Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 121/2018 de 14 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 149/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100458
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:898
Núm. Roj: SAP CR 898/2018
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00149/2018
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13087 41 2 2013 0006982
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000121 /2018
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Adrian , Agustín , Alfredo , Andrés
Procurador/a: D/Dª MAR MOHINO ROLDAN, JORGE MARTINEZ NAVAS , GABRIELA RODRIGO
RUIZ , GEMA MARIA APARICIO TORRES
Abogado/a: D/Dª JOSE GUZMAN PIÑA, JOSEFA LOPEZ FERNANDEZ , ISIDRA GALERA
RODRIGUEZ , ALFONSO LUIS FERNANDEZ GARCIA-ROJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: P.A. 330/2015
Juzgado: Penal Nº 1 Ciudad Real
S E N T E N C I A N º 149
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA:
Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.
MAGISTRADOS:
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En Ciudad Real a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por los Procuradores MAR MOHINO ROLDAN, JORGE MARTINEZ NAVAS, GABRIELA
RODRIGO RUIZ y GEMA MARIA APARICIO TORRES, en representación de Adrian , Agustín , Alfredo
y Andrés , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 330/2015 del JDO. DE LO PENAL nº 1;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en
la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MÓNICA CÉSPEDES
CANO.
Antecedentes
PRIMERO: Que con fecha 15/02/2018 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' ÚNIC O.- A) Los acusados, Adrian , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales y Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales; todos ellos, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, en fecha y hora no determinada, pero en todo caso anterior a las 02:32 horas del 14/06/2013, tras abrir mediante el empleo de la fuerza las tapas metálicas de las arquetas registradoras que distribuyen el cableado a las farolas en el polígono denominado 'Entrecaminos' de la localidad de Valdepeñas, se apoderaron de 300 kilógramos de cable de cobre.
Los acusados, Adrian y Andrés , fueron sorprendidos por agentes de la Policía Nacional, en torno a las 02:32 horas del 14/06/2013 en la barriada La Consolación de Valdepeñas en un vehículo marca Rover, matrícula .... LRM , propiedad de Gabriela , encontrando dichos agentes, a escasos dos metros de distancia, un trozo de manguera de cable de cobre de unos tres metros.
El cable de cobre sustraído ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 6.246 euros, cantidad por la que reclama el Excmo. Ayuntamiento de Valdepeñas.
No ha resultado acreditado que el coacusado Roman , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, participase en la sustracción del cable de cobre.
B) El resto de cable fue recuperado a las 18:00 horas de ese día en el interior de una furgoneta Fiat Ducato, matrícula JZ-....-U en la que circulaban por la C/ Seis de Junio de Valdepeñas, los también acusados Carlos Antonio , propietaria de dicha furgoneta, Luis Antonio y Juan Pedro , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales. Dichos acusados se encargaban de efectuar un porte de tal material por un precio de 20 euros, y que debían llevar a la planta de recogida de residuos denominada Defesa'; y fallo: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Adrian , Andrés , Agustín y Alfredo como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de un año y tres meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, al Excmo. Ayuntamiento de Valdepeñas en la cantidad de 6.246 euros por el valor del cable sustraído; costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Roman del delito de robo con fuerza en las cosas por el que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a los acusados Carlos Antonio , Luis Antonio y Juan Pedro del delito de receptación por el que se les acusaba, declarando de oficio las costas procesales. '
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa de los acusados.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada recurren en apelación los cuatro condenados en ella. Andrés , denuncia vulneración del derecho a l presunción de inocencia del art. 24.2 CE, por inexistencia de prueba de cargo válida que desvirtúe dicho principio y acredite la culpabilidad del acusado, error en la apreciación de la prueba e infracción por aplicación indebida del art. 298.1 C.p, al no ser el autor de los hechos que se le imputan y no acreditarse los elementos que configuran el tipo penal de robo con fuerza. Sostiene, de un lado, que ni está suficientemente identificado el cable encontrado - conclusión que alcanza tras analizar la testifical del técnico del Ayuntamiento y la de los Agentes de Policía que depusieron en el plenario -, ni la declaración de Aurelio es fiable, dada la animadversión hacia los acusados, con los que tiene una enemistad manifiesta. Por lo que, tras indicar que, como mucho, los hechos constituirían un delito de receptación, termina interesando el dictado de nueva resolución por la que se le absuelva.
La representación procesal de Adrian por su parte denuncia infracción de precepto constitucional por vulneración de derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 24.2 Ce, al no existir prueba de cargo válida y suficiente y error en la valoración de la prueba e infracción por indebida aplicación del art. 28 C.p., al no ser autor de los hechos que se le imputan. Motivos que denuncia tras pronunciarse sobre la insuficiente de la testifical del Sr Belinda y la del Sr. Aurelio , del que apunta la animadversión que tiene hacia el apelante, por lo que ninguna validez debe darse a su declaración. Por lo que termina interesando el dictado de una sentencia absolutoria.
Tamb ién recurre en apelación la representación procesal de Agustín , que alega, como motivos de apelación: 1) Error del Juzgador en la apreciación de las pruebas e infracción por indebida aplicación de los arts. 237, 238 y 240 C.p. Vulneración del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo válida que desvirtúe dicho principio, y en su caso, el de in dubio pro reo, que, en resumen y tras el análisis que hace de la prueba practicada, sostiene que nadie le sitúa en el lugar de los hechos. Por ello, interesa el dictado de una sentencia absolutoria.
Y, últimamente, la representación procesal de Alfredo , interpone igual recurso de apelación, citando como vulnerado el art. 24.2 CE, sobre presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, cuestionando la credibilidad del testigo Aurelio ; tras invocar el principio in dubio pro reo, termina suplicando el dictado de nueva resolución por la que se le absuelva del delito de robo con fuerza por el que ha sido condenado.
A la estimación de estos cuatro recursos se opone el Ministerio fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La sentencia apelada, tras valorar la prueba testifical del técnico del Ayuntamiento, del testigo Aurelio , de quien no omite referir las causas penales que ha tenido con alguno de los apelantes, y la de los seis agentes de Policía Nacional que depusieron en el plenario, de toda ella, concluye, que el cable sustraído del polígono 'Entrecaminos', tras forzar la arqueta, es el mismo que trasladaron los acusados a la casa de Agustín , sobre las 2.30 horas del día 14 de junio de 2013, y el que ese mismo día, sobre las 18.00 horas, fue intervenido en la furgoneta Ducato blanca, cuando se pretendía trasladar a la planta de recogida de residuos; de donde colige la autoría de los apelantes, que actuaron previo concierto.
Lo inmediatamente anterior ya lleva a desestimar la infracción del principio in dubio pro reo, puesto que la conclusión condenatoria de la sentencia se apoya en el firme convencimiento del juzgador, que en ningún momento exhibe la más mínima sombra de duda sobre el acontecer de los hechos. Y siendo ello así, el motivo que esgrimen los apelantes Sres. Agustín y Alfredo , no puede prosperar, lo que se cohonesta con la doctrina de nuestro TS que respecto del principio in dubio pro reo, en sentencia de 30 de marzo de 2017, argumenta: '... la significación del principio ' in dubio pro reo ' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 , por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrLeg islación citadaLECRIM art. 741., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio ' in dubio pro reo ', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12 . 2 000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2 003 ).'
TERCERO.- Sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia.- El principio constitucional, impone verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Si así no fuera, prosperaría el recurso.
Deja ndo para más adelante la cuestión relativa a la valoración de la prueba, y ciñéndonos a la denunciada vulneración del principio constitucional, la Sala no puede compartir lo alegado por los cuatro apelantes, y sea suficientemente expresivo el hecho de que la absolución que pretenden se apoya en una nueva valoración del acervo probatorio. Es decir, ninguna parte cuestiona la práctica de prueba, que en el plenario se ha regido por los principios que inspiran el proceso penal, esto es, el de publicidad, concentración, contradicción, oralidad e inmediación, y, se insiste, al margen de la valoración, ciertamente la prueba es incriminatoria, en resumen, de cargo, y ya se añade, suficiente, dada la argumentación contenida en la sentencia apelada. Cerrando el motivo que se examina, el mismo, como el anterior, no puede prosperar.
CUARTO.- Sobre el error valorativo.- Debemos recordar, tal como reiteradamente sostenemos que, con el art. 741 LECr., la valoración de la prueba compete al juzgador de instancia; este principio cobra especial relevancia muy particularmente a la determinación de la credibilidad que corresponde dar a la prueba personal, la cual, esencialmente depende de la percepción directa de quien dirige el debate. Lo que se acaba de decir tiene como consecuencia que la revisión que corresponde al órgano 'ad quem', debe afrontarse con especial cautela, ya que si bien es cierto que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad de todo lo actuado, cuestiones de hecho y de derecho, también lo es que el principio de inmediación impone que apartarse de las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada procede exclusivamente cuando un atento y detenido examen de lo actuado ponga de manifiesto un patente error en la apreciación de la prueba, o los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en sí mismos o hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia. La credibilidad de un testigo no es un hecho científico aunque sí un instrumento de ayuda a la valoración de la prueba testifical que el tribunal debe percibir de forma inmediata, atento al contenido de la declaración, tanto en lo referente a su contenido, a lo relatado por el testigo, como a la forma en que lo hace, seguridad de su afirmación, reacciones que provoca etc., en definitiva, el contenido de la inmediación que es un instrumento de la valoración de la prueba por el tribunal de instancia (con el citado art. 741 LECr.).
Y a lo anteriormente expuesto debe añadirse otra cuestión que tampoco es baladí, y que no es otra que dejar sentado que al órgano que decide el recurso no le corresponde hacer una nueva valoración de la prueba practicada, sino examinar la racionalidad y coherencia del discurso valorativo que, de esa prueba, ha llevado al juzgador de instancia a su relato fáctico, y de él a la parte dispositiva de su sentencia. Y ello porque sólo al juez a quo le corresponde esa función valorativa, sin perjuicio de que este tribunal puede verificar que, efectivamente, el juez de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-07-2001 (rec. 2559/1999) ).
Tras ladando todo lo anterior al supuesto que se propone con el recurso, la Sala no comparte el error denunciado. Ciertamente han quedado en evidencia las denuncias cruzadas entre el testigo presencial, Sr.
Aurelio , y alguno de los apelantes, con sentencias condenatorias para ambos; y esta circunstancia ha sido considerada por la juzgadora de instancia, manteniendo, no obstante, la credibilidad de su versión. Y tal conclusión no es arbitraria, ilógica ni irracional, porque está en perfecta relación con la testifical de los agentes de Policía Nacional, concretamente de los cuatro que se personaron en el lugar tras la llamada de Aurelio . La secuencia de hechos que resulta es que Aurelio , sobre las 2.00 hs. de la madrugada, escuchó un golpe fuerte del maletero de un coche, y movido por la curiosidad se asomó a la ventana, viendo ( a una distancia como la que media entre el testigo y la fiscal interviniente ) cómo los acusados, a los que señaló individualmente en el plenario, portaban rollos de cable al hombro, los que cargaban para la casa de Agustín , único de los cuatro apelantes que vive en el mismo bloque de Aurelio , y a cuya casa, por cierto, reconocen haber ido dos de los acusados, si bien con otros fines, no considerados por la juzgadora de instancia - a tomar un refresco después de un día de trabajo, cuando el visitado está durmiendo -. Y que tales hechos ocurrieron de tal forma lo corrobora la testifical de los dos primeros agentes que depusieron en el juicio, que, alertados por llamada telefónica, la del Sr. Aurelio , se personaron, identificando a Adrian y Andrés , cuyo aspecto - con ropa manchada y manos sucias -, sorprendió a los agentes, que, a medio metro del coche del que se bajaron, encontraron manguera de cobre, y en el vehículo una tenaza, cuerda y un martillo. Ese mismo día, sobre las 18.00 hs., nuevamente Aurelio llamó a la Policía, al advertir que Agustín y Alfredo bajaban los cables, que cargaban en una furgoneta blanca, que resultó ser una Ducato, a la que otros dos agentes de Policía, tras aviso telefónico, dieron el alto a 200 metros de la vivienda, y en cuyo interior encontraron el cable de cobre, que por sus características es el instalado en el polígono 'Entrecaminos'; así lo dice el Sr. Belinda , que lo reconoció sin género de dudas, quien reiteradamente manifestó que solo tiene goma espuma el cable de la instalación de ese polígono, y ese particular lo corroboran otros dos agentes, que aunque no hicieron la comparativa, apreciaron colores y dimensiones iguales, y, de nuevo, la goma espuma. El técnico del Ayuntamiento dejó claro que ninguna especial resistencia ofrece hacer saltar el punto de soldadura de las arquetas, que puede conseguirse con una palanqueta o pata de cabra, lamentándose incluso de la facilidad de hacerlo, y matizó que presentó la denuncia cuando comprueba el hecho, al recibir aviso de que no había luz, indicando seguidamente que ignora si el polígono llevaba a oscuras una semana, un mes o un día. Sobre la viabilidad de trocear el cable con el instrumental encontrado en el vehículo, se pronuncian en sentido afirmativo los agentes que depusieron en último lugar, siendo especialmente expresivos los agentes NUM000 y NUM001 , que resumieron el iter de los acusados ' como cuando van tirando miguitas de pan'.
En definitiva, si no hay prueba directa de la comisión de los hechos, la indiciaria es suficiente, y válida, para la solución condenatoria, que aquí, con decaimiento de los recursos, debe mantenerse.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación deducidos por la representación de Adrian , la de Agustín , la de Alfredo , y la de Andrés , contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero del año en curso, en Procedimiento Abreviado seguido con el número 330/15, en el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.
