Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 36/2019 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 149/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100113
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1497
Núm. Roj: SAP CA 1497/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043220190000594
S E N T E N C I A Nº 149
ILMO. SR. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
APELACIÓN DELITO LEVE, ROLLO NÚM. 36/19-A
Asunto: 429/2019
Juicio inmediato por delito leve 7/19
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Jerez de la Frontera
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dos de Mayo de dos mil diecinueve
Vistos por el Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicado al margen como
Magistrado unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio
inmediato por delito leve 7/19, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 3 de Jerez de la Frontera, recurso
que fue interpuesto por D. Onesimo , representado y asistido de la Letrada Dª. María J. Gutiérrez Postigo;
siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª. María Gala García.
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día siete de Febrero de dos mil diecinueve, cuyo Fallo literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Onesimo como autor de un delito leve de lesiones del articulo 147.2 del CP , a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del CP .
Así mismo el condenado deberá indemnizar al perjudicado en la cantidad 150 euros, a razón de 30 euros por cada uno de los 5 dias de perjuicio básico sufrido, de acuerdo con el informe forense, y con aplicación orientativa de las cantidades establecidas en el baremo establecido para accidentes de circulación.
Con imposición de las costas al condenado. '
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado y conferidos los preceptivos traslados, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se turnó al Magistrado que suscribe, quedando para dictar la oportuna resolución.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
.-HECHOS PROBADOS-.
Se acepta la declaración de los hechos probados relatados en la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: ' Que el pasado día 20 de enero de 2019, tuvo lugar una discusión en las inmediaciones de la Hípica Chapín sita en Avda Chema Rodríguez, de Jerez de la Frontera, entre Rosendo y Onesimo , en cuyo transcurso, éste último golpeó al primero causándole lesiones de las que hubo de ser asistido en centro de salud precisando una sola asistencia facultativa sin tratamiento médico o quirúrgico posterior. '
Fundamentos
PRIMERO-. Se recurre la sentencia condenatoria por el condenado alegando error en la valoración de la prueba, entendiendo que la prueba practicada no es suficiente para enervar la presunción de inocencia, ya que entiende que existen versiones contradictorias, insuficientes para destruir su presunción de inocencia, estando avalada su versión por la de los dos testigos y no siendo coincidentes los informes médicos.
Y lo primero que debemos decir es que por parte del Órgano 'ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que : 'El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la 0Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ('Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley'; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 76/1990 , 102/1994 y 34/1996 ) como del Tribunal Supremo (Por todas, la S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ) Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que ' ' Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 161/1990, de 19 de octubre ; 303/1993, de 25 de octubre y 12/2002, de 28 de enero .
En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia , por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener. Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que a la vista de las actuaciones, se han de compartir los razonamientos que conducen al juzgador de instancia a entender que, efectivamente, en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos que se relatan en el apartado de Hechos probados de la resolución objeto de recurso.
La juzgadora de instancia considera acreditados tales hechos y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia que se invoca por la declaración del denunciante, prueba que es apta para enervar la presunción de inocencia, mas los partes de lesiones. Y no ha sido una decisión arbitraria o caprichosa, sino que el juez a quo ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, en su conjunto contundente e irrebatible, que determina la autoría del acusado aquí recurrente. En atención a lo expuesto, no puede afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de su culpabilidad, la cual se constata a través de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia. Partiendo de la base de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia el Juzgado 'a quo' sentó como probada la participación de la condenada hoy recurrente como autor de dos delitos leves de lesiones, sobre todo en base a la declaración de las victimas, prueba que es apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial En relación con las referidas exigencias cabe citarse ,por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 1999 , la cual, recogiendo la doctrina al respecto, señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes. En el presente caso nada de ello se da, pues no se alega que entre el denunciante y el denunciado haya un conflicto que sea de tal intensidad que haga posible que los hechos sean inventados o falsificados a fin de buscar el mal del oponente.
B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que se conoce como credibilidad objetiva, que solo es exigible en aquellos hechos que producen una modificación en el mundo exterior, siendo así que tenemos en el presente caso la existencia de un parte de lesiones, que objetivizan las heridas sufridas por el denunciante, y que corresponde a la fecha de ocurrencia de los hechos. Por la parte apelante se entiende que el informe de urgencias y el informe del médico forense se contradicen, pues aquél habla de hiperemia en áreas subauriculares y éste de erosiones en la cara lateral derecha e izquierda del cuello. A juicio de la sala, con distintas denominaciones, pero se refieren a lo mismo. La hiperemia es un aumento en la irrigación a un órgano o tejido. Puede ser activa (por arterias), o pasiva (venosa). Generalmente la hiperemia va acompañada de aumento en la temperatura y a veces, también de volumen. Macroscópicamente, un órgano hiperémico adquiere un tono rojo intenso. La erosión es una descomposición o degradación de las capas externas de la piel, generalmente debido o bien a una cortadura, o a una raspadura, o a una Inflamación. No ve quien suscribe que sean diagnósticos distintos, primero porque la zona subauricular es el cuello y precisamente pro su parte lateral, y segundo porque es evidente que la hipermia del día de los hechos, pasó a ser una erosión; esto es, el que el acusado cogiera pro el cuello al denunciante, le provocó una falta de irrigación o enrojecimiento inmediato en la zona, una inflamación que conllevó después a una erosión en la piel, que no tiene por que ser debida a arañazos, como tan infundamamente alega el apelante.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. La declaración del denunciante puede ser así calificada,al ser mantenida de manera natural desde un primer momento. En el caso que nos ocupa, la declaración de la víctima ha sido persistente , y la juez 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastante dicha declaración, para enervar el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al considerar el juzgador como más fiable y veraz el testimonio del perjudicado que la declaración exculpatoria del acusado, teniendo en cuenta que no existen contradicciones de peso en la declaración de la victima. El que en la denuncia policial se recogieran amenazas o insultos, que luego no han sido ratificados por el denunciante no tiene mayor relevancia, sobre todo porque solo incide en como comenzaron los hechos pero no oculta la realidad de lo que se ha considerado probado, que el denunciado atacó al denunciante, ya fuera con insultos o amenazas previos o sin ellos. No es difícil pensar, tal y como se deduce de la declaración del denunciante, que en la denuncia en comisaria hiciera constar extremos que personas de alrededor le pudieran comentar, siendo así que en juicio solo se limita a ratificar lo que él realmente aprecia y ve.
En cuanto al golpe contra la pared, el apelante parece olvidar que quien declara en juicio lo hace a preguntas concretas y determinadas, por lo que resulta intrascendente que el detalle del golpe contra la pared lo manifestara a preguntas del letrado de la defensa, y sin que tal golpe tenga que causar ni moratón ni chichón en la cabeza, como alegremente asevera el apelante. Y, por ultimo, en cuanto a las testigos, la juez no las tiene en cuenta al considerar que estaban lejos y no dan un testimonio creíble, cuestión esta que, al tratarse de valoración de una prueba personal y ademas valoración razonada, no puede ser modificada en esta alzada.
Por todo ello, el recurso debe decaer y la sentencia confirmada en su integridad
SEGUNDO-. Conforme a los artículos 240 LECR. y 123 CP, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo , contra la sentencia dictada el siete de Febrero de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de Jerez de la Frontera, en el Juicio inmediato por delito leve 7/19, CONFIRMO INTEGRAMENTE la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

