Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 42/2018 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS
Nº de sentencia: 149/2018
Núm. Cendoj: 29067370032018100060
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:333
Núm. Roj: SAP MA 333/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección Tercera
ROLLO DE APELACION Nº 42/2018
Sentencia 20/12/2017
Juzgado de lo Penal 2 de Málaga
Juicio Oral 394/12
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 149/18
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Andrés Rodero Gonzalez
Magistrados
Dª. Juana Criado Gámez
D. Ernesto Carlos Manzano Moreno (Ponente)
En la ciudad de Málaga a 12 de abril de 2018.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento de diligencias previas 6439/11, instruido
por el Juzgado de Instrucción 1 de Marbella y fallado por el Juzgado de lo Penal 2 de Málaga en JUICIO
ORAL 394/12 por delito de hurto siendo condenados como autores los acusados D. Teofilo y D. Luis
Pedro actuando en el presente ROLLO 42/2018 , como parteapelante , este segundo acusado representado
por la procuradora Dª. Isabel Hevia García, y defendido por el letrado D. Enrique Jurado Luceño, y como
parteapelada , el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Ernesto Carlos Manzano Moreno , que expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En la presente causa, por la Ilma Sra. magistrada del Juzgado de lo Penal 2 de Málaga se dictó sentencia con fecha 20/12/2017 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Que sobre las 06:00 horas del día 3 de septiembre de 2011 los acusados, Teofilo y Luis Pedro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando conjuntamente, se dirigieron a la discoteca Orishas, sita en la plaza San Francisco de Málaga y, aprovechando un descuido y con el fin común de obtener un beneficio patrimonial ilegítimo, se apoderaron del bolso propiedad de Mariola que se encontraba en una mesa del citado establecimiento y que contenía efectos pericialmente tasados en 664 euros, parte de los cuales fueron posteriormente recuperados.
La perjudicada reclama que se le indemnice por los efectos sustraídos y no recuperados'.
SEGUNDO .- La sentencia, en su parte dispositiva, condena a los dos acusados, como autores de un delito de hurto del artículo 234 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales y con la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente a la perjudicada Mariola en la cantidad de 664 € así como en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por los efectos perdidos y no recuperados más los intereses legales.
TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del condenado Luis Pedro .
CUARTO. - Presentado ante el Juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos.
Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose efectuado el señalamiento correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO .- Se acepta toda la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a los dos acusados como autores de un delito de hurto por haber realizado libre y concertadamente la conducta descrita en el relato de hechos probados.
Frente a este fallo condenatorio, la representación del condenado Luis Pedro recurre en apelación solicitando de modo principal su libre absolución por supuesta falta de dolo de su defendido y, subsidiariamente, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas y se suprima o reduzca la indemnización a la suma de 258 €.
Procederemos analizar seguidamente estas pretensiones de impugnación, si bien debemos ya adelantar que el recurso va ser sólo estimado parcialmente, en el sentido de mantener la condena del recurrente en los mismos términos (es decir con la misma pena) aunque aplicando la atenuante de dilaciones solicitada y acogiendo igualmente, en materia de responsabilidad civil, la reducción cuantitativa igualmente pedida. Expondremos a continuación las razones: 1).- Sobre la pretensión principal de absolución por supuesta falta de dolo del acusado recurrente.
Bajo este motivo de impugnación principal de la sentencia lo que realmente se pretende cuestionar en el recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador, es decir el supuesto error valorativo en que este habría incurrido no acogiendo la versión del acusado impugnante consistente en sostener que el bolso no lo habían sustraído subrepticiamente sino que lo encontraron tirado en el suelo fuera de la discoteca y que se apoderaron de él pensando que era un objeto perdido.
Esta primera pretensión, basada, por cierto, en tan inconsistente excusa exculpatoria que, en cualquier caso no restaría ilicitud al hecho, deberá ser totalmente desestimada con plena confirmación del pronunciamiento condenatorio de la sentencia impugnada por sus propios y razonados fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de los que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir, no sin antes hacer un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación.
En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002 , seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011 , 1052/2011 , 1217/2011 , 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009 ) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.
Pues bien, en el presente caso, tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por la magistrada de instancia de las declaraciones depuestas en la vista oral (las de la propia víctima de los hechos, su padre y un agente de la policía nacional, así como las de los mismos acusados), esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por dicha juzgadora, en el sentido de considerar plenamente acreditada la perpetración por parte del aquí recurrente (concertadamente con el otro acusado) de esa sustracción no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, acordes con las reglas de la lógica y asentadas en unas pruebas de cargo válidas y más que suficientes para enervar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable como son las tres testificales de cargo antes mencionadas.
Porque, cierto es que la víctima de los hechos, Mariola , no presenció la sustracción pero sí que detectó a la hora de cierre de la discoteca (sobre las 6 de la madrugada) la desaparición de su bolso del lugar donde lo había dejado, habiéndose constatado a través de los testimonios de su padre Enrique (que disponía de un sistema avisador de los teléfonos de la familia) y de un agente de la policía nacional como sólo media hora después (y también horas más tarde) había sido utilizado uno de los teléfonos sustraídos con unas tarjetas asociadas a unos números de teléfono, a través de los cuales pudo identificarse primeramente al otro acusado, habiendo reconocido ambos inculpados desde el primer momento (es decir desde que comparecieron en comisaría) el apoderamiento y uso que hicieron de los dos móviles que contenía el bolso sustraído. Todo lo cual, unido, a mayor abundamiento, a la inconsistente versión exculpatoria comúnmente mantenida ha venido a conformar una sólida prueba indiciaria de la que según las reglas del criterio humano la magistrada a quo ha extraído unas muy razonables conclusiones incriminatorias que este tribunal comparte plenamente.
2).- Sobre las pretensiones subsidiarias referidas a la atenuante de dilaciones indebidas y a la supresión o reducción de la indemnización.
Como ya hemos adelantado y aunque no vaya a tener repercusión alguna en la cuantía de la pena, pues esta ya se impuso por el juzgador de instancia en su mínima extensión de seis meses de prisión, sí que debe ser apreciada, siquiera sea a efectos formales, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP pues, sin duda alguna, se ha producido en el presente caso una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento no atribuible a los acusados y que, desde luego, no guarda proporción con la escasa complejidad de esta causa seguida por un siempre delito de hurto consistente en la sustracción de un bolso. Una dilación extraordinaria e indebida que se ha traducido en casi un año de instrucción (el procedimiento se incoó en septiembre de 2011 y fue remitido al órgano de enjuiciamiento en septiembre de 2012) y en más de cinco años de fase plenaria hasta que finalmente en diciembre de 2017 pudo celebrarse el juicio.
También debe ser estimada la pretensión relativa a la responsabilidad civil pero sólo parcialmente, es decir en el sólo sentido de reducirla a la cuantía subsidiariamente interesada de 258 € y rechazando, por tanto, la pretensión principal del recurrente de suprimirla por no haber quedado acreditada, a su juicio, la preexistencia de más objetos que los que fueron devueltos por los acusados.
El rechazo de esta primera pretensión de carácter principal se sustenta en que la preexistencia de esos otros objetos no devueltos ha quedado suficientemente probada a través del testimonio de la propia víctima Mariola y al amparo de la establecida por el Tribunal Supremo sobre esta materia (en especial, SSTS 196/1993 , 80/1995 , 892/2008 de 26 diciembre y 30/2009 de 20 enero , entre otras) en la que recuerda que la regla del artículo 364 LECrim en orden a la obligación de hacer constar la preexistencia de las cosas sustraídas, es muy criticada por la doctrina, por considerar que debía ser no la regla general sino la excepción, de ahí que el art. 762, regla 9ª LECrim considere que 'la información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación', precisando a este respecto nuestro alto tribunal que 'no existen razones legales que impidan al tribunal de instancia admitir la propia declaración de la víctima para tener por acreditada la preexistencia de los efectos objeto de una acción de robo pues ello surge del propio tenor del citado artículo 364 LECrim que no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho', añadiendo además que 'si se excluye tal posibilidad en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles' .
Por el contrario, resulta enteramente razonable acceder a la pretensión de reducción de la indemnización a la cuantía solicitada de 258 € pues, efectivamente, esta cifra sería la resultante de deducir al valor total de 664 € en que han sido tasados pericialmente todos los objetos sustraídos (folio 78) la cantidad de 406 € en que, conforme a esa misma tasación pericial (no cuestionada por las partes), han sido valorados los objetos recuperados, lo cual, naturalmente, deberá llevar consigo la correspondiente rectificación en el fallo de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- No existiendo razones especiales que fundamenten pronunciarse de otro modo, procede decretar de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- En la presente causa, por la Ilma Sra. magistrada del Juzgado de lo Penal 2 de Málaga se dictó sentencia con fecha 20/12/2017 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Que sobre las 06:00 horas del día 3 de septiembre de 2011 los acusados, Teofilo y Luis Pedro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando conjuntamente, se dirigieron a la discoteca Orishas, sita en la plaza San Francisco de Málaga y, aprovechando un descuido y con el fin común de obtener un beneficio patrimonial ilegítimo, se apoderaron del bolso propiedad de Mariola que se encontraba en una mesa del citado establecimiento y que contenía efectos pericialmente tasados en 664 euros, parte de los cuales fueron posteriormente recuperados.
La perjudicada reclama que se le indemnice por los efectos sustraídos y no recuperados'.
SEGUNDO .- La sentencia, en su parte dispositiva, condena a los dos acusados, como autores de un delito de hurto del artículo 234 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales y con la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente a la perjudicada Mariola en la cantidad de 664 € así como en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por los efectos perdidos y no recuperados más los intereses legales.
TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del condenado Luis Pedro .
CUARTO. - Presentado ante el Juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos.
Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose efectuado el señalamiento correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO .- Se acepta toda la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO-
PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a los dos acusados como autores de un delito de hurto por haber realizado libre y concertadamente la conducta descrita en el relato de hechos probados.
Frente a este fallo condenatorio, la representación del condenado Luis Pedro recurre en apelación solicitando de modo principal su libre absolución por supuesta falta de dolo de su defendido y, subsidiariamente, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas y se suprima o reduzca la indemnización a la suma de 258 €.
Procederemos analizar seguidamente estas pretensiones de impugnación, si bien debemos ya adelantar que el recurso va ser sólo estimado parcialmente, en el sentido de mantener la condena del recurrente en los mismos términos (es decir con la misma pena) aunque aplicando la atenuante de dilaciones solicitada y acogiendo igualmente, en materia de responsabilidad civil, la reducción cuantitativa igualmente pedida. Expondremos a continuación las razones: 1).- Sobre la pretensión principal de absolución por supuesta falta de dolo del acusado recurrente.
Bajo este motivo de impugnación principal de la sentencia lo que realmente se pretende cuestionar en el recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador, es decir el supuesto error valorativo en que este habría incurrido no acogiendo la versión del acusado impugnante consistente en sostener que el bolso no lo habían sustraído subrepticiamente sino que lo encontraron tirado en el suelo fuera de la discoteca y que se apoderaron de él pensando que era un objeto perdido.
Esta primera pretensión, basada, por cierto, en tan inconsistente excusa exculpatoria que, en cualquier caso no restaría ilicitud al hecho, deberá ser totalmente desestimada con plena confirmación del pronunciamiento condenatorio de la sentencia impugnada por sus propios y razonados fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de los que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir, no sin antes hacer un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación.
En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002 , seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011 , 1052/2011 , 1217/2011 , 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009 ) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.
Pues bien, en el presente caso, tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por la magistrada de instancia de las declaraciones depuestas en la vista oral (las de la propia víctima de los hechos, su padre y un agente de la policía nacional, así como las de los mismos acusados), esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por dicha juzgadora, en el sentido de considerar plenamente acreditada la perpetración por parte del aquí recurrente (concertadamente con el otro acusado) de esa sustracción no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, acordes con las reglas de la lógica y asentadas en unas pruebas de cargo válidas y más que suficientes para enervar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable como son las tres testificales de cargo antes mencionadas.
Porque, cierto es que la víctima de los hechos, Mariola , no presenció la sustracción pero sí que detectó a la hora de cierre de la discoteca (sobre las 6 de la madrugada) la desaparición de su bolso del lugar donde lo había dejado, habiéndose constatado a través de los testimonios de su padre Enrique (que disponía de un sistema avisador de los teléfonos de la familia) y de un agente de la policía nacional como sólo media hora después (y también horas más tarde) había sido utilizado uno de los teléfonos sustraídos con unas tarjetas asociadas a unos números de teléfono, a través de los cuales pudo identificarse primeramente al otro acusado, habiendo reconocido ambos inculpados desde el primer momento (es decir desde que comparecieron en comisaría) el apoderamiento y uso que hicieron de los dos móviles que contenía el bolso sustraído. Todo lo cual, unido, a mayor abundamiento, a la inconsistente versión exculpatoria comúnmente mantenida ha venido a conformar una sólida prueba indiciaria de la que según las reglas del criterio humano la magistrada a quo ha extraído unas muy razonables conclusiones incriminatorias que este tribunal comparte plenamente.
2).- Sobre las pretensiones subsidiarias referidas a la atenuante de dilaciones indebidas y a la supresión o reducción de la indemnización.
Como ya hemos adelantado y aunque no vaya a tener repercusión alguna en la cuantía de la pena, pues esta ya se impuso por el juzgador de instancia en su mínima extensión de seis meses de prisión, sí que debe ser apreciada, siquiera sea a efectos formales, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP pues, sin duda alguna, se ha producido en el presente caso una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento no atribuible a los acusados y que, desde luego, no guarda proporción con la escasa complejidad de esta causa seguida por un siempre delito de hurto consistente en la sustracción de un bolso. Una dilación extraordinaria e indebida que se ha traducido en casi un año de instrucción (el procedimiento se incoó en septiembre de 2011 y fue remitido al órgano de enjuiciamiento en septiembre de 2012) y en más de cinco años de fase plenaria hasta que finalmente en diciembre de 2017 pudo celebrarse el juicio.
También debe ser estimada la pretensión relativa a la responsabilidad civil pero sólo parcialmente, es decir en el sólo sentido de reducirla a la cuantía subsidiariamente interesada de 258 € y rechazando, por tanto, la pretensión principal del recurrente de suprimirla por no haber quedado acreditada, a su juicio, la preexistencia de más objetos que los que fueron devueltos por los acusados.
El rechazo de esta primera pretensión de carácter principal se sustenta en que la preexistencia de esos otros objetos no devueltos ha quedado suficientemente probada a través del testimonio de la propia víctima Mariola y al amparo de la establecida por el Tribunal Supremo sobre esta materia (en especial, SSTS 196/1993 , 80/1995 , 892/2008 de 26 diciembre y 30/2009 de 20 enero , entre otras) en la que recuerda que la regla del artículo 364 LECrim en orden a la obligación de hacer constar la preexistencia de las cosas sustraídas, es muy criticada por la doctrina, por considerar que debía ser no la regla general sino la excepción, de ahí que el art. 762, regla 9ª LECrim considere que 'la información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación', precisando a este respecto nuestro alto tribunal que 'no existen razones legales que impidan al tribunal de instancia admitir la propia declaración de la víctima para tener por acreditada la preexistencia de los efectos objeto de una acción de robo pues ello surge del propio tenor del citado artículo 364 LECrim que no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho', añadiendo además que 'si se excluye tal posibilidad en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles' .
Por el contrario, resulta enteramente razonable acceder a la pretensión de reducción de la indemnización a la cuantía solicitada de 258 € pues, efectivamente, esta cifra sería la resultante de deducir al valor total de 664 € en que han sido tasados pericialmente todos los objetos sustraídos (folio 78) la cantidad de 406 € en que, conforme a esa misma tasación pericial (no cuestionada por las partes), han sido valorados los objetos recuperados, lo cual, naturalmente, deberá llevar consigo la correspondiente rectificación en el fallo de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- No existiendo razones especiales que fundamenten pronunciarse de otro modo, procede decretar de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION promovido por la defensa de D . Luis Pedro contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal 2 de Málaga, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en los términos que han quedado expresados, condenándole, por tanto, como autor de ese mismo delito de hurto , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas ya expresada, a la misma pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y fijando en la suma de 258 € la indemnización que los dos condenados deberán abonar conjunta y solidariamente a la perjudicada Mariola , manteniendo en los mismos términos el pago de las costas procesales de instancia y declarando de oficio las costas de este rollo de apelación.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
