Sentencia Penal Nº 149/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 178/2017 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NAVAS HIDALGO, IGNACIO

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 29067370022018100044

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:377

Núm. Roj: SAP MA 377/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
Sección Segunda
Rollo de apelación nº 178/17
Juicio Oral 450/15
Juzgado de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga
SENTENCIA Nº149
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Presidenta
Don JAVIER SOLER CÉSPEDES
Don IGNACIO NAVAS HIDALGO
Magistrados/as
En Málaga a 13 de abril de 2.018.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos
de Juicio Oral número 450/15 procedentes del Juzgado de lo Penal nº7 de Málaga seguidos por delitos de
INTRUSISMO , FALSEDAD DOCUMENTAL , ESTAFA y CONTRA LA SALUD PÚBLICA , contra el acusado
Teofilo , cuyos demás datos personales obran en la causa, representado por la Procuradora Sra. Merino
Gaspar y asistido por el Letrado Sr. Huertas Cantero, habiendo sido parte acusadora, en el ejercicio de la
acción pública, el MINISTERIO FISCAL , y actuando como acusación particular, el COLEGIO OFICIAL DE
MÉDICOS DE MÁLAGA , a su vez representado por el Procurador Sr. Domingo Corpas y asistido por el
Letrado Sr. Peña Martín, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento de la presente dictó en fecha 7-7-2.017 sentencia que consideraba probado que: '
PRIMERO:Desde al menos el año 1.998 y hasta el 19 de noviembre de 2.013, Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, venía ejerciendo actos propios de la profesión de médico rehabilitador y/o de fisioterapeuta, careciendo de la cualificación y titulo universitario que para el ejercicio de tales profesiones se requiere, poseyendo sólo el título de graduado escolar y masajista. Para ello, y a fin de obtener lucro personal, venía públicamente atribuyéndose la condición de fisioterapeuta, médico rehabilitador, incluso habilitado para la práctica de cirugía, exhibiendo para ello títulos y certificados académicos falsos expedidos por la Universidad de Málaga, el Ministerio de Justicia, la Asociación Andaluza de Médicos Forenses, la Asociación Española de Cirujano o doctor por la Universidad de Navarra, anunciando en placa exhibida en la puerta del establecimiento que regenta, sito en calle Frigiliana, n°1, 1ºB de Málaga como 'Centro Médico Rehabilitador Vital Corporal Rodríguez y Cía'. A los efectos de procurarse clientela, el acusado exhibía en su establecimiento falsos títulos y certificados universitarios enmarcados, falsas noticias publicadas en la web que aludían a su persona como Adjunto a Dirección de los Servicios Médicos del Atlético de Madrid Club de Fútbol, o haber estado adscrito los servicios médicos del Club de Fútbol Atlético Osasuna, expuestos con la intención de engañar a su clientela, que de otro modo no acudirían a sus servicios, y hacerles creer que acudían a un profesional de la medicina de reputado prestigio que curaría o paliaría sus dolencias y patologías. De igual manera, el acusado dotó a su gabinete de la apariencia de un establecimiento sanitario, con exhibición de cartelería diversa relativa a músculos y huesos del cuerpo humillo, camilla, estetoscopio, tensiómetro, biombo..., etc. En el desarrollo de su actividad como falso médico, el acusado, con fines curativos, masajeaba la zona dolorida o afectada por la falta de motricidad o patología que sufriera el paciente, estiramientos de extremidades, recomendando tratamientos mediante antiinflamatorios, visionaba pruebas radiológicas que sus clientes le entregaban, y demás actos propios de la profesión de médico rehabilitador o de fisioterapeuta, prácticas que realizaba incluso a bebes de corta edad afectados por patologías de las denominadas 'raras'. A fin de obtener mayores beneficios, el acusado engañó a algunos de sus clientes haciéndoles creer que existía una subvención de la Junta de Andalucía, de la que se podrían beneficiar si abonaban por adelantado un año de tratamiento, consiguiendo así que Edurne , Gregoria , Encarna y Esperanza abonaran por adelantado un año completo de tratamiento rehabilitador. Con ello, pacientes como Ángel Daniel , Luis Angel , Beatriz , Abilio , Adriano , Camila , Alexander , Carlota , Alonso , Amador , Ángel , Antonio , Concepción , Coral , Crescencia , Debora , Diana , Edurne , Gregoria , Elisabeth , Bienvenido , Encarna , o Esperanza , en la creencia de que habían contratado los servicios de un profesional sanitario, abonaron cantidades superiores a los cuatrocientos euros por los tratamientos recibidos. Los perjudicados Ángel Daniel , Encarna , Esperanza , Bienvenido , expresamente reclaman. Los perjudicados Camila , Concepción , Diana , Edurne , Gregoria no han renunciado al resarcimiento.



SEGUNDO: En el establecimiento del acusado fue hallada una importante cantidad de medicamentos, la mayoría caducados, sin que conste que tales medicamentos fueren peligrosos o nocivos para la salud de las personas, ni que el acusado hubiere despachado medicamento alguno '.

Asimismo dicha resolución finalizó con fallo que, entre otras determinaciones reza: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Teofilo del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teofilo como autor responsable de UN DELITO DE INTRUSISMO CON PUBLICIDAD, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con expresa imposición de costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teofilo como autor responsable de un delito CONTINUADO DE ESTAFA, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con expresa imposición de costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teofilo como autor responsable de un delito CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, y ello con expresa imposición de costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del mencionado acusado por los motivos que esgrimía en el mismo y que ahora se dan por reproducidos, frente al que el Ministerio Público mostró su oposición a la vista de las consideraciones que asimismo proclamó.

No consta que la acusación particular mostrara su impugnación o adhesión al recurso.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO NAVAS HIDALGO.

HECHOS PROBADOS Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada .

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal del acusado Teofilo , contra la sentencia nº 258/17 de fecha 7 de julio de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº7 de Málaga , en la que se condena al mismo, como autor de un delito de intrusismo con publicidad, de un delito continuado de estafa y de un delito continuado de falsedad en documento oficial, alegando: 1º.- Infracción de las normas de nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 790.2 L.E.Crim .), por no haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 77.2º C.P. en su redacción dada por L.O. 10/1995, de 23 de Noviembre (anterior a la reforma del mismo por L . O. 1/2.015, de 30 de Marzo ) a los hechos enjuiciados en el presente procedimiento, al no considerar que los delitos de falsedad en documento oficial, intrusismo y estafa entraran en concurso medial, penándolos independientemente a modo de concurso real. Refiere la parte recurrente que de la declaración de hechos probados contenida en la resolución recurrida sólo puede concluirse que constituye toda la conducta sancionada del apelante, una unidad de acción basada en una unidad de pensamiento y voluntad en la que uno o más delitos fueron medio necesario para cometer otro.

2º.- Atendiendo a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados (desde al menos el año 1.998 y hasta el 19 de noviembre de 2.013), y partiendo de la esgrimida relación de concurso medial de las infracciones por las que el recurrente ha sido condenado, defiende la procedencia de su punición conforme a la regulación de esta figura prevista en el artículo 77.2 C.P. de 1.995, anterior a la reforma del mismo operada por L.O.

1/2015 (posterior en el tiempo, y por otra parte más perjudicial para el acusado a los efectos de pena), según preceptúa la D.T. 11 de esta última norma. Estableciendo el referenciado articulo la aplicación de la pena prevista para la infracción más grave sin que ésta pueda exceder de la suma de las Penas aplicadas por separado y siendo dicha infracción la estafa, cuyo marco penológico debe respetarse, la pena impuesta en Sentencia por su comisión -2 años y 6 meses de prisión-, cumpliría con lo preceptuado en el artículo 77.2 C.P .

y por tanto procedería su confirmación como pena única y final a imponer al concurso medial.

3º.- Destaca la improcedencia de la condena al pago de las costas de la Acusación Particular, pues aparte de no hacerse constar en la Sentencia cuál ha sido la motivación (no ya suficiente, sino absoluta más allá de la mera mención del artículo 123 C.P . en el Fundamento Jurídico Sexto) del Juzgador para imponer las mismas al acusado; porque también la dicha Acusación Particular en contra del criterio del Ministerio Público, y luego según se comprueba, del propio Juzgador de Instancia, acusaba también por un delito contra la Salud Pública del que el recurrente fue finalmente absuelto, siendo así heterogénea en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal y a las recogidas en Sentencia.

Analizando las cuestiones planteadas (1º y 2º), debe recordarse la STS 123/03, de 3 de febrero , que refiera que en el artículo 77 del CP se contemplan dos diferentes figuras de concurso de delitos con unas reglas especiales en orden a la imposición de las penas, distintas de las establecidas en los artículos anteriores para el concurso real; por un lado, el caso en que un solo hecho constituya dos o más delitos, el llamado propiamente concurso ideal, y por otro, el supuesto de que un delito sea medio necesario para cometer otro, que es por su naturaleza una modalidad de concurso real, al existir una pluralidad de acciones constitutivas de otros tantos delitos, pero que en la determinación de la penalidad, se asimila al concurso ideal, llamado en nuestra doctrina concurso medial o ideal impropio.

Criticada por un importante sector doctrinal, parece que el fundamento de tal asimilación punitiva, de un caso de concurso real a las normas del concurso ideal, con la posible atenuación que ello supone, se encuentra en la existencia de una unidad de pensamiento y de voluntad que el legislador español asimila al caso de unidad de acción.

Evidentemente, no basta tal relación de medio a fin en el propósito del sujeto activo, pues la ley exige que sea necesaria, esto es, que no obedezca a una mera conveniencia o mayor facilidad para cometer el delito, sino que haya una conexión instrumental de carácter objetivo, situada más allá del mero pensamiento o deseo del autor de los hechos para entrar en el ámbito de lo imprescindible según la forma en que realmente ocurrieron.

Así se viene pronunciando esa Sala en sentencias de 7-6-79 , 9-2-90 y 7-7-92 , entre otras muchas, y se excluye por ello el concurso medial 'cuando se comete un atraco utilizando un vehículo de motor sustraído o un arma de fuego sin licencia ( STS 11-4-91 y la ya citada de 7-7-92 ). En estos casos no hay necesidad de cometer el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno o el de tenencia ilícita de armas para perpetrar el de robo. Aunque pudiera existir una relación de medio a fin en el propósito del sujeto, falta el nexo de necesidad exigido al respecto por la ley.

La dificultad está en determinar en cada caso si concurre o no la mencionada necesidad. Algún sector doctrinal acude a los distintos elementos de los correspondientes tipos delictivos para aplicar el concurso medial cuando hay una identidad parcial entre tales elementos o cuando un delito se integra como uno de los elementos del otro sin que se produzca absorción, como ocurre con la falsedad en documento público, oficial o mercantil, o la usurpación de funciones, o el intrusismo o el uso de nombre supuesto, si se utilizan como medio engañoso para una estafa.

En principio parece que, en estos casos de identidad parcial o conexión típica, ha de entenderse que concurre la mencionada necesidad.

En realidad serán las circunstancias concretas de cada caso las que hayan de valorarse para determinar si cabe aplicar o no el concurso medial, teniendo en cuenta los elementos lógicos, temporales o espaciales que pudieran servir de vínculo entre los diversos hechos delictivos.

En conclusión, para la existencia de concurso medial, no basta el propósito de una relación de medio a fin existente simplemente en el ánimo del sujeto, sino que entre los diversos hechos constitutivos de diferentes delitos ha de haber una conexión de necesidad de carácter objetivo a deducir en cada supuesto de los distintos elementos concurrentes en el caso, de modo tal que pueda decirse que uno de ellos fue imprescindible para la comisión del otro.

En el presente caso, la presencia del concurso medial entre las infracciones penales objeto de condena, como así destaca la parte recurrente, queda claramente expresada en el relato fáctico de la sentencia discutida, donde se destaca: - Que desde al menos el año 1.998 y hasta el 19 de noviembre de 2.013, el acusado venía ejerciendo actos propios de la profesión de médico rehabilitador y/o de fisioterapeuta, careciendo de la cualificación y titulo universitario que para el ejercicio de tales profesiones se requiere, poseyendo sólo el título de graduado escolar y masajista.

- Que para ello, y a fin de obtener lucro personal, venía públicamente atribuyéndose la condición de fisioterapeuta, médico rehabilitador, incluso habilitado para la práctica de cirugía, exhibiendo para ello títulos y certificados académicos falsos expedidos por la Universidad de Málaga, el Ministerio de Justicia, la Asociación Andaluza de Médicos Forenses, la Asociación Española de Cirujano o doctor por la Universidad de Navarra, anunciando en placa exhibida en la puerta del establecimiento que regenta, sito en calle Frigiliana, n°1, 1ºB de Málaga como 'Centro Médico Rehabilitador Vital Corporal Rodríguez y Cía'.

- Que a los efectos de procurarse clientela exhibía en su establecimiento falsos títulos y certificados universitarios enmarcados, falsas noticias publicadas en la web que aludían a su persona como Adjunto a Dirección de los Servicios Médicos del Atlético de Madrid Club de Fútbol, o haber estado adscrito los servicios médicos del Club de Fútbol Atlético Osasuna, expuestos con la intención de engañar a su clientela, que de otro modo no acudirían a sus servicios, y hacerles creer que acudían a un profesional de la medicina de reputado prestigio que curaría o paliaría sus dolencias y patologías.

- Que con ello, pacientes como Ángel Daniel , Luis Angel , Beatriz , Abilio , Adriano , Camila , Alexander , Carlota , Alonso , Amador , Ángel , Antonio , Concepción , Coral , Crescencia , Debora , Diana , Edurne , Gregoria , Elisabeth , Bienvenido , Encarna , o Esperanza , en la creencia de que habían contratado los servicios de un profesional sanitario, abonaron cantidades superiores a los cuatrocientos euros por los tratamientos recibidos.

El relato fáctico anunciado deja bien claro que el acusado, para materializar en el período referido los actos propios de la profesión de médico rehabilitador y/o de fisioterapeuta, anunciaba públicamente la atribución de fisioterapeuta, médico rehabilitador, incluso habilitado para la práctica de cirugía, exhibiendo para ello títulos y certificados académicos falsos, y ello con el fin de obtener lucro personal, como así consiguió, pues numerosos pacientes, en la creencia de que habían contratado los servicios de un profesional sanitario, abonaron cantidades superiores a 400 euros por los tratamientos recibidos.

Pese a que la sentencia refiere que a fin de obtener mayores beneficios, el acusado engañó a algunos de sus clientes haciéndoles creer que existía una subvención de la Junta de Andalucía, de la que se podrían beneficiar si abonaban por adelantado un año de tratamiento, consiguiendo así que cuatro ellos lo hicieran, la maquinación de este engaño se materializó en personas que, como clientes, acudieron a su establecimiento en la creencia de que se trataba del profesional que se anunciaba, cuando realmente no lo era. Así se infiere además de su reproducción en el inciso final del fundamento de derecho 2º cuando reseña que 'por si fuera poco, y a fin de obtener mayor enriquecimiento, a algunos de sus pacientes, bajo la excusa de una falsa subvención que obtendrían de la Junta de Andalucía, les proponía que abonaran por adelantado todo un año de tratamiento'. No puede considerarse pues un ardid ajeno a los delitos de intrusismo y falsedad, y por ende a la relación medial entre ellos establecida.

En consecuencia, lo que sí que cabe apreciar es una situación trilateral de concurso medial entre la falsedad, el intrusismo y la estafa. Es cierto que el acusado, que no poseía título universitario, sin anunciar o exhibir a los hipotéticos clientes los títulos y certificados falsos, también podría haber sido contratado por alguno de ellos y obtener su propósito de lucrarse (aún resultando absolutamente contradictorio con la calificación jurídico penal que finalmente ha sido objeto de condena -delito de intrusismo por ejerce actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título con atribución pública de la cualidad de profesional amparada por el título del que carece-, pero ello no justificaría poder afirmar que el intrusismo es por ello un delito autónomo e independiente de la estafa y de la falsedad. Pues también es cierto que los hechos se produjeron de la manera descrita en el antecedente fáctico de la sentencia, es decir, atribuyéndose una condición profesional mediante la exhibición de los títulos y certificados falsos, captando clientes que en la creencia de haber contratado los servicios de un profesional le remuneraron, y ello sin duda, se encuentra en relación de medio a fin con cada uno de los delitos referenciados.

En tal sentido, y como correctamente expone la parte recurrente, el delito continuado de falsedad, intrusismo y continuado de estafa están en situación de concurso medial, pues entre ellos hay una relación de medio a fin, de forma que la falsedad de los títulos y certificados es medio para lograr la actuación intrusa, y ésta a su vez, para cometer la estafa.

Por lo tanto, apreciando un concurso medial, según la regulación del Código Penal en la fecha de comisión de los hechos, la pena a imponer sería la del delito de mayor gravedad en su mitad superior ( artículo 77 del Código Penal de 1.995), siendo precisamente la más grave la correspondiente a la falsedad continuada (castigada con pena de prisión y multa frente a las penas únicamente privativas de libertad establecidas para los otros delitos, y además, haciendo referencia a esa pena de prisión, en un límite similar al delito de estafa y superior respecto del delito de intrusismo, castigados únicamente con esa pena de prisión). Las penas establecidas para cada uno de los tipos penales abarca la misma extensión que la regulación establecida en el momento de la comisión de los hechos.

El tipo básico de la falsedad impone la pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses, que por su carácter continuado situaría el límite penológico en la pena de 1 año y 9 meses a 3 años de prisión y multa de 9 meses a 1 año, y que finalmente por la aplicación de la norma concursal lo llevaría a 2 años, 4 meses y 15 días a 3 años de prisión y multa de 10 meses y 15 días a 1 año de prisión.

Dentro de este último marco penológico, este Tribunal opta por imponer el máximo posible, esto es, 3 años de prisión y multa de 1 año o 12 meses (con la cuota diaria no discutida de 8 euros), que no excedería la que representaba la suma de las impuestas si hubieran sido penadas separadamente las infracciones penales. Debe resaltarse como así indica la sentencia controvertida en su fundamento de derecho 7º, el largo tiempo en el que el acusado llevó a efecto su ilícita actuación, si cualificación ni titulación necesaria, así como el número de personas que acudieron a recibir sus servicios y pagados por ello, considerándose absolutamente reprobable el desmedido lucro del acusado, quedándose a su antojo con lo obtenido para sus clientes, traicionando reiteradamente la confianza engendrada en éstos y demostrando así, un notorio desprecio hacia quienes le habían confiado sus intereses.

Consecuentemente, la fundamentación establecida en el fundamento de derecho 5º de la sentencia, así como lo que conlleva la individualización de la pena que se expresa en el fundamento de derecho 7º, deberá ser entendida conforme a lo que aquí se decide.



SEGUNDO.- Finalmente, en lo que respecta a la última cuestión (3º), es criterio jurisprudencial (por todas la STS 979/2009, de 14 de octubre con remisión a la STS 718/2005, del 1 de junio ), el que destaca que conforme al artículo 124 del Código Penal , en los delitos perseguibles de oficio, la Ley Procesal posibilita que los perjudicados puedan ejercer en el proceso penal la acción penal y civil pero ese derecho no supone que el condenado, y en su caso la acusación particular frente a una sentencia absolutoria, deba satisfacer los gastos derivados del ejercicio del derecho, y la jurisprudencia de esta Sala, que ha reconocido la posibilidad de incluir en el pago de las costas procesales las causadas por la acusación particular, lo ha realizado siempre en función de la importancia de la intervención de esta parte y la esencialidad de la misma.

La ST 774/12, de 25-10 vuele a destacar la doctrina jurisprudencial materia de imposición de las costas de la acusación particular, que resume en los siguientes criterios: 1) .- La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( artículo 124 CP ).

2) .- La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) .- La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) .- Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) .- La condena en costas no incluye las de la acción popular (además, las SSTS 464/2007 de 30-5 , 750/2008 de 12-11 ).

No puede decirse en esta ocasión que la acusación particular representada en la actuación plasmada por el Colegio Oficial de Médicos de Málaga haya plasmado una actuación notoriamente inútil, superflua o perturbadora en el proceso.

Es incuestionable que al ejercer su pretensión acusatoria se adhirió a la acusación formulada por el Ministerio Público, a excepción de la petición de condena que formuló por el calificado delito contra la salud pública del artículo, que fue rechazada por el órgano judicial de la instancia en atención a los argumentos consignados en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia discutida. Pero en lo que constituían los delitos acogidos por la acusación pública, su participación fue activa y determinante, como también lo fue la del propio Ministerio Público, en aras al acogimiento de las pretensiones finalmente aceptadas en la sentencia.

Pero además esa actuación no se limitó a formular acusación en el sentido expresado, sino ellos, sino que además llevó a cabo una actividad activa en fase de instrucción representada en la petición de una medida cautelar que materializó en escrito de fecha 21/01/13 instando la adopción como media cautelar del cierre del establecimiento en el que venía desarrollando el acusado la supuesta actividad ilícita (calle Frigiliana nº 1, 1º-B de esta ciudad), sobre lo cual, previos los traslados pertinentes, y posicionadas las restantes partes, se dictó un pronunciamiento favorable por el Juzgado de Instrucción mediante auto de fecha 21/02/14, que no constando recurrida, alcanzó firmeza.

No puede afirmarse pues, que la pretensión llevada a cabo por la aludida acusación particular carezca de toda consistencia y sea de una injusticia tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, porque no lo fue Por tanto, la petición impugnatoria examinada debe ser rechazada en este punto

TERCERO.- Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Teofilo , contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de esta resolución, la cual quedará revocada quedando redactado el sentido condenatorio contenido en la parte dispositiva de la misma, con afectación de sus fundamentos de derecho 5º y 7º que a su vez deberán queda adaptados a lo que se ha decidido en el fundamento de derecho segundo de la presente, de la siguiente manera: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Teofilo como autor responsable de un delito de INTRUSISMO CON PUBLICIDAD , un delito CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL y un delito continuado de ESTAFA , infracciones penales que se encontrarían en relación concursal medial, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, y ello con expresa imposición de costas procesales'.

En lo demás se mantendrán subsistentes los restantes pronunciamientos recogidos en la aludida sentencia recurrida.

2º.- No imponer las costas del recurso.

Con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicable a este procedimiento, contra esta sentencia no cabe recurso alguno (no sería de aplicación lo dispuesto en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al ser una procedimiento penal incoado con anterioridad a su entrada en vigor, 6 diciembre de 2.015).

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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