Sentencia Penal Nº 149/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 43/2018 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100120

Núm. Ecli: ES:APT:2018:528

Núm. Roj: SAP T 528/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 43/2018
Procedimiento Abreviado núm.: 168/17
Juzgado Penal 2 de Tortosa
S E N T E N C I A NÚM. 149 / 2018
Tribunal.
Magistrados,
Sr. Ángel Martínez Sáez (presidente)
Sr. Mariano Sampietro Román
Sr. Antonio Fernández Mata
En Tarragona, a 16 de marzo de 2018
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Eleuterio
, representado por el Procurador Sr. Jesús Escolano Cladelles y defendido por la Letrada Sr. Eduardo García
Medina, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tortosa con fecha 22 de diciembre
de 2017 en Procedimiento Abreviado 168/2017 seguido por delito de apropiación indebida en el que figura
como acusación el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Se declara probado que en fecha 10 de julio de 2015 el acusado Eleuterio , y en representación de la empresa Inmodelta fincas S.L., suscribió un contrato de arrendamiento de vehículos con la empresa DAVIMA MOTORS S.L., situada en la localidad de Campredó, siendo representante de la misma Roman , del vehículo con matrícula .... XYR , Renault Clio con número de bastidor NUM000 . El contrato de alquiler finalizaba el día 17 de julio de 2015 pero se iba prorrogando por determinados periodos pactados, así se prorrogó hasta el 24 de julio de 2015, y a su vez durante el mes de agosto hasta el 1 de septiembre de 2015. El acusado en dicha fecha, fecha de finalización del contrato, 1-09-15, no entregó el vehículo a la entidad Davima Motors S.L., El precio estipulado por día ascendía a 22,80 euros, entregando a cuenta del mismo la cantidad de 150 euros el acusado. El vehículo fue entregado a su propietario por la policía el día 24 de noviembre de 2015 como consecuencia de ser el mismo retirado el día 20 de noviembre de 2015, por la grúa municipal en la localidad de Sant Feliu de Guixols al haber cometido un infracción viaria administrativa el señor Eleuterio .

Los gastos originados ascendieron a 3045,82 euros, por los que reclama el legal representante de Davima Motors S.L., señor Roman . ' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO Eleuterio , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

En materia de responsabilidad civil derivada del delito Eleuterio indemnizará a DAVIMA MOTORS S.L. a través de su representante legal Roman en la cantidad de 3.045,82 euros, siendo responsable civil directo la empresa Inmodelta Fincas S.L. ' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eleuterio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicito la confirmación de la resolución.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que condena a Eleuterio como autor de un delito de apropiación indebida, se alza el condenado interponiendo recurso de apelación en el que denuncia error en la valoración de la prueba dado que de la prueba practicada en el plenario no puede afirmarse que el contrato de alquiler de vehículo que vinculaba a las partes fijara fecha de finalización del mismo ni de devolución del turismo y, menos aún el 1 de septiembre de 2015 como se hace en el relato de hechos probados. Hechos probados que no permiten subsumir la conducta en el delito objeto de condena, no hubo acto de apropiación ni requerimiento alguno de resolución del contrato ni de reclamación del vehículo y si infracción del artículo 253 del Código Penal . Termina afirmando que, de la prueba practicada en el plenario, no se desprende delito alguno, tan solo un incumplimiento de pago del uso de dicho vehículo que no permite afirmar o deducirse propósito alguno de incorporación al patrimonio del recurrente.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia de instancia, al considerar que la apreciación de la prueba consignada en la sentencia de instancia es ajustada a Derecho.

El recurso, impugnado por el Ministerio Fiscal, debe prosperar.

En efecto, el relato fáctico no sitúa ante el alquiler de un turismo que se iba prorrogando por determinados periodos pactados que finalizaba el día 1 de septiembre de 2015, afirmando a continuación que el recurrente no entrego el vehículo a la entidad Davima Motors SL hasta dos meses después en que fue recuperado por los agentes de la policía al ser retirado de la calle por la grúa municipal por una infracción administrativa.

La juez de instancia considera que, los hechos que se declaran probados, deben ser calificados como constitutivos de un delito de apropiación indebida ya que el acusado no devolvió el turismo a la finalización de la última prórroga ni pago y el propietario no vuelve a saber más de él hasta transcurrido dos meses y no porque el acusado lo restituya sino porque la policía sanciono administrativamente el turismo lo que originó la retirada de la vía pública.

Como viene manteniendo la jurisprudencia y la doctrina que, el recurrente se ocupa de recordar, el bien jurídico protegido en la apropiación indebida es la propiedad cuando, como sucede en el caso presente, se transmite la posesión de una cosa no fungible como es un automóvil, que debe ser devuelto una vez realizado el uso para el que había sido entregado. Precisamente este dato característico de la obligación de devolver in natura, exige que para la existencia del delito concurra un evidente ánimo de lucro apropiatorio que evidencie el propósito del autor de transformar aquella posesión primigenia transmitida en virtud de negocio jurídico lícito, en una propiedad definitiva que arranque la cosa del patrimonio de su titular para integrarla en el patrimonio del sujeto activo del delito. Solamente mediante la concurrencia del ánimo apropiatorio es posible incluir las conductas en las previsiones del tipo penal de la apropiación indebida ( STS 399/2001 de 14 de marzo Ponente Sr. José Antonio Martín Pallín) A la vista de los hechos, la conducta enjuiciada si bien parece de forma nítida y clara la concurrencia del elemento objetivo que supone el desplazamiento material de la cosa desde el patrimonio del sujeto pasivo a la disponibilidad o tenencia por parte del sujeto activo, cabe examinar la totalidad del relato fáctico para comprobar si además nos encontramos con el elemento subjetivo básico de atentar contra la propiedad, pretendiendo incorporar el turismo definitivamente a su patrimonio.

En este sentido, los hechos declarados probados no perfilan de manera nítida e inequívoca la existencia de este ánimo apropiatorio en cuanto que el acusado siempre estuvo localizado, con intercambios de correo electrónico con la propiedad sin dificultar la localización de la cosa arrendada - entregado a la propiedad por estacionamiento indebido - revelando su conducta una prolongación en el tiempo del uso del vehículo si bien con ánimo de obtener un beneficio económico - pues no consta documentado el pago total del período de posesión a la arrendadora del vehículo- pero carente de toda relevancia penal al no concurrir ánimo apropiatorio mediante la incorporación definitiva del turismo de la casa al propio patrimonio, requisito necesario igualmente para integrar el requisito subjetivo del delito de apropiación indebida.

Si es así y, en efecto, así lo consideramos no cabe otra decisión, con estimación del recurso, que revocar la sentencia de instancia, absolviendo al recurrente del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenada en la instancia.

Segundo: Las costas de ambas alzadas se declaran de oficio.

Fallo

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr.

Eleuterio , contra la sentencia de 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Tortosa en el Procedimiento abreviado 168/2017, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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