Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 93/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 149/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100547
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:549
Núm. Roj: SAP SG 549/2018
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00149/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2010 0009383
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000093 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000444 /2013
Delito: COACCIONES
Recurrente: Jose Ramón , Saturnino , Cristina
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS GALACHE DIEZ, JOSE CARLOS GALACHE DIEZ , JOSE CARLOS
GALACHE DIEZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO BLANCO CALLEJO, ANTONIO BLANCO CALLEJO , ANTONIO BLANCO
CALLEJO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000093 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000444 /2013
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 149/2018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
En SEGOVIA, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, Magistrados,
han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de
Segovia, seguido por dos presuntos de delito de coacciones y atentado, contra, Paloma , Jose Ramón , y
Penélope , y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representados
los dos primeros, por el Procurador Sr. Galache y asistido del Letrado Sr. Blanco Callejo, y Penélope
, representado por la representado por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera, y asistido de la Letrado Sr.
Avial Escobar, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública,
en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón , Paloma ,
como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, y en el que ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciocho , que declara probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que persona no enjuiciada, junto con su esposa Penélope y sus dos hijos menores, en fecha no precisada pero todo caso en el curso del mes de Marzo de 2010 alquiló una habitación Hipolito en la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 N° NUM000 , NUM001 de esta Capital y por la que Hipolito abonaba una cantidad mensual, dicha persona también tenía, junto con su esposa Penélope , en la citada vivienda su domicilio familiar.
Debido a las desavenencias que surgieron entre las respectivas esposas de la persona no enjuiciada y de Hipolito , el día 31 de Octubre de 2010 los acusados Jose Ramón ( nacional peruano ,mayor de edad, titular del N.I.E N° NUM002 y sin antecedentes penales), y Paloma ( nacional peruana, mayor de edad, titular del N.I.E N° NUM003 y sin antecedentes penales) echaron de la habitación que ocupaban a Hipolito , a su esposa e hijos, tras introducirse en su habitación sacaron sus pertenencias al rellano de la escalera.
Cuando los acusados estaban sacando los enseres de la habitación, Hipolito , avisó a la Comisaría de Policía haciendo acto de presencia una patrulla de la Policía Nacional compuesta por los funcionarios N° NUM004 y NUM005 , así como otra de la Policía Local compuesta por los Agentes N° NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , a los que narró lo que estaba produciéndose, subiendo los agentes y funcionarios policiales al domicilio , hallando a los acusados, Paloma y Jose Ramón en el momento en que aún seguían sacando enseres de Hipolito y su familia , dirigiéndose los Funcionarios a dichos acusados para que depusieran su actitud , si bien y lejos de ello, Paloma y Jose Ramón persistieron en su actitud llegando a empujar a los funcionarios del C.N.P y Policía Local para que se apartaran, todo lo que motivó que los acusados fueran detenidos, si bien para conseguir la detención de Jose Ramón tuvieron que intervenir todos los funcionarios y Agentes actuantes ante la negativa activa que éste mantenía, dando gritos en la calle para llamar la atención de los viandantes y siendo necesario para introducirle en el vehículo policial la intervención de todos ellos'.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a los acusados Paloma Y Jose Ramón , como autores de un delito de coacciones del art. 172.1.3º del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de VEINTIUN MESESDE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autores de un delito de desobediencia grave del art. 556 del Código Penal en la redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Todo ello con imposición a cada uno de los acusados de una cuarta parte de las costas procesales.
Debo absolver y absuelvo a Penélope del delito de coacciones del que venía siendo acusada, declarando una cuarta parte de las costas de oficio'.
TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte de Jose Ramón y Paloma , representado por el Procurador Sr. Galache Diez, y por el Letrado Sr. Blanco Callejo, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación procesal de D. Jose Ramón y Dª. Paloma se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en fecha 29 de febrero de 2016 , por la que se les condenó como autores criminalmente responsables de un delito de coacciones del art. 172.1.3º del Código Penal y de un delito de desobediencia grave del art. 556 del Código Penal , en la redacción dada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª del Código Penal ), a las penas de veintiún meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, respectivamente, así como al pago de las costas procesales.
El recurso de apelación, al que se ha opuesto de forma expresa el Ministerio Fiscal, contiene cuatro peticiones subsidiarias e interesa la rebaja del título de condena de los apelantes (a un delito leve de coacciones, un delito de coacciones en grado de tentativa o un delito de realización arbitraria del propio derecho), así como la aplicación con en el carácter de muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas.
Dicho recurso comprende un total de nueve alegaciones, en las que se denuncia vulneración del art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del art. 172.1 del Código Penal (cuatro alegaciones), vulneración del art. 455 del Código Penal , vulneración del art. 556 del Código Penal , vulneración del art. 66 del Código Penal por no haber apreciado la circunstancia atenuante muy cualificada, y vulneración de los arts. 50 , 51 y 52 del Código Penal en la determinación de la cuota diaria de multa.
SEGUNDO. - La deficiente sistemática del excesivamente prolijo escrito de interposición del recurso de apelación impone a esta Sala un estudio ordenado de las alegaciones del recurso, agrupando éstas en atención a las diversas cuestiones planteadas. Así, se analizará en primer lugar la relativa a la vulneración del art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se estudiarán conjuntamente todas las alegaciones que cuestionan la subsunción de los hechos enjuiciados en el delito de coacciones del art. 172 del Código Penal , (cuatro alegaciones en total), y en el delito de desobediencia grave del art. 556.1 del Código Penal , y se acabará el estudio del recurso con las alegaciones relativas a la vulneración del art. 66 del Código Penal en la valoración de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, incluyendo la alegación relativa a la determinación de la pena aplicable y a la infracción de los arts. 50 a 52 del Código Penal en la concreción del importe de la cuota diaria de multa.
La primera alegación del recurso de apelación imputa a la sentencia del Juzgado de lo Penal vulneración del art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por hacer constar como hechos probados hechos no probados, omitiendo hechos relevantes para la defensa que ésta considera debidamente probados. La alegación del recurso ni siquiera concreta el apartado específico de las cuatro reglas establecidas en el art.
142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la redacción de las sentencias que considera infringido, aunque todo indica que la infracción se concretaría en las previsiones del inciso final de la regla 2ª, según la cual la sentencia dictada por el tribunal penal debe hacer declaración expresa y terminante de los hechos que se estimen probados. Como se destaca en el escrito de oposición al recurso presentado por el Ministerio Fiscal, la mera lectura tanto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia (que esta Sala no puede sino dar por reproducido en su integridad) como de la alegación del recurso evidencia que el apartado de hechos probados de dicha sentencia recoge una declaración expresa y terminante del relato fáctico objeto de subsunción en diversas normas penales sustantivas y que la denuncia de la parte apelante no hace sino cuestionar la valoración de las pruebas por la titular del Juzgado de lo Penal, aunque no se llegue a esgrimir de forma expresa un motivo de apelación por error en la valoración probatoria.
Por lo demás, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se ajusta al resultado de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, el cual es descrito detalladamente en el primero de los fundamentos de derecho de dicha sentencia, sin que se aprecie error alguno en los términos denunciados en la alegación de la parte apelante. Como se destaca en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, la declaración en este punto del denunciante D. Hipolito (cuyas manifestaciones son coherentes con la versión de los hechos aportada por los agentes de la Policía Nacional y de la Policía Local de Segovia que depusieron en calidad de testigos en el plenario) evidencia que la buena relación entre Dª. Penélope y la esposa del Sr. Hipolito se había deteriorado a raíz de la interposición de una denuncia, lo que podría explicar el proceder de los acusados al sacar las pertenencias del denunciante y los miembros de su familia de la habitación ocupada por éstos. En idéntico sentido la circunstancia (acreditada por la declaración del denunciante en el acto del plenario) de que los acusados hubiesen roto el cerrojo de la puerta de acceso a la habitación arrendada por el Sr. Hipolito y hubiesen desalojado a éste a la fuerza mediante la extracción de dicha habitación de los efectos y objetos personales del arrendatario y sus familiares justifica plenamente que la titular del Juzgado de lo Penal describa la conducta de los acusados en el apartado de hechos probados de la sentencia diciendo que [los acusados] 'echaron de la habitación que ocupaban a Hipolito , a su esposa e hijos, tras introducirse en la habitación sacaron sus pertenencias al rellano de la escalera', sin que al hacerlo así haya incurrido en error en la valoración de la prueba o en infracción del art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Procede, por tanto, desestimar la primera de las alegaciones en las que se basa el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados condenados en primera instancia.
TERCERO.- En relación con las alegaciones del recurso de apelación que cuestionan la calificación jurídica de los hechos enjuiciados como un delito de coacciones ha de tenerse presente, como se destaca en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, que el delito de coacciones tipificado en el art. 172.1 del Código Penal en su redacción vigente exige la concurrencia de tres requisitos o presupuestos esenciales: a) un comportamiento violento de contenido material ejercido contra el sujeto pasivo por medio de intimidación ( vis compulsiva ) o de fuerza en las cosas ( vis in rebus ) de suficiente intensidad o gravedad; b) un ánimo tendencial encaminado a restringir la libertad ajena, cuya exigencia aparece evidenciada por el empleo por el legislador de los verbos 'impedir' o 'compeler' en la descripción típica del art. 172 del Código Penal ; y c) la ilicitud de dicho comportamiento valorado desde la perspectiva de la normativa que rige la convivencia social y jurídica (en este sentido, sentencias de esta Sala de 13-12-2011 , 30-6-2015 y 30-12-2016 ).
La jurisprudencia ha venido señalando que la diferencia entre el tipo base y el delito leve de coacciones estriba en una cuestión de grado, meramente cuantitativa o circunstancial, en atención a la gravedad de la violencia empleada por el sujeto activo, entidad del resultado o incidencia del comportamiento violento en la libertad de decisión y acción del sujeto pasivo de la infracción, lo que supone, en cualquier caso, una apreciación circunstancial de acentuado casuismo, aun cuando es innegable que ambas figuras delictivas exigen como requisito indispensable la concurrencia de un comportamiento violento en alguna de sus modalidades De otro lado, la evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación del delito de coacciones, a través del cual se pretende proteger el bien jurídico de la libertad de obrar como un valor fundamental de la paz social y la convivencia pacífica, contempla una progresiva ampliación de la dimensión cualitativa de uno de los elementos que integran la acción típica, cual es la violencia, como medio a través del cual se lesiona o ataca ese bien jurídicamente protegido de la libertad ajena. Partiendo de una concepción normativa -y no material o naturalista- de la violencia la doctrina actual ha destacado de forma mayoritaria la creciente y necesaria espiritualización de la idea de violencia desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la oposición abierta al obrar ajeno mediante obstáculos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo impidiéndole la realización efectiva de su voluntad, y que incluye cualquier modalidad de compulsión o ataque a la voluntad de la víctima (como, por ejemplo, los supuestos de empleo de narcóticos o, incluso, de métodos que no comportan contacto físico con el sujeto pasivo, tales como la hipnosis), pues mediante dichos obstáculos también se limita su libertad. Con ello se evita, sin lesionar el principio de tipicidad o legalidad penal, la existencia de injustificables lagunas o situaciones de impunidad respecto a conductas que, si bien no suponen el empleo de violencia física grave, atacan la libertad personal de manera si acaso más eficaz y peligrosa, e implican una abierta negación u oposición a la concreta determinación o manifestación externa de la libertad ajena. En este concepto espiritualizado de violencia, entendido como fuerza sobre la voluntad o enfrentamiento contra la libertad de actuación de otra persona que va más allá del resultado meramente descriptivo de impedir algo a otro, caben perfectamente los casos de resistencia pasiva o de fuerza material en las cosas, siempre que éstas, en una dimensión o exigencia tanto cualitativa como cuantitativa del elemento normativo examinado con independencia de la forma en que se manifieste, sean ejercidas como medios o instrumentos de coacción frente a una persona y tengan entidad suficiente y adecuada para impedir o hacer prácticamente imposible que el sujeto pasivo actúe según su voluntad (en este sentido, por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 10-10-2005 , 15-3-2006 y 15- 10-2008).
En el presente caso no cabe duda alguna -a juicio de la Sala- de que la intensidad de la conducta violenta de los sujetos activos de la infracción penal (los hoy apelantes) lleva a reconducir dicha conducta en el tipo básico del delito de coacciones previsto en el art. 172.1 del Código Penal , toda vez que los dos acusados enjuiciados no solamente se introdujeron en la habitación arrendada sin permiso del arrendatario rompiendo la cerradura de la puerta de acceso, sino que procedieron a sacar los efectos y objetos personales del arrendatario y sus familiares, con la clara intención de poner fin por la vía de hecho a la relación arrendaticia contractual al amparo de la cual D. Hipolito ocupaba dicha habitación. La incuestionable intensidad de la conducta violenta de los acusados impide considerar que dicha conducta pueda ser constitutiva de un delito leve del vigente art. 172.3 del Código Penal (o de la extinta falta de coacciones leves del art. 620.2º del Código Penal en su redacción previa a la L.O. 1/2015), ya que -a diferencia de los supuestos de hecho invocados por la parte apelante en la alegación segunda del escrito de interposición del recurso devolutivo- dicha conducta violenta no se limitó a la rotura de la cerradura de la habitación para acceder a la misma sin el consentimiento del arrendatario, sino que supuso la extracción de los enseres y objetos personales del Sr. Hipolito y de los familiares que convivían con él, los cuales fueron depositados, en contra de la voluntad del arrendatario, en el descansillo exterior de la vivienda, de acuerdo con lo manifestado por los testigos que depusieron en el juicio oral. Además, consta acreditado por la prueba testifical practicada que, como consecuencia del comportamiento coactivo de los acusados-apelantes, el inquilino Sr. Hipolito tuvo que desalojar la habitación arrendada y devolver las llaves de la misma tan solo unos días después de los hechos enjuiciados.
De otro lado, resulta claramente inviable la alegación de la parte apelante en el sentido de que los hechos enjuiciados integrarían un delito de coacciones en grado de tentativa, punible por aplicación del art. 16.1 del Código Penal . El delito de coacciones se consuma con el comportamiento violento de contenido material ejercido contra el sujeto pasivo por medio de intimidación o fuerza dotadas de intensidad o gravedad suficiente (guiado por el ánimo tendencial enderezado a la restricción de la libertad ajena), sin que la consumación exija la obtención del resultado buscado por el sujeto activo. A ello cabe añadir que la declaración testifical del arrendatario Sr. Hipolito en el acto del juicio oral evidencia que incluso se llegó a la fase de agotamiento de la conducta coactiva, en la medida en que el arrendatario se vio finalmente obligado a dejar la habitación arrendada y a devolver las llaves de la misma tan solo unos días después del incidente que ha dado origen al presente procedimiento penal. La titular del Juzgado de lo Penal no ha incurrido en vulneración por inaplicación del art. 16 del Código Penal , como tampoco ha infringido por inaplicación el art. 455 de este texto legal sustantivo que tipifica el delito de realización arbitraria del propio derecho.
Es cierto que esta última figura delictiva exige el empleo de violencia, intimidación o fuerza en las cosas para realizar un derecho propio actuando fuera de las vías legales, pero no lo es menos que la descripción de la hipótesis típica implica que el autor del delito sea titular de un crédito lícito, vencible y exigible, o en su caso de un derecho efectivamente existente de contenido no crediticio u obligacional, como pueden ser los derechos reales, tal como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 29-6-2009 , 2-4-2014 y 6-7-2017 ). Así, en el presente caso no cabe afirmar fundadamente que los arrendadores que procedieron al desalojo de la habitación arrendada por la vía de hecho sean titulares de un derecho incondicionado al lanzamiento del inquilino por la sola circunstancia de que éste se hubiese retrasado unos días en el pago de la renta mensual (según admitió el propio Sr. Hipolito en el acto del juicio), sencillamente porque la legislación vigente en materia de arrendamientos urbanos y de procedimiento civil permite al arrendatario la enervación de la acción de desahucio mediante el pago o consignación de las rentas adeudadas, evitando así el lanzamiento de la vivienda objeto del arrendamiento urbano.
Finalmente debe darse razón a la parte recurrente en lo que se refiere a la vulneración del art. 172.1 pár. 3º del Código Penal por aplicación del subtipo agravado del delito de coacciones con el 'objeto de impedir el legítimo disfrute de la vivienda' (alegación tercera). Se trata de una figura agravada del delito de coacciones que no estaba en vigor a la fecha de los hechos enjuiciados (31 de octubre de 2010), porque fue introducida en el Código Penal por medio de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, la cual, de acuerdo con el tenor de su disposición final 7 ª, no entró en vigor hasta la finalización del plazo de seis meses tras su publicación en el BOE el día 23 de junio de ese mismo año. Resulta evidente que la aplicación retroactiva del subtipo agravado del delito de coacciones en los términos interesados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal infringe abiertamente las previsiones del art. 1.1 del Código Penal vigente (según el cual, 'no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración'), por lo que ha de ser estimada en este concreto punto la alegación tercera del escrito de interposición del recurso devolutivo.
CUARTO. - La séptima alegación del recurso de apelación denuncia vulneración del art. 556 del Código Penal por aplicación indebida de dicho precepto. La titular del Juzgado de lo Penal concluye en el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero de su sentencia que los hechos declarados probados no revisten entidad suficiente para ser calificados como un delito de atentado de los arts. 550 y 551 del Código Penal (en los términos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal), pero que sí pueden ser reconducidos al delito de desobediencia grave a agente de la autoridad por aplicación de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la distinción entre una y otra figura delictiva.
Como se señala acertadamente en el apartado 7º del escrito de impugnación del recurso presentado por el Ministerio Fiscal, la reciente jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo ha reconducido al tipo de resistencia del art. 556 del Código Penal comportamientos activos (al lado de las conductas de contenido pasivo) que no comportan acometimiento propiamente dicho a la autoridad o sus agentes. De acuerdo con esta doctrina (reflejada, por ejemplo, en las sentencias nº 260/2013, de 22-3 ; 108/2015, de 10-11 ; 534/2016, de 17-6 ; y 193/2017, de 24-3 ), ' los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad, en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556 '. En cualquier caso, como señalan las citadas sentencias nº 260/2013 y 108/2015 , los criterios que definen el delito de resistencia o desobediencia grave (y que permitían diferenciarlo de la ya derogada falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal o del nuevo delito leve del art. 556.2 de este texto legal, introducido por la LO 1/2015, de 30-3 ) son, entre otros, los siguientes: ' a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad o sus agentes; b) La grave actitud de rebeldía; c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato; y d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden '. Esta doctrina jurisprudencial es plenamente respetuosa con el principio de legalidad y con el tenor literal del art. 556 del Código Penal que, tanto en su redacción original como en la actualmente vigente, define la conducta típica desplegada por el sujeto activo de la infracción penal como 'resistirse a la autoridad o sus agentes o desobedecerlos gravemente, en el ejercicio de sus funciones'.
En el presente caso, basta la lectura del relato de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal (que esta Sala ha ratificado de forma expresa) para concluir que dichos hechos han de ser subsumidos en el delito de desobediencia o resistencia grave del art. 556.1 del Código Penal en su redacción conforme a la L.O. 1/2015 (más favorable para los acusados-apelantes), sin que puedan ser reconducidos al delito leve de falta de respeto y consideración debida a la autoridad del art. 556.2 o a la extinta falta contra el orden público del art. 634, ambos del Código Penal . En dicho relato de hechos probados (en consonancia con las declaraciones testificales prestadas en el acto del plenario por el agente de la Policía Nacional con nº identificativo NUM005 y por los agentes de la Policía Local de Segovia con nº identificativos NUM006 , NUM007 y NUM008 ) se recoge que los acusados D. Jose Ramón y Dª. Paloma no solo desobedecieron las órdenes expresas de los agentes policiales para que depusieran su actitud y dejaran de extraer de la habitación arrendada los efectos y objetos personales del arrendatario D. Hipolito y sus familiares, sino que además propinaron empujones a dichos agentes para apartarlos y continuar con la extracción de los objetos personales del arrendatario e incluso dieron gritos cuando se hallaban en la calle para llamar la atención de los viandantes y obstaculizar su detención. No cabe duda alguna, a juicio de esta Sala, que esta conducta de los apelantes excede de la falta de consideración y respeto hacia los agentes de la autoridad para integrar plenamente el delito de resistencia o desobediencia grave previsto en el vigente art. 556.1 del Código Penal .
Procede, por lo expuesto, la desestimación de esta alegación del recurso de apelación.
QUINTO. - La sexta alegación del recurso de apelación interesa la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento ( art. 21. 6ª del Código Penal ) como consecuencia del retraso constatado en las diversas fases del procedimiento, al considerar que la apreciación de la referida atenuante con el carácter de simple u ordinario (en los términos reflejados en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia) resulta insuficiente.
Con anterioridad a la reforma del Código Penal por medio de la Ley Orgánica 5/2010, la Sala Penal del Tribunal Supremo había sostenido que no cabía confundir el régimen jurídico de la atenuación de responsabilidad penal con el estatuto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues aquél se mantiene en el ámbito de la legalidad ordinaria, con finalidad reparadora, diversa de la perseguida por el amparo constitucional. De todas maneras, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se hizo eco de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15-7-1982 (caso Eckle c. Alemania ), que había admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena y había considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable. Esta jurisprudencia precisó que, dado el fundamento de la atenuante, ésta se justificaba solamente si del retraso se habían derivado consecuencias gravosas para el acusado, ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de manera inexorable (por ejemplo, sentencias del TS de 26-11-2001 , 17-12-2002 , 3-7-2007 y 2-12-2014 ).
Después de promulgarse el art. 21.6ª del Código Penal en su redacción actualmente vigente, la jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como de la relación con la complejidad de la causa, y de la ausencia de imputación de la dilación al inculpado, concretando que la apreciación como muy cualificada de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de extraordinaria, es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años ( sentencias de 14-7-2011 , 12-6-2012 , 27-10-2015 , 22-12-2015 y 2-10-2017 , entre otras). La jurisprudencia valora la atenuante con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, lo que supone aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. También, cuando aun no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.
La circunstancia de que las dilaciones sufridas en la presente causa durante las diversas fases del procedimiento abreviado (incluyendo la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de febrero de 2016 ) se hayan prolongado durante un período cercano a los ocho años desde la comisión de los hechos enjuiciados el día 31 de octubre de 2010, unida a la limitada complejidad de dichos hechos a los efectos de su investigación judicial y posterior enjuiciamiento, lleva a estimar en este punto el recurso de apelación y a apreciar con el carácter de muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª del Código Penal . En consecuencia, por aplicación de la regla de individualización de la pena del art. 66. 2ª del Código Penal , resulta procedente la rebaja en un grado de las penas correspondientes al tipo básico del delito de coacciones ( art. 172.1 del Código Penal ) y del delito de resistencia grave del art. 566.1 del Código Penal (en su redacción conforme a la L.O. 1/2015, más favorable a los acusados) y la imposición de dichas penas en la mitad inferior de la previsión legislativa abstracta. En cualquier caso, la relativa gravedad del comportamiento coactivo y de resistencia y desobediencia a los agentes de la autoridad desplegado por los acusados apelantes, así como de los medios coactivos consistentes en la rotura del cerrojo de la puerta y la violenta extracción de los enseres del inquilino y su familia, justifica sobradamente la rebaja en un solo grado de la pena prevista en los correspondientes preceptos penales sustantivos, así como la imposición de la pena privativa de libertad prevista en el art. 172.1 del Código Penal en lugar de la alternativa de multa también prevista en dicho precepto; lo que comporta la desestimación de la alegación octava del recurso de apelación.
En consecuencia, los acusados D. Jose Ramón y Dª. Paloma deben ser condenados como autores criminalmente responsables de un delito de coacciones del art. 172 pár. 1º del Código Penal y de un delito de desobediencia grave del art. 556.1 del Código Penal , en la redacción dada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª del Código Penal ), a las penas de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de cuatro meses de multa, a razón de 6 € diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 del Código Penal (esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas), respectivamente.
SEXTO. - Resta, por último, el estudio de la alegación novena del recurso de apelación, en la que se achaca a la Juez a quo infracción de los arts. 50 , 51 y 52 del Código Penal en la concreción de la cuota diaria de multa, al no constar acreditado el volumen de los ingresos económicos de los acusados-apelantes.
Dicha alegación ha de ser desestimada en la medida en que desconoce abiertamente la reiterada doctrina de esta Sala (recogida, por ejemplo, en las sentencias de 10-6-2016 , 18-5-2017 y 28-9-2018 ) según la cual la cuota diaria mínima prevista en el art. 50.4 del Código Penal (2 €) debe quedar reservada a los supuestos de manifiesta indigencia o falta absoluta de recursos del condenado, por lo que no resulta contrario a dicho precepto la imposición de una cuota próxima a dicho límite inferior (entre 4 y 12 €) cuando no conste claramente la concreta situación económica del condenado, pero tampoco la realidad de una situación de indigencia, que ni se alega ni se acredita concurra en el presente supuesto. Por ello, en la labor de individualización de la pena de multa que se impone por el delito de desobediencia grave del art. 556.1 del Código Penal , esta Sala ha respetado la cuota diaria de multa fijada por la titular del Juzgado de lo Penal.
SÉPTIMO. - La parcial estimación del recurso de apelación ha de determinar la declaración de oficio de las costas de esta alzada ( art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Galache Díez en nombre y representación de D. Jose Ramón y Dª. Paloma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia el día 29 de febrero de 2016 en el Procedimiento Abreviado nº 444/2013 de ese Juzgado, debemos revocar dicha sentencia, y en su lugar, debemos condenar y condenamos a cada uno de los acusados D. Jose Ramón y Dª. Paloma como autores criminalmente responsables de un delito de coacciones del art. 172 pár. 1º del Código Penal y de un delito de desobediencia grave del art. 556.1 del Código Penal , en la redacción dada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª del Código Penal ), a las penas de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de cuatro meses de multa, a razón de 6 € diarios , con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 del Código Penal , respectivamente, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JOSE MIGUEL GARCIA MORE NO , de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
