, al llegar a la altura del nº. 4 de la mencionada vía, no percató de la presencia en la calzada de Claudio , que en esos momentos se disponía a acceder a su vehículo con placa de matrícula ME-....-N que estaba correctamente estacionado, impactando contra el vehículo propiedad de Claudio y atropellando a continuación a éste, y abandonando sin detenerse el lugar tras el atropello.
Claudio no perdió el conocimiento como consecuencia del atropello y estuvo inmediatamente asistido por los testigos presenciales de los hechos, quienes llamaron a la Policía Local que compareció a los cinco minutos y a una ambulancia que lo hizo diez minutos después del atropello, trasladando al peatón al HUBU.
Como consecuencia de estos hechos Claudio , de 78 años, sufrió lesiones consistentes en fractura en tercio discal de tibia y peroné derechos así como contusiones múltiples en el cuerpo que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 183 días, de los que 11 estuvo hospitalizado y 172 impedido para sus ocupaciones habituales.
Claudio renuncia expresamente a la acción civil al haber sido indemnizado'.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Pedro Antonio , fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional; b) error en la apreciación que de la prueba practicada verifica la Juzgadora de instancia; y c) vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 195 del Código Penal .
SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente dos motivos impugnatorios que en sí mismos son contradictorios, como la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, siendo esta segunda alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza 'dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero , 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994 , que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente'.
En el presente caso existe prueba de cargo, integrada por el reconocimiento de los hechos por parte del acusado y la testifical de los testigos presenciales de los hechos practicada en el acto del Juicio Oral, por lo que la cuestión debe derivarse a determinar si la prueba indicada no es erróneamente valorada por la Juzgadora de instancia, llevándole a aplicar indebidamente o no el artículo 195 del Código Penal .
Así nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , establece que 'el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
Al acto del Juicio Oral comparece Claudio y relata que fue a abrir su coche que lo tenía aparcado en línea en la calle Molinillo, ya había metido la llave en la cerradura de la puerta del conductor, entonces vio un bulto que se le venía encima y se arrimó a su vehículo para evitar que le golpease, pero no pudo evitarlo; él cayó al suelo y el vehículo que le había impactado se marchó, siendo él asistidos por otras personas que estaban allí; llegó una ambulancia y lo trasladó al hospital; tuvo una fractura abierta de tibia y peroné; el accidente se produjo al lado del Centro de Salud de Santa Clara y sobre las 16:15 horas (momentos 12:12 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
El acusado Pedro Antonio reconoce los hechos y manifiesta que, al entrar en la calle Molinillo, se encontró a unos 5 o 10 metros con un señor en el lado derecho de la calzada, el señor se fue a apartar, dio un volantazo y se le fue el coche, y siguió circulando hasta el semáforo siguiente, que estaba en rojo, y allí paró; iba algo despistado en la conducción porque en ese momento iba mirando la comida que acababa de comprar y que la tenía en el asiento del copiloto; colisionó contra el coche del peatón y pensó que no había tocado al señor, su intención era parar el coche y volver al lugar del accidente, pero no se aproximó porque había mucha gente y se asustó (momentos 00:48 y siguientes de la misma grabación).
El testigo Romulo nos dice que iba conduciendo detrás del vehículo del acusado, a unos 20 o 25 metros, y al dar la curva de entrada a la calle Molinillo vio al peatón caído y como el coche del acusado se marchaba del lugar; le siguió hasta el semáforo, donde le cruzó el coche para que no se marchase y le hizo bajar; se quedó con la cazadora del acusado y las llaves, las llaves se las dio él; le agarró de la cazadora y él se la quitó para salir huyendo; no se paró a socorrer al peatón porque ya había gente auxiliándole en el lugar donde estaba el peatón caído, él fue en persecución del acusado (momentos 17:35 y siguientes de la misma grabación).
El testigo Virgilio refiere que iba caminando con una amiga y con su perro y vio el accidente; el acusado atropella al peatón que se encontraba abriendo o cerrando su vehículo, el peatón dio una vuelta de campana en el aire y cayó al suelo, él se quedó con el lesionado hasta que llegó la Policía, antes se acercaron otras personas que llamaron a una ambulancia; después del atropello el coche del acusado siguió recto su marcha y él cogió el número de matrícula del turismo; (momentos 28.33 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral).
TERCERO.- De estas declaraciones testificales y del reconocimiento de los hechos por parte del acusado se acredita que Pedro Antonio atropelló al peatón Claudio , abandonando el lugar de los hechos sin detenerse después de dicho atropello. La cuestión que se somete a debate judicial es si dicho abandono del lugar puede ser calificado como constitutivo de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195 del Código Penal .
Dicho artículo sanciona a quien 'no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiera hacerlo sin riesgo propio ni de terceros', agravando la pena susceptible de imposición cuando 'la víctima lo fuera por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio'.
El precepto requiere, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 648/15 de 22 de Octubre , la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave , es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.
2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.
3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 1.981 ; 27 de Noviembre de 1.982 ; 9 de Mayo de 1.983 ; 18 de Enero de 1.984 ; 4 de Febrero y 13 de Marzo de 1.987 ; 16 de Mayo y 5 de Diciembre de 1.989 ; 25 de Enero , 30 de Abril y 18 de Mayo de 1.991 ; y 13 de Mayo de 1.997 ).
La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva'.
La alusión a la 'repulsa social', debe ser reinterpretada conforme a los criterios del Código Penal actual; pues proviene de resoluciones jurisprudenciales nacidas al amparo del anterior Código, donde con tal expresión se alude a la antijuridicidad material ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 1.983 ) y en concreto, en relación al delito de omisión de socorro, formaba parte de una locución más amplia, donde entre los elementos de este delito, señalaba: una antijuridicidad o repulsa por el ente social, de la conducta omisiva, captada a través de cuantas circunstancias concurran en los hechos, mediante una valoración racional, que ha de hacerse teniendo en cuenta, por una parte, el interés o bien que se tutela en el ordenamiento penal ( sentencia del Tribunal Supremo 17 de Noviembre de 1.983 ), estando incluido el entonces 489 bis, en el Titulo que recogía los delitos contra la libertad y la seguridad'.
La sentencia del Tribunal Supremo 1700/12 de 24 de Septiembre , tras efectuar un análisis de este tipo penal, señala: 'estas consideraciones podrían llevar a concluir que el tipo penal es aplicable desde el momento en que el causante de la situación de peligro, se marcha del lugar, sin detenerse a prestar su colaboración en la atención de las víctimas, y sin preocuparse de si efectivamente estaban ya siendo auxiliadas. Esa actitud vulneraría el deber específico e indelegable de solidaridad que constituiría más que el núcleo de la tipicidad aplicada, el título de imputación. Lo protegido sería el derecho a ser asistido. No obstante lo cual tal conclusión en este caso ha de ser atemperada.... Hay que seguir proclamando desde luego, que la concurrencia de terceros no excluye en un primer momento el deber de auxilio. Pero cuando se está en un sitio tan concurrido como el escenario del accidente, cuando el responsable del hecho extrae de esa consideración la certeza de que no va a faltar el rápido aviso a los servicios sanitarios y el auxilio inmediato a las víctimas en tanto llega esa asistencia profesionalizada, y además puede intuir razonablemente que su aportación no sólo iba resulta irrelevante, sino que además podía verse anulada por una instintiva reacción contraria de alguno de los presentes, no es desatinado negar la reprochabilidad penal de la conducta consistente en continuar su marcha... En este caso la conducta no llega a cubrir todas las exigencias del tipo del artículo 195.3, no ya porque la omisión de auxilio por el autor fuese inocua para la vida o salud de las víctimas (lo que no es decisivo), sino por sus más que probables percepciones subjetivas fundadas'.
En nuestra jurisprudencia menor cabe señalar, a título de ejemplo y como más recientes, la sentencia nº. 523/17 de 30 de Noviembre de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña que, en un caso similar al ahora enjuiciado, señala que 'procede entonces valorar si la peatón accidentada por la conducción imprudente del acusado, se encontraba desamparada y en peligro manifiesto y grave, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 2.012 permite adelantar que no puede llegarse en este aspecto a consecuencias extremadamente formalistas que, alejándose del principio de lesividad, lleguen a resucitar un 'delito de fuga' al margen de valorar si la omisión incidió negativamente en las expectativas de la víctima, y en la causa, ha quedado acreditado que la persona atropellada no quedó desamparada puesto que en el lugar del hecho había más personas y era de día, y aunque las lesiones de Irene fueron graves no ha quedado acreditado que estuviera en peligro manifiesto. Resulta que si bien la conducta del conductor es reprochable, no lo es penalmente, y no reúne la totalidad de los requisitos que exige la figura delictiva que se le imputa, procediendo la estimación del recurso en este aspecto'.
La sentencia nº. 250/17 de 28 de Noviembre de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra , nos dice que 'en el presente caso no cabe ninguna duda de la existencia de numerosas personas en el lugar en el momento del atropelló que atendieron inmediatamente a la víctima y avisaron a los servicios de urgencia que acudieron atenderla. No puede concluirse que hubiera habido un desamparo de la víctima. Ello unido a la falta de conocimiento por parte del acusado del alcance del atropello que realizó, de que fuera tan grave, permite establecer, como ha señalado el Alto Tribunal, que no llega a cubrir la conducta del acusado todas las exigencias del tipo del artículo 195.3 CP . Por lo que procede su libre absolución por este delito'.
Aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada al presente caso, deberemos llegar a la misma conclusión que se recoge en las sentencias citadas, es decir a considerar que la conducta desplegada por Pedro Antonio es socialmente criticable e incluso antisocial y digna de cualquier repulsa moral, pero atípica penalmente.
En ningún caso queda acreditado que el peatón atropellado, Claudio , quedase desamparado tras la colisión ni en situación de peligro manifiesto y grave para su salud o integridad física. El atropello se produce en una calle del casco urbano de Burgos, sobre las 16:10 horas del día 16 de Junio de 2.015, siendo el mismo visto por una pluralidad de personas que unas salen en persecución del acusado, Romulo y su esposa, Patricia , que circulaban inmediatamente después de éste, y otras atienden inmediatamente a la víctima, Virgilio y su amiga, al encontrase ambos a la altura del atropellado pero en la acera del lado contrario a la parte de la calzada en la que se producen los hechos (momentos 31:12 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral). En el fundamento de hechos probados se recoge que el atropello se produce a las 16:10 horas, en el atestado inicial (folio 12) se hace constar que los agentes de la Policía Local comparecen a las 16:15 horas y que a las 16:20 horas acude al lugar una ambulancia de 'Soporte Vital Avanzado' que traslada al herido al Hospital Universitario de Burgos, ambulancia que había sido requerida por las personas que asistieron al accidentado. Así pues la asistencia personal por parte de los testigos y médica se produce de forma inmediata, no pudiendo mantenerse que el peatón atropellado estuvo desamparado después del accidente.
Tampoco existió un peligro real, manifiesto y grave para la vida o integridad de Claudio . En el atestado inicial se recoge que cuando llegan los agentes policiales, cinco minutos después del atropello, 'el peatón se encontraba consciente, pudiendo facilitar su identidad, así como una manifestación verbal de lo ocurrido'. Se incorpora a las actuaciones el informe de alta hospitalaria en el que se dice que el peatón accidentado sufre fractura abierta 1/3 distal de tibia y peroné (folio 103 de las actuaciones) y el informe médico forense de sanidad en el que consta que las lesiones sufridas en la pierna derecha requirieron para su sanidad de 183 días, de los cuales 11 fueron de hospitalización y los 172 días restantes impeditivos para sus ocupaciones habituales (folios 101 y 102). No nos encontramos con una persona que queda inconsciente, en horas nocturnas y en lugar aislado, despoblado o peligroso y con lesiones graves que pudieran generar su muerte, sino con una persona que sufre lesiones menos graves, nada peligrosas de forma inmediata para su vida, que se encuentra a las 16:10 horas de un día de Junio en una calla del casco urbano de Burgos y que es asistido inmediatamente después de producirse su atropello. Dichas circunstancias no llenan el requisito de desamparo y de peligro manifiesto y grave que exige la omisión del deber de socorro para que pueda ser tipificado, no como una conducta antisocial que lo es la realizada por el acusado, sino como un ilícito penal.
Por lo indicado procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio , revocar la sentencia dictada en primera instancia y absolverle del delito de omisión del deber de socorro objeto de acusación pública.
CUARTO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio , procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Asimismo se declaran de oficio las costas procesales causadas en primera instancia, a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal .
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio contra la sentencia nº. 364/17 de 30 de Noviembre, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos , en su Procedimiento Abreviado nº. 47/17, revocar la referida sentencia y ABSOLVER A Pedro Antonio DEL DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO OBJETO DE ACUSACIÓN POR EL MINISTERIO FISCAL EN LA PRESENTE CAUSA, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS TANTO EN LA ESTA APELACIÓN COMO EN LA PRIMERA INSTANCIA.Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
