Sentencia Penal Nº 149/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1212/2018 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON

Nº de sentencia: 149/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100124

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4098

Núm. Roj: SAP M 4098/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGL122
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2004/0626200
Procedimiento sumario ordinario 1212/2018
Delito: Agresiones sexuales y Robo con violencia o intimidación
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 05 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 106/2004
S E N T E N C I A Nº 149/2019
ILMOS. SRS.:
PRESIDENTE
Don ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
MAGISTRADOS
Don MANUEL CHACÓN ALONSO
Don CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFÁFILA
En Madrid, a tres de abril de dos mil diecinueve.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
seguida con el número 1212/18, procedente del Sumario Ordinario 106/2004, tramitado por el Juzgado de
Instrucción nº 5 de Madrid, por unos delitos de robo con violencia e intimidación y contra la libertad sexual,
contra el acusado D. Ezequias , mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM000 1981, hijo de Gabriel y
Camila , con antecedentes penales no computables, en situación irregular en España, privado de libertad por
esta causa desde el día 18 de enero de 2018, representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SAN
FRUTOS, y defendido por la letrada Dª CONSOLACIÓN GÓMEZ GARCÍA.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y como acusación particular la Procuradora Dª
MARÍA ESPERANZA ÁLVARO MATEO, en nombre y representación de Dª Celsa , asistida por la letrada
Dª CELIA MARÍA PIZARRO PORTILLO.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO .- El 2 de abril de 2019, se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO. - 1. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el art. 242.1 CP , y un delito de violación, previsto y penado en los arts. 178 y 179 CP , solicitando se imponga al acusado la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero, y a la pena de prisión de seis años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el segundo, solicitando, en aplicación de lo dispuesto en el art. 89.1, párrafo segundo del Código Penal , la expulsión del penado del territorio nacional en el caso de que acceda al tercer grado penitenciario o se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena, así como al pago de las costas procesales, y que indemnice a Dª Celsa en la suma de 374,50 euros por el valor de los efectos sustraídos y en 60.000 por las secuelas psicológicas y los daños morales ocasionados.

2. La acusación particular en sus conclusiones definitivas se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Queda probado que Ezequias , ya referenciado, sobre las 9:15 horas del día 1 de enero de 2004, en unión de una mujer no identificada, con la intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, en la calle Los Molinos, de Madrid, abordó a Celsa , Y MIENTRAS EL ACUSADO LE SUJETABA DEL CUELLO, SU ACOMPAÑANATE LE ARREBATÓ EL BOLSO. Seguidamente, el acusado, con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, acercó a Celsa a la entrada de un garaje, le dijo que se callara, le propinó una bofetada y le penetró vaginalmente, emprendiendo luego la huida después de arrebatarle la cadena que Celsa llevaba en el cuello, valorada en 74,50 euros.

Del interior del bolso de Celsa , el acusado y su acompañante sustrajeron 200 euros en metálico, y un teléfono móvil valorado en 100 euros.

A raíz de los hechos descritos, Celsa sufrió un síndrome de estrés postraumático que requirió tratamiento con fármacos antidepresivos y ansiolíticos por un periodo de 53 días.

El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de enero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Consideración preliminar.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.



SEGUNDO .- Valoración de la prueba .

El acusado ha reconocido en su integridad los hechos en que se sustenta la acusación tal como se exponen en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, tanto en lo que se refiere al robo con violencia e intimidación, como en lo referido al atentado contra la libertad sexual de la víctima.

La víctima ha reiterado lo expuesto en su denuncia, prestando en el plenario un testimonio coherente.

Las restantes pruebas practicadas en el plenario, consistente en la declaración en calidad de testigo del agente NUM001 , de la pericial practicada y de la documental, avalan la versión incriminatoria de las acusaciones. Dichas prueba, en especial, la pericial, no aporta una prueba directa, que sólo vendría dada a través del testimonio de la víctima, sino meramente indiciaria, derivada de la identificación del acusado a través del ADN. Se trata de un indicio único, pero de singular potencia acreditativa, con entidad bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Resulta concluyente en tal sentido el informe del Servicio Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica de fecha 20 de abril de 2004 (Informe Pericial nº NUM002 , sobre obtención de perfil genético en restos biológicos) que a través de los vestigios recogidos en la víctima establece dos conclusiones: 1ª) presencia de espermatozoides en las muestras 1: lavado vaginal y 2: torunda vaginal, con extracción de ADN a partir de las mismas; y 2ª) los resultados obtenidos para los marcadores genéticos se indican en el cuadro que se adjunta con dicho informe.

De lo expuesto se extrae la obtención, además del perfil genético de la víctima, del correspondiente a un varón.

Dicho informe se ve completado con el Informe NUM002 - Ampliación emitido por el Laboratorio de Biología- ADN de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica, de fecha 6 de noviembre de 2017 mediante el que se informaba que del estudio y cotejo de las muestras obtenidas del lavado vaginal de la denunciante Celsa se ha obtenido un resultado coincidente y compatible con el perfil genético de un varón al que se identifica como Ezequias . A su vez, en el informe pericial de dicha Unidad NUM003 y NUM004 , de 3 de octubre de 2017, en relación con las diligencias policiales seguidas por dos delitos de homicidios, por el que se sustancian las Diligencias Previas 371/2017 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas, se obtuvieron muestras indubitadas del acusado Ezequias .

Por lo demás, según resulta de la prueba practicada, en particular, del testimonio del agente NUM001 y del Médico Forense Rogelio , se observó en la recogida de muestras de la víctima y su ulterior traslado para el examen biológico, la oportuna cadena de custodia.

Todo o expuesto, junto con el reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado confirma su participación en los dos delitos que han sido objeto de acusación.

Finalmente, el informe elaborado por los Médicos Forenses María y Rubén confirma las lesiones y secuelas padecidas por la víctima a raíz de los hechos denunciados.



TERCERO .- Calificación jurídica .

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia del art. 242.1 CP y un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP .

Así, en cuanto al primero, el relato de hechos probados pone de manifiesto que el acusado, junto con una mujer no identificada, se acercó a la víctima, y mientras el acusado le sujetaba del cuello, su acompañante le arrebató el bolso. Asimismo, el acusado, tras consumar el acto sexual, arrebató a la víctima la cadena que llevaba en el cuello. Consta, pues, que en el periodo consumativo, el acusado empleó violencia para arrebatar tanto el bolso como la cadena, hechos subsumibles en el tipo indicado.

En lo que se refiere al delito contra la libertad sexual, el relato de hechos probados es, asimismo concluyente, en cuanto a que el acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, llevó a Celsa a la entrada de un garaje, donde le dijo que se callara para luego, tras propinarle una bofetada, penetrarla vaginalmente, hechos incardinarles en los tipos señalados.



CUARTO .- Autoría y participación .

De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Ezequias , dada su participación directa en los hechos, conforme al art. 28.1 CP .



QUINTO .- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



SEXTO .- Pena .

Dado que no constan circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede, conforme al art. 66.1.6ª CP , imponer las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. En consecuencia, procede condenar al acusado a la pena de dos años de prisión por el delito de robo con violencia e intimidación, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En cuanto al delito de agresión sexual procede imponer al acusado la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, conforme al art. 57 CP , la prohibición de acercarse a Celsa , su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medido, en ambos casos durante un periodo de doce años. Asimismo, conforme al art. 89 del Código Penal procede acordar la expulsión del acusado del territorio español en el caso de que acceda al tercer grado penitenciario o se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena.

SÉPTIMO .- Responsabilidad civil .

Conforme al art. 116 CP toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente.

Constatado en el presente caso el importe de los efectos sustraídos, procede la condena del acusado a que indemnice a Celsa en la cantidad de 374,50 euros.

Por otro lado, tal como consta en el informe de sanidad médico-forense, Celsa , a raíz de los hechos sufrió un síndrome de estrés postraumático que precisó tratamiento médico con fármacos antidepresivos y ansiolíticos, por un periodo de 53 días. Tales secuelas psicológicas y daños morales determinan la condena del acusado a que la indemnice en la suma de 60.000 euros.

OCTAVO .- Costas procesales .

Procede imponer al acusado las costas procesales según lo dispuesto en el art. 123 CP .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

EL REY,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ezequias , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en el art. 242.1 del Código Penal , y de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal , a las siguientes penas: 1º) Por el delito de robo con violencia e intimidación a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º) Por el delito de agresión sexual a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a Celsa , su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros y de comunicación con ella por cualquier medio, en ambos casos durante doce años. Para el caso que se acceda al tercer grado o cumplida las tres cuartas partes de la condena se acuerda la expulsión del penado del territorio nacional.

Asimismo, condenamos a Ezequias a que indemnice a Celsa en la suma de 374,50 euros por el valor de los efectos sustraídos y en 60.000 euros por las secuelas y los daños morales ocasionados.

Condenamos a Ezequias al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al penado el tiempo en que estuvo privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta sentencia cabe imponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a contar desde el siguiente a su notificación y que deberá ser preparado ante la Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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