Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 219/2018 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VICTOR CORREAS SITJES
Nº de sentencia: 149/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100065
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:561
Núm. Roj: SAP GI 561/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 219-2018
JUICIO RÁPIDO Nº 187-2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 149/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS I CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 16 de marzo de 2018
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
17-1-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 187-2018 seguido por un delito de
maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del Código Penal , habiendo sido parte
recurrente D. Pio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Zaida Juandó Trias y asistido por
el Letrado D. Josep Saperes i López, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Pio , como autor de un delito de lesiones de menor gravedad en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , 56 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad ; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años ; prohibición de aproximación a menos de 200 metros de distancia de Leticia por tiempo de 1 año y de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo tiempo.
Pago de 650 euros en sede de responsabilidad civil
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Pio , con los fundamentos que expresan en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.1. Contra la sentencia que condena a D. Pio como autor un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del Código Penal se alza su representación procesal alegando como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba practicada, interesando la revocación de la sentencia recurrida y del dictado de una sentencia absolutoria.
1.2. El recurso no merece prosperar.
SEGUNDO.- 2.1. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
2.2. La valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo', al objeto de considerar que D. Pio es autor del delito objeto de condena, se halla sólidamente asentada en la prueba de cargo practicada en el acto del plenario.
2.3. La prueba rendida en el Juicio fue eminentemente personal. La denunciante relató haber sido agredida por el acusado. Por su parte, D. Pio no aportó relato fáctico alternativo al de la acusación pública por cuanto se acogió a su derecho a no prestar declaración. La sentencia objeto de recurso fundamenta su pronunciamiento condenatorio en la declaración incriminatoria de la denunciante y en la documentación médica obrante en la causa (informe de asistencia médica e informe médico forense). Siendo ello así es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta de la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad; 2.4. La sentencia de la instancia argumenta, en síntesis: 2.4.1 Que la denunciante afirmó en el acto de juicio que el día de los hechos, en el curso de una discusión, el acusado le propinó dos bofetadas, la cogió por el cuello y le hizo daño en un dedo de la mano. La denunciante se ha mostrado persistente en la aportación del relato fáctico incriminatorio y no se ha apreciado motivación espúrea en su actuar.
2.4.2 Las lesiones que presenta la denunciante son compatibles con la mecánica relatada por la misma según se desprende de la documental médica obrante en autos y en especial del informe forense (f. 62), del que se extrae que la denunciante sufrió una contusión malar-maxilar izquierda y parietal izquierda, dos hematomas en la cara interna del brazo izquierdo y en el dorso de la región axilar posterior, eritemas en la región latero-cervical izquierda, una lesión inciso- contusa en región de flexora del tercer metarcarpiano de la mano derecha y una capsulitis de la falange proximal del tercer metacarpiano.
2.4.3. El acusado se acogió a su derecho a no prestar declaración, sin introducir un relato fáctico alternativo que aporte una explicación respecto de las lesiones sufridas por la denunciante.
2.5. Examinado el razonamiento lógico de la Sentencia recurrida, no se aprecia que la convicción a la que ha llegado el Juez 'a quo' resulte ilógica, errónea o palmariamente burda, por lo que el motivo de impugnación basado en el error en la valoración de la prueba debe ser desestimado.
2.6. Tampoco puede estimarse que se haya producido una indebida aplicación del art. 153.1 y 3 del Código Penal . Partiendo de los hechos probados en la sentencia, que al no ser estimado el anterior motivo de apelación no han resultado alterados, debe estimarse ajustada a derecho la aplicación del referido tipo penal, por concurrir la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos que lo configuran.
TERCERO.- 3.1. El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pio , contra la sentencia dictada en fecha 17-1-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Juicio Rápido nº 187-2017, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Firme que sea la presente sentencia líbrense certificaciones de la misma para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

