Sentencia Penal Nº 149/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 85/2019 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 149/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100176

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1258

Núm. Roj: SAP CA 1258/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 149/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 85/2019
P.ABREVIADO NÚM. 447/2017
En la ciudad de Cádiz a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Marí
Juana . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 22/01/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Gerardo , DE LOS DELITOS DE LOS QUE SE LE ACUSABA EN LA PRESENTE CAUSA, CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Procede alzar SIN ESPERAR la firmeza de la presente resolución cualquier medida restrictiva de derechos que se haya podido acordar durante la tramitación de la presente causa. '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Marí Juana y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO.- Con fecha 26 de Agosto de 2016, se interpuso denuncia por Marí Juana , contra el acusado Gerardo , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, alegando que ha mantenido una relación sentimental sin convivencia con el acusado desde Abril de 2016 hasta la actualidad, sin hijos en común y que durante toda su relación, el acusado la ha agredido de forma continua tanto física como psiquicamente, con puñetazos, tirones de pelo, e insultos diarios con expresiones tales como' puta, gorda de mierda, no vales paras nada, eres una mierda, ojalá te coja un camión, te tenias que haber hecho la reducción se estómago y te hubieras muerto, me das asco' En el mes de Julio de 2016 cuando se encontraban en el Puerto de Santa María se inició una discusión en el curso de la cual el acusado le dio varios puñetazos en el costado sin causarle lesión.

El 28 de Agosto de 2016, cuando se encontraban en la localidad de Villanueva del Ríos Minas ( Sevilla) y a raíz de una discusión, le propinó puñetazos en el costado y en el rostro, agarrándola fuertemente por el brazo, como consecuencia de estos hechos sufrió lesiones consistentes en, hematoma orbicular izquierdo, dolor a nivel columna cervical y dorsolumbar, parrillas costales y brazo izquierdo, de las que precisó de una primera asistencia facultativa consistente en valoración clínica, analgesia, y antihipertensivos, necesitando para su curación 3 días de perjuicio personal básico por los que reclama.

No ha quedado acreditado del resultado de la prueba practicada la realidad de los hechos denunciados. '.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 22-1-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Jerez de la Frontera en la que se absuelve a Don Gerardo ; se alza el recurso de apelación de la Acusación Particular ejercitada por Doña Marí Juana alegando error en la valoración de la prueba, pues queda todo acreditado con el testimonio de la víctima, pese a que la sentencia habla de versiones totalmente contradictorias, existiendo datos objetivos tales como el informe forense y la testifical del Policía que le asiste.

La Defensa se opone al recurso de apelación toda vez que las alegaciones vertidas de contrario no desvirtúan en absoluto la sentencia absolutoria, poniendo de manifiesto que no existe error en la valoración de la prueba sino pretender sustituir el criterio objetivo imparcial del juzgador a quo por el suyo propio, no resultando en este caso ningún tipo de valoración probatoria y racional o arbitraria o contrario las reglas de la lógica.

El Ministerio Fiscal impugna recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

El Juzgador a quo realiza una valoración correcta de las declaraciones de la víctima, del acusado y de los testigos propuestos y alcanza un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Dicha resolución ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la absolución, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a este Magistrado a corregir el pronunciamiento realizado ( SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).

Estamos en presencia de valoración de prueba personal y basta observar la resolución recurrida para compartir íntegramente los argumentos que le lleva al juzgador a quo a un pronunciamiento absolutorio al entender que la credibilidad de la presunta víctima, por el propio contexto, frente a las testificales del Médico Forense y del Policía Local que la asiste quien indicó que llevaba todas sus pertenencias, sin advertirle signo de agresión facial alguno, lleva a la conclusión absolutoria, con manifiesta falta de concreción de hechos, fechas, días, e incluso ausencia de corroboraciones objetivas específicas..

Todo esto lleva a concluir lo acertado del razonamiento esgrimido por la Juzgadora a quo para confirmar la sentencia dictada en la instancia en esta materia.



TERCERO. - Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.

Dado que en este caso ni siquiera ha sido pretendida la referida anulación en forma poniendo de manifiesto la irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.



QUINTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Marí Juana contra la Sentencia de fecha 22-1-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Jerez de la Frontera en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.

Y todo ello con declaración de las costas de oficio.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADO EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
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