Sentencia Penal Nº 149/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 26/2016 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCÍA DE LEÓN, AURORA SANTOS

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 29067370012018100001

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:3214

Núm. Roj: SAP MA 3214:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION PRIMERA

Juzgado de Instrucción nº 1 de Torremolinos

Procedimiento Abreviado 22/2013

Rollo de Sala número 26/2016

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. JOSE GODINO IZQUIERDO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL LINARES ARANDA

DÑA AURORA SANTOS Gª DE LEON

SENTENCIA NUM. 149/18

En la ciudad de Málaga, 11 de abril de 2018.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia, la causa seguida en el Juzgado de Instrucción número 1 de Torremolinos, por un delito de estafa procesal y falsedad documental, contra la acusada, Enriqueta, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 de 1955, en León, hija de Gregoria y Gabino, con domicilio en la AVENIDA000, NUM002 de Torremolinos, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dña. Virginia Muñoz Burrezo y asistida por el Letrado D. Francisco Ocaña Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular, Dña. Macarena, representada por la Procuradora Dña. Silvia Díaz Chinchilla y asistida por la letrada Dña. Thays Vijande Fernández y siendo ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Aurora Santos García de León.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Torremolinos, inició Diligencia Previas con el n° 2155/2011, por supuesto delito de estafa procesal y falsedad documental, en las que aparecía como denunciada Dña. Enriqueta, Diligencias en las que se acordó la incoación de Procedimiento Abreviado, número 22/201 3 en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se formuló escrito de acusación, así como la Defensa que también evacuó el de calificación y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento de este asunto.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por este Tribunal, se resolvió respecto de las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la vista del juicio el día 4 de abril de 2018, la que se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, acusación particular y de su Abogado defensor.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 248, 249 y 250.1.7 del CP y un delito continuado de falsedad en documento privado, previsto y penado en los artículos 390.1. 2 y 3, en relación con el articulo 392 y 74 del CP, reputando responsable en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando la condena por el primero de los delitos (por aplicación del principio de absorción previsto en el artículo 8.3 del CP) la pena de 3 años de prisión y multa de 10 meses, con cuota diaria de 15 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia acreditada del artículo 53 del CP; comiso de los documentos inauténticos incorporados a la causa y pago de la costas procesales; en concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a la perjudicada con 2.013,63 euros por las cantidades que dejó de percibir en concepto de diferencias salariales correspondientes a los meses de junio de 2009, enero de 2011 y por el periodo transcurrido entre julio de 2009 y diciembre de 2009 a razón de 273,24 euros mensuales. Además deberá indemnizar a la perjudicada con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente al finiquito que le hubiera correspondido cobrar tras su despido, dicha indemnización se incrementará en el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.Criminal.

La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal, delito continuado de falsedad documental y un delito contra el derecho de los trabajadores, tipificado en el artículo 311.1 del CP, de los que es responsable en concepto de autora la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 18 meses de prisión y multa de 10 meses, con cuota diaria de 25 euros, por el delito contra la derecho de los trabajadores; a la pena de 5 años de prisión y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 25 euros, por el delito de estafa procesal en concurrencia con la falsedad documental, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multas y demás responsabilidades; en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 9.600 euros por cantidades debidas en su relación laboral y 4.000 euros por los perjuicios ocasionados, así como el importe de 212,84 euros por los gastos de desplazamiento a juicio, y todo ello, con los intereses legales que procedan, con expresa condena en las costas procesales, incluidas las de la la acusación panicular.

CUARTO.- La defensa de la acusada mostró su disconformidad con la calificación interesada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, interesando la libre absolución de su defendida, al no haberse acreditado en el acto del juicio oral infracción penal alguna en la que haya intervenido su representada.


Del análisis en conciencia del conjunto de la prueba practicada se declara como probado que la denunciada, Dña. Enriqueta, mayor de edad y sin antecedentes penales, empresaria autónoma de la hostelería, propietaria del Restaurante Sidrería Asturias, sito en la ciudad de Torremolinos (Málaga), fue demandada el 25 de mayo de 2010 por la denunciante, Macarena, que había sido su trabajadora, dando lugar al procedimiento ordinario número 596/2010, incoado con fecha 6 de julio de 2010, tramitado en el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, por reclamación de cantidad de dinero, en concepto salarial que la acusada no le había abonado.

La denunciante, Macarena, había estado trabajando para la acusada desde el 26 de junio de 2009 hasta el 11 de enero de 2010, durante una jornada laboral completa, con categoría profesional de ayudante de cocinera, no habiendo percibido la totalidad del salario que le correspondía, por categoría y horas trabajadas, razón por la cual presentó la demanda ante la jurisdicción laboral.

El día 21 de junio de 2011 se celebró el juicio correspondiente ante la Magistrada de lo Social; en la vista oral el representante legal de la acusada, presentó como prueba documental en descargo de su representada, varios documentos que le habían sido facilitados por la acusada, consistentes en una fotocopia de un contrato de trabajo de duración determinada, que la acusada había confeccionado y en el que figuraba como trabajadora Dña. Macarena, contratada como 'cocinera ayudante', 'a tiempo parcial con jornada de trabajo de 4 horas al día', por tiempo de duración 'desde el 16 de noviembre de 2009 hasta terminación trabajos', firmado en el apartado 'La Trabajadora' por la acusada, simulando la firma de Macarena y cuyo contenido no se correspondía con la realidad de la relación laboral; fotocopias de tres nóminas (la primera correspondiente al periodo de liquidación de 11 a 30 de noviembre de 2009, la segunda de 1 a 31 de diciembre de 2009 y la tercera de 1 a 6 de enero de 2010), en las que figuraba en el apartado 'recibí' la firma de Macarena que la acusada había simulado igualmente, cuando confeccionó las tres nóminas presentadas en el juicio y que Macarena ni siquiera había visto; una fotocopia de un recibo de finiquito que la acusada había confeccionado igualmente, para ser presentado en el juicio en su descargo, simulando en él la firma de la trabajadora a fin de acreditar que había recibido a fecha 6 de enero de 2010.

Todos los documentos señalados anteriormente, eran falsos y fueron impugnados por la parte demandante, ya que Macarena no los había firmado y su contenido no se correspondía con la realidad, habiendo sido elaborados y presentados por la acusada para defenderse frente a la reclamación que la trabajadora le estaba haciendo. Y de esta forma, utilizando el engaño mencionado, consiguió que la Magistrada de los Social dictara sentencia, con fecha 29 de junio de 2011 en la que desestimaba la demanda formulada por la trabajadora, considerando que los documentos presentados eran verdaderos.

A consecuencia de esta resolución judicial, Macarena resultó perjudicada económicamente ya que dejó de percibir en concepto de diferencias salariales pendientes, vacaciones y despido la cantidad total de 3.569,52 euros.

El representante legal que actuó en el procedimiento laboral, nada sabía del plan llevado a cabo por la acusada cuando utilizó los documentos que le habían sido facilitados por ésta para ser presentados en su descargo.


Fundamentos

PRIMERO.- Este Tribunal, tras examinar las pruebas realizadas en el acto del Juicio oral, con inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, así como las diligencias practicadas durante la fase de instrucción, con arreglo a los principios legalmente establecidos, todo ello a los efectos previstos en el art. 741 de la LECrim., ha llegado a la convicción sobre la certeza de los hechos narrados anteriormente.

Así, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal, previsto en los artículos 248, 249 y 250.1.7 del CP en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento privado, previsto en los artículos 395, 390.1.2° y 3º y 74 del Código Penal.

La llamada estafa procesal, subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.1.7 del Código Penal (vigente cuando los hechos ocurrieron) y en la actualidad, ha sido ya tratada con reiteración por la jurisprudencia, siendo incorporada por primera vez a nuestra legislación en el año 1983, siendo tratada anteriormente como una figura más de la estafa, con una agravación específica, porque al daño que se irroga al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. La peculiaridad de la estafa procesal radica en que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada.

Como modalidad agravada de la estafa, la conducta debe cumplir todos los requisitos exigidos para la estafa ordinaria contemplada en el art. 248.1 del Código Penal es decir, un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos, ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; tal engaño ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; el autor de ese delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; y tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva. En este sentido se han pronunciado numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, las SS. de 12-7-2004, 21-6-2006, 12-11-2007, 27-10-2011 y 24 de abril de 2014 y las Audiencias Provinciales, entre otras, S.A.P. Barcelona, 9-10-2008, SAP Madrid, 14-11-2008. Dada la estructura de este tipo delictivo, el bien jurídico protegido de forma inmediata es, claramente el económico del perjudicado en la resolución judicial derivada del engaño, de ahí que esta figura se encuentre dentro de los delitos patrimoniales, pero esta naturaleza económica no agota su antijuridicidad ya que al ir dirigido el engaño al órgano judicial, también se está atacando al normal funcionamiento de la administración de justicia.

Y respecto al delito de falsedad documental, previsto en los artículos 390 y ss., baste recordar que, en cualquier caso, no es un delito de propia mano, pues como ha mantenido la doctrina y la jurisprudencia, el contenido de ilicitud que lo caracteriza no depende de la realización personal del movimiento corporal que requiere la acción típica, por lo que no cabe excluir de este delito ni la coautoría, ni la autoría mediata, reputándose autor no sólo al que ejecuta personal y físicamente la acción falsaria, sino a todos aquellos que, sin llevarla a cabo materialmente, tienen dominio sobre el hecho, y por otra parte, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria defienden la unidad del título de imputación en los supuestos del particular que interviene en el delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil cometido por funcionario público o autoridad, entendiéndose que dicho particular puede reputarse partícipe del delito a título de inductor, cooperador necesario o cómplice, determinándose la pena conforme al art. 390, señalando concretamente la sentencia del TS de 13 de julio de 1992, que '...no es óbice que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quién hubiera realizado personal o materialmente las manipulaciones' y en el mismo sentido, las SSTS de 11 de mayo de 1993 y la de 5 de abril de 1990. En cuanto al hecho de que no se ha acreditado la consumación del delito por parte de la acusada, como ha mantenido su defensa, y que no se ha acreditado perjuicio alguno, ha de recordarse, de acuerdo una vez más con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 2 de febrero de 1985 que recoge otras anteriores y la STS de 5 de junio de 1987), que el delito se consuma sin necesidad de que se produzca perjuicio, por lo cual este delito debe entenderse perfeccionado en el momento en que se ejecuta la falsificación, con tal de que en dicho momento la intención del falsificador fuera la de hacer uso del documento falso con ánimo de perjudicar a tercero o ánimo de causárselo, que aquí se ha puesto de manifiesto con el uso del mismo en el procedimiento laboral. Y por último, señalar, que la falsificación de documentos públicos u oficiales, a diferencia de la falsedad en documento privado, no requiere para su consumación, ni para su perfección, perjuicio para tercero o ánimo de causárselo, bastando con faltar a la verdad, y que éste mudamiento de la verdad recaiga sobre extremos trascendentes, con potencial destino al tráfico y, con mayor motivo si el documento falso ya ha salido del poder del falsificador con el fin de surtir efectos, siendo indiferente que tales efectos se produjeran en la realidad.

SEGUNDO.- La acusación particular imputó a la acusada también de un delito contra el derecho de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 311 del CP, sin embargo ninguna actividad probatoria se ha llevado a cabo al respecto, y ni siquiera en el informe final la defensa de la perjudicada justificó tal petición; y lo cierto es que pese a las contradicciones existentes entre las declaraciones de las partes, en ningún momento la denunciante acusó a la denunciada de haber trabajado sometida las condiciones a que se alude en el tipo mencionado, o que hubiese sido obligada en modo alguno a realizar sus actividades, menoscabando sus derechos, salvo evidentemente, en cuanto a la suplantación de su firma en los documentos, y la falsedad en cuanto al contenido del contrato, referido a 4 hora, cuando ella siempre había trabajado a jornada completa durante 8 hora, o al importe de lo realmente percibido, circunstancias todas ellas que ya se han tenido en cuenta y que tipifican los delitos recogidos.

TERCERO.- La abundante prueba documental unida a las actuaciones, entre otros, el testimonio de la sentencia de la jurisdicción laboral, que desestimó la demanda de la ahora denunciante, la prueba pericial llevada a cabo, ratificada en el juicio oral, como enseguida veremos y las propias declaraciones de denunciante y denunciada, pese a la abierta contradicción entre las mismas, ha venido a acreditar de forma amplia y suficiente el relato de hechos recogido anteriormente, llegando el Tribunal al pleno convencimiento de los mismos y de la autoría de la acusada.

Por su parte la acusada, ha negado los hechos, manifestando que ella no había firmado ninguno de los documentos aportados, que fue la denunciante la que los firmaba o en el momento o después de llevárselos a su casa, afirma que la jornada de trabajo era de 4 horas, nunca de 8 y que estuvo trabajando en dos periodos, como ayudante de cocina; y pese a que manifiesta que estuvo trabajando con ella durante al menos dos años y medio, los periodos que aparecen acreditados documentalmente son de siete meses; justificando la interposición de la demanda laboral a raíz de negarse a hacerle un préstamo de 3.000 euros, momento en el cual comenzaron los problemas con la denunciante, pues antes no le había reclamado nunca nada.

La denunciante perjudicada es clara y contundente en su declaración, afirmando todo lo contrario de lo mantenido por la acusada, nunca tuvo jornadas parciales de 4 horas, sino que trabajaba 8 horas y a veces más ydurante al menos 3 años; que nunca le pagó lo prometido, que pagaba tarde ymal, y si no reclamó antes fue porque esperaba que la denunciante le pagase y contratase finalmente; que nunca firmó ni nóminas ni desde luego contrato alguno, porque le pagaba en metálico y que nunca ha firmado los documentos aportados por la denunciante en el procedimiento laboral.

En cuanto a los testigos de la defensa, poco o nada han añadido a lo manifestado por la acusada, reiterando en lo esencial la declaración de la misma, señalando ambos que los problemas habían surgido a raíz de que la denunciante le pidiese a la acusada un préstamo de 3.000 euros y ésta se negase dárselo; llama la atención respecto del testigo Ángel Daniel, cliente del establecimiento que solía ir al mismo hacia el mediodía que precisamente viese la firma de algunas nóminas, no obstante manifiesta que él no vio el momento de la firma del contrato ni del finiquito, pese a que en un principio manifestó que si vio la firma del finiquito; y en cuanto a Debora, su declaración es absolutamente imprecisa y difusa, no recuerda bien los años que trabajó Macarena para la acusada, pese a que manifestó 'llevarle las cosas' porque tenía cierta experiencia y había trabajado en una gestoría, y al parecer le hacía las nóminas, que alguna vez vio firmar a Macarena y otras no, que ya las traía firmadas; no vio la firma del contrato ni del finiquito, aunque vio que Enriqueta le pagó el finiquito a Macarena, pero no sabe cuánto.

Por último, la testigo Josefa, empleada también de Enriqueta, que trabajó durante algún tiempo como camarera, manifiesta que vio la firma del finiquito y de la nómina y que durante el tiempo que estaba Macarena trabajando, ella trabajaba menos horas. y cuando se fue, a ella la contrataron por más tiempo.

Tales declaraciones no vienen sino a corroborar lo mantenido por la acusada, si bien, con lagunas e imprecisiones e incluso con afirmaciones contradictorias cuando se refieren al momento preciso de la firma de los documentos, 'han visto alguna firma, no han visto otras, han visto la firma de una nómina, no han visto la firma del contrato', en definitiva, consideramos, teniendo en cuenta la prueba pericial a la que enseguida nos referiremos.

La agente de la PN NUM003, perteneciente a la Brigada Provincial de Policía Científica, departamento de Documentoscopia, ratificó en el acto del juicio oral la pericial caligráfica llevada a cabo (consta a los folios 112 a 123 y 172 a 183 de las actuaciones) manifestando de forma expresa y contundente que las firmas analizadas no son de la denunciante y aunque en un primer momento no se pudo asegurar la autoría de las mismas, posteriormente, cuando se realizó la segunda prueba caligráfica, pudo ratificarse que las firmas no eran de ella y que pertenecían a la acusada, explicando de forma detallada las circunstancias y características de la falsedad realizada, manifestando igualmente que sólo pudo analizar las firmas de los documentos originales, un contrato y una nómina, porque el resto de los documentos, eran fotocopias.

Por último, hemos de referirnos a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, en el que textualmente la Magistrada señala en su resolución, entre otros, en los hechos probados: '... 2. La relación laboral se formalizó mediante un contrato de trabajo para obra o servicio, a tiempo parcial suscrito el 16 de noviembre de 2010, el cual obra al documento número 5 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido.

3. La relación laboral final izó el 6 de enero de 2011, firmando la trabajadora, el recibo del finiquito que obra al documento 4 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido ...'.

En el apartado de fundamentos jurídicos la resolución expresa literalmente: '...La trabajadora afirmó que la firma que hay estampada en el finiquito no es la suya, no obstante, contrastada con las que aparecen en el acta del juicio y en las nóminas, se alcanza la conclusión de que aquella fue real izada por la demandante', y por último en el Fallo de la sentencia se lee textualmente. 'Que desestimando la demanda formulada por Dña. Macarena contra la empresa Enriqueta, se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.

En definitiva, ha quedado suficientemente acreditado que efectivamente, la acusada, confeccionando en su totalidad los documentos aportados al procedimiento en la jurisdicción laboral, firmados por ella misma, suplantando la firma de la denunciante, consiguió confundir a la Juzgadora de lo Social, y de esta forma, el dictado de una sentencia favorable que sin duda perjudicaba a la demandante.

De acuerdo con la valoración de la prueba ya explicada y la doctrina jurisprudencial citada, entendemos que se han dado todos y cada uno de los requisitos referidos anteriormente, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición (en este caso la resolución judicial) motivado por el error, el perjuicio de tercero derivado del acto de disposición, el ánimo de lucro y la relación que debe existir entre estos elementos.

CUARTO.- Del delito de estafa procesal y del delito continuado de falsedad documental, en concurso medial, ya definidos, es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada, Enriqueta, por la participación directa, material y voluntaria en la realización de los hechos que lo integran, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28, ambos del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- En orden a la individualización de la pena, y teniendo en cuenta que nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 77.3 del CP (concurso medial), ha de imponerse una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, y dentro de estos límites la pena se impondrá conforme conforme a los criterios del articulo 66 y si n exceder los límites de duración previstos en el artículo 77, razón por la cual, la Sala considera que habrá de imponerse a la acusada la pena de 3 años, 6 meses y 1 día prisión, no considerando imponerla en mayor grado, al no existir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni ninguna otra circunstancias que merezca mayor reproche penal, siendo por tanto la impuesta, la mínima establecida legalmente, de acuerdo con las normas señaladas anteriormente; así mismo procede imponerle una multa de 9 meses y 1 día, a razón de 10 euros diarios, considerándose la cuota multa proporcionada y adecuada a las circunstancias económicas de la acusada, siendo también ésta la mínima prevista jurisprudencialmente, ya que podría imponerse una multa de hasta 400 euros diarios.

SEXTO.- El responsable criminalmente de un hecho lo es también civilmente, de conformidad con el art. 116 y ss. del C.P.

En el supuesto enjuiciado, como ya se ha señalado, al perjudicada ha sufrido los perjuicios económicos recogidos en los hechos probados, consistentes en parte de salarios que no recibió y la liquidación de la relación labora l, que tampoco percibió, ascendiendo en su totalidad a la cantidad de 3.569,52 euros.

No procede la indemnización solicitada por la Acusación Particular, en concepto de perjuicios o daños morales, al no haberse acreditado mínimamente, pese a lo manifestado por la perjudicada en cuanto que tales daños y enfermedades alegadas en la vista oral, sean consecuencia de los hechos hoy enjuciados, sin duda desagradables y desafortunados, pero en modo alguno justificadores de las dolencias alegadas por su defensa.

Tampoco procede la indemnización solicitada por el viaje en avión realizado por la denunciante para asistir al juicio celebrado en el Juzgado de lo Social, siendo ella precisamente la demandante y la mayor interesada en la celebración del juicio, con independencia del resultado del mismo.

SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, indicando el artículo 239 de la LECrim. que en las sentencias deberá resolverse acerca del pago de las costas procesales, que se regula en los artículos 240 y siguientes de la citada Ley Rituaria, imponiéndose en el caso de los presentes autos el pago de las costas procesales, incluidas las costas de la Acusación Particular por no ser su actuación superflua ni abusiva.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a la acusada, Dña. Enriqueta como autora responsable criminalmente de un delito de estafa procesal en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años 6 meses y 1 días de prisión, 9 meses y 1 día de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Así mismo se le condena a indemnizar a la perjudicada, Dña. Macarena, en la cantidad de 3.569,52 euros, en concepto de responsabilidad civil por los perjuicios económicos sufridos, cantidad que devengará el interés legal previsto, desde la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las parles haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

Y así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Secretaria, doy fe.


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