Sentencia Penal Nº 149/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 204/2019 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 149/2019

Núm. Cendoj: 17079370042019100049

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:581

Núm. Roj: SAP GI 581/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 204/19
EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN Nº 355/18
JUZGADO DE MENORES DE GIRONA
SENTENCIA Nº 149/19
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 19 de marzo de 2019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
15-2-19 por la magistrada juez del Juzgado de Menores de Girona, en el Expediente de Investigación nº 355/18
seguido por un delito leve de maltrato, un delito leve de amenazas y dos delitos leves de lesiones, habiendo
sido parte recurrente Mónica , representada y asistida por la letrada Dª. INES JOVE SUBIROS, y parte
recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes


PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Condemno Mónica com autora penalment responsable d'un delicte lleu de lesions, dos delictes lleus de maltractament i un delicte lleu d'amanaces, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal a la mesura de sis mesos de llibertat vigilada i que en concepte de responsailitat civil indemnitzi a Rosa amb la suma de 560 euros. Es declara la responsabilitat civil i directa dels legals respresentants '.



SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Mónica , contra la Sentencia de fecha 15-2-19 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.



QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de dos motivos, uno, la falta de credibilidad de la prueba tomada en consideración para el delito leve de maltrato, y otro, el monto exagerado de la responsabilidad civil.

Ninguno de los dos motivos merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Como hemos visto, de los cuatro delitos leves objeto de condena la recurrente solo se alza la parte recurrente frente al primero de ellos, pues sostiene que no hizo otra cosa que defenderse, dado que la perjudicada le mostró un cúter, tal y como indica una de las testigos aportadas por la defensa.

Desde luego, de la existencia de la contradicción entre la testigo y la denunciante no puede extraerse en modo alguno y de manera tan directa como se pretende la falta de fiabilidad de la perjudicada, dado que la existencia de versiones contradictorias no supone una compensación de testimonios, como si de operaciones matemáticas se tratara, sino que ambas manifestaciones han de ser valoradas al efecto de tratar de extraer de ellas la realidad del suceso y sus derivaciones.

Pues bien, primero, no podemos sino coincidir con la juzgadora en el hecho de que una versión resulta más coherente que la otra, que solo ha sido hecha con la intención de beneficiar a la acusada, dado que no es lógico ni natural que solo se presencien aquellos actos que pueden favorecer a la condenada y no aquellos otros que la incriminan, cuando ocurren sin solución de continuidad y se pretende hacerlos aparecer como alejados en el tiempo.

Y segundo, la propia existencia de la amenaza como delito autónomo confirma la existencia del primero de los delitos, dado que dicha amenaza leve no es otra cosa que reafirmarse en la actuación llevada a cabo el día de antes y proponer nuevos golpes para el futuro. Desde luego no es natural una amenaza con golpear si esos golpes se han producido como consecuencia de una completa o incompleta eximente de legítima defensa.

Más allá de lo anterior en modo alguno se acredita la supuesta intensidad de esa situación excepcional de legítima defensa, de suerte y manera que no podemos darla por acreditada.

La segunda de las quejas versa sobre el importe de la responsabilidad civil, que se tilda de exagerado, dado que se entiende que los 13 días de baja sin impedimento para la realización de actividades habituales no deberían ser indemnizados. Nada más lejos de la realidad.

A los efectos indemnizatorios creemos que han de recogerse tres situaciones que disminuyen en intensidad por la curación a través del paso del tiempo, como son, uno, los días de baja con ingreso hospitalario, otro, los días de baja impeditivos para las ocupaciones habituales, y otro, los días de baja sin impedimento para tales ocupaciones. Esta es la forma en que los días son recogidos en la normativa para la indemnización de las lesiones causadas en accidentes de circulación, normativa que recogemos de manera análoga para indemnizar también las lesiones que son producidas por otras razones con el fin de crear un campo de seguridad jurídica allá donde podía regir la arbitrariedad.

Pues bien, estos últimos días han de ser también indemnizados porque pese a que la energía de la lesión en las capacidades normales del individuo no le impida el desempeño normal de actividades, se trata de días de curación, de días que es menester tomar en consideración en el proceso curativo y en los que la lesión todavía se encuentra en fase de recuperación. La lesión no desaparece hasta que tales días no transcurren, de suerte y manera que merecen indemnización por más que los efectos sobre la normalidad no sean acentuados.



SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mónica contra la sentencia dictada en fecha 15-2- 19 por la magistrada juez del Juzgado de Menores de Girona, en el Expediente de Investigación nº 355/18 seguido por un delito leve de maltrato, un delito leve de amenazas y dos delitos leves de lesiones, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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