Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 16/2018 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 149/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100149
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:818
Núm. Roj: SAP MU 818/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00149/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMO
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30039 41 2 2016 0002050
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000016 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Javier
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN GARCIA VIVANCOS
Abogado/a: D/Dª LAURA MARTINEZ PACHON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA 149/18
En Murcia, a doce de abril de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
16/2018, dimanante del Juicio Inmediato por Delito Leve nº 13/2016, tramitado en el Juzgado de Instrucción
número Uno de Totana por delito leve de lesiones, en el que han sido partes como denunciante-denunciado
Javier y Camila y como denunciante Delia actuando el primero como parte apelante, contra la sentencia de
fecha 16 de agosto de 2016 , dictada en el referido Juicio siendo parte apelada Camila y el Ministerio Fiscal
que actúa en el ejercicio de la acción penal pública.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número Uno de Totana, se dictó con fecha 16 de agosto de 2016, sentencia seguida en juicio inmediato por delito leve número 13/2016 , siendo hechos declarados probados: 'Que el día 23 de julio de 2016, sobre las 16,00 horas, los denunciantes y denunciados Camila y Javier , tras una discusión en el rellano de la escalera a la altura del primer piso del nº NUM000 de DIRECCION000 de Mazarrón, se agredieron mutuamente, causándose las lesiones que constan en los informes médico forenses de fecha 25 de julio de 2016, que obran en las actuaciones'.
El fallo de la sentencia establece: 'Que debo condenar y condeno a Camila y Javier , como autores responsables cada uno de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DOS MESES con cuota diaria de DIEZ Euros (multa de 600 Euros para cada uno), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y al pago de las costas procesales, si las hubiere'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado Javier , del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes con el resultado obrante en autos, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frent e a la sentencia de instancia se alza el apelante sosteniendo en síntesis como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba y ello porque según argumenta el relato de hechos es distinto al alegado por la también denunciante-denunciada Camila entendiendo el apelante que así ha quedado corroborado por la testifical y demás prueba practicada.
SEGUNDO .- Con respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido a la juzgadora de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.
Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo , pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
TERCERO.- Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar es exclusivamente personal -tanto por la declaración de los denunciantes-denunciados, como por la del testigo presencial de los hechos- y en consecuencia a lo expuesto, la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba , suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada por la juzgadora.
CUARTO .- Por lo tanto en esta alzada, debe entrar a valorarse la razonabilidad de la sentencia, y en este sentido las razones aludidas en el escrito de recurso carecen de virtualidad para la pretendida revocación, puesto que la convicción alcanzada por la juzgadora, no solamente es razonable, sino que constituye la probabilidad lógica prevalente en relación con lo actuado.
De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada , bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada.
La credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.
No obstante la ausencia de falta de racionalidad en la convicción alcanzada por la juzgadora, debe resolverse que la autoría del recurrente resulta acreditada por la declaración en el acto del juicio no solo de la también denunciante- denunciada Camila que sin contradicciones con su inicial declaración policial afirma en el acto del juicio que el denunciado fue el autor de la agresión sufrida, excluyendo únicamente y expresamente de esta la lesión del brazo, sino también por la del testigo presencial que -contrariamente a lo sostenido en el escrito de recurso- declaró en el acto del juicio que efectivamente el apelante cogió de los brazos a Camila y la empujó bruscamente contra la pared cayendo igualmente ésta al suelo. Contacto personal que el mismo apelante reconoce siendo además las lesiones de Camila compatibles con esta agresión y caída y corroboradas por el parte médico del mismo día de los hechos parte médico que ha sido adverado por el Médico Forense.
En consecuencia, a lo expuesto no procede estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena a la parte apelante, confirmando, por lo tanto, la sentencia dictada.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Javier frente la sentencia de fecha 16 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Totana en los autos de Juicio Inmediato por Delito Leve nº 13/2016, de que dimana este Rollo 16/2018, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
